1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Actor: Gobernación del Magdalena Demandado: Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG Tesis: No procede decretar la suspensión provisional de la norma demandada si la solicitud carece de fundamentos propios.
No procede decretar la suspensión provisional de la norma demandada si en la solicitud no se precisa la norma que se invoca como infringida. No procede decretar la suspensión provisional del acto que autoriza al Director de una Corporación Autónoma Regional a comprometer vigencias futuras, si el demandante alega que la norma invocada como infringida regula la administración de los ingresos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje.
I.
ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 02 del 24 de febrero de 2023, “por medio de la cual se autoriza al Director General para comprometer Vigencias Futuras 2024 a 2035, con recursos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje”, expedida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG). 1.1.
La solicitud de suspensión provisional La Gobernación del Magdalena, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Acuerdo No. 02 del 24 de febrero de 2023, “por medio de la cual se autoriza al Director General para comprometer Vigencias Futuras 2024 a 2035, con recursos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje”, expedida por el Consejo Directivo de CORPAMAG. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en acápite del escrito de la demanda peticionó la suspensión provisional del referido acto administrativo demandado por infracción de norma superior, a saber, la Ley 819 de 2003 y el artículo 24 de la Ley 344 de 19961.
A continuación, se transcribe la parte resolutiva del acuerdo demandado: “ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG, para comprometer vigencias futuras de los años fiscales 2024 a 2035 de los recursos provenientes de la sobretasa ambiental al peaje, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($365.348.230.934), para ser destinados a la ejecución de las obras de mantenimiento para los años 2024 a 2035 de los cuerpos de agua de alimentan el complejo deltaico estuarino Ciénaga Grande de Santa Marta, contempladas en el Programa
2. ESTRATÉGIAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Proyecto 2.3 RECUPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CAOS DEL COMPLEJO DELTAICO ESTUARINO DEL RIO MAGDALENA del Plan de Acción Institucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en la justificación técnica y financiera que se anexan y hacen parte integral del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación. Dado en Santa Marta, el día 24 de febrero de 2023. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE SARA YEN CANDANOZA CAHUANA Presidenta del Consejo Directivo Corporación Autónoma Regional del Magdalena PAUL LAGUNA PANETTA Secretario del Consejo Directivo Corporación Autónoma Regional del Magdalena”.
Como fundamento de la solicitud, solicitó remitirse al concepto de violación de la demanda. De otro lado, aseveró que según la Ley Orgánica 819 de 2003, las vigencias futuras no pueden comprometerse por un tiempo superior al periodo de gobierno. De ahí que como el director finalizaba su nombramiento el 31 de diciembre de 2023, no le estuviera permitido comprometer las vigencias futuras de los recursos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje para los años 2024 a 2035.
Esa 1 Folio 10 de la demanda que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia, además, lleva a la consecuencia de que los actos precontractuales, contractuales y de ejecución cuyo sustento se encuentre en el acuerdo demandado resultarían viciados de nulidad “por haberse utilizado unos recursos que se aprobaron sin el lleno de los requisitos legales”2.
Adicionalmente, en el compromiso de vigencias futuras no se estableció “lo correspondiente al Fondo de Compensación Ambiental”3 contemplado en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, esto es, no se estipuló la transferencia de dineros provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje a esa cuenta. 1.2. Traslado de la solicitud 1.2.1.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG allegó pronunciamiento a través del cual solicitó desestimar la suspensión provisional4. Ello con fundamento en que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA sobre la materia. En otras palabras, no planteó una confrontación idónea entre el acto demandado y las normas acusadas como infringidas.
Al respecto indicó que la demandante efectuó afirmaciones meramente enunciativas con las que no logró desvirtuar la apariencia de buen derecho del acto demandado, ni un peligro en la mora por no decretar la medida cautelar solicitada, ya que la situación alegada como perjuicio irremediable es incierta y respecto de ella no se demuestra correlación entre los hechos y los efectos del acuerdo atacado, máxime teniendo en cuenta que se empieza a ejecutar en el 2024.
Indicó que esa Corporación es una entidad con autonomía financiera, tal como lo señala el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que en materia presupuestal únicamente está sometida a las normas del Presupuesto Nacional en relación con los recursos provenientes de rentas nacionales, de conformidad con los artículos 46 de la Ley 99 de 1993 y 11 del Decreto 1768 de 1994.
De ahí que, en lo que hace a recursos propios, su Consejo Directivo haya emitido los Acuerdos No. 16 del 7 de junio de 20055, modificado por el Acuerdo No. 12 del 12 de julio de 20196, 2 Folio 10 ibidem. 3 Ibidem. 4 Índice 14 de Samai. 5 Acuerdo No. 16 del 7 de junio de 2005, “[p]or medio del cual se adopta el Reglamento de Programación y Ejecución Presupuestal de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena- CORPAMAG, sustentado en sus Rentas Propias y Recursos de Capital”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en los que estableció que las apropiaciones desarrolladas con recursos del Presupuesto Nacional se regirían por lo establecido en la Ley Orgánica, mientras que sobre vigencias futuras estipulo que sería necesario realizar un análisis financiero y obtener autorización del Consejo Directivo, así como que esos recursos serían incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.
Habiendo explicado lo anterior, aseveró que al distinguirse el origen de los recursos, lo establecido en la mencionada Ley del Presupuesto Nacional no resultaba aplicable a todos. Sobre el punto citó la sentencia C-275 de 1998 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, adujo que el acto demandado se ajustó a los requisitos establecidos en su normativa interna, así como al artículo 10 de la Ley 981 de 2005 sobre destinación específica, pues “se pretende emplear para la ejecución de obras de mantenimiento para los años 2025 a 2035 de los cuerpos de agua que alimentan el complejo deltaico estuarino Ciénaga Grande de Santa Marta, contemplados en el programa 2.
Estrategias para la conservación de la Biodiversidad, Proyecto 2.3 Recuperación, Mantenimiento y conservación de los caños del complejo deltaico estuarino del Río Magdalena, del plan de acción institucional”7. En paralelo argumentó que en caso de que el Despacho considerara que al emitir el acto demandado se debido observar lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, la Ley 819 de 2003 estableció el límite alegado por la entidad demandante únicamente para entidades del orden territorial, de las cuales no hace parte esa Corporación. En lo que hace al desconocimiento del artículo 24 de la Ley 344 de 1996, indicó que la entidad actora no analizó si los recursos comprometidos en vigencias futuras provienen de rentas propias, caso en el cual no resultaría aplicable esa norma.
Adicionalmente, manifestó que el hecho de que los recursos de la sobretasa ambiental hayan sido afectados con vigencias futuras no impide que “su recaudo sea estimado dentro [del] cálculo que debe realizar la entidad junto con sus demás rentas o emolumentos, para girar”8 el porcentaje correspondiente para el Fondo de Compensación Ambiental. 6 Acuerdo No. 12 del 12 de julio de 20196, “[p]or el cual se modifica el Reglamento de Programación y Ejecución Presupuestal de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena adoptado por el Acuerdo del Consejo Directivo No. 16 de 2005”. 7 Folio 9 del documento a través del cual descorrió el traslado de la medida cautelar obrante en el índice 14 de Samai. 8 Folio 13 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, se deban configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y, iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados9. 2.2.
El caso concreto 2.2.1. En el asunto bajo examen la parte actora solicitó la suspensión provisional del Acuerdo a través del cual el Consejo Directivo de CORPAMAG autorizó a su Director General para comprometer vigencias futuras de los años fiscales 2024 a 2035, respecto de los recursos provenientes de la sobretasa ambiental al peaje. 9 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar la medida cautelar, expresó en el acápite denominado “V. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO 03 DE 24 DE FEBRERO DE 2023”10, lo siguiente: “de llegarse a ejecutarse los recursos aprobados en el Acuerdo del Consejo Directivo No. 02 de 24 de febrero de 2023 (…) cada uno de los actos precontractuales, contractuales y de ejecución resultarían viciados de nulidad por haberse utilizados unos recursos que se aprobaron sin el lleno de los requisitos legales y con infracción a las normas como se ha recalcado en la parte fáctica y el concepto de violación desarrollado en líneas que antecede.
En consecuencia, los efectos del Acuerdo deben ser suspendidos hasta que haya un pronunciamiento de fondo a fin de evitar una cadena de vicios subsidiarios que han sido explicados en el acápite denominado Concepto y Fundamentos de la Violación.”11. (Subrayado del Despacho). De lo anterior se desprende que en los términos en los que fue formulada la solicitud de medida cautelar, hay lugar a negarla, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, dado que la parte demandante sustentó la petición de suspensión provisional del acto demandado con una remisión a la argumentación expuesta en la demanda respecto de los cargos en los que fundamenta la pretensión de nulidad del acuerdo controvertido.
En ese sentido, es preciso acotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma.
Resulta altamente útil traer a colación el análisis contenido en el auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 0012, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden 10 Folio 9 de la demanda que obra en el índice 2 de Samai. 11 Ibidem. 12 C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”. (Negritas del Despacho). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, debe insistirse que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida petición se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al carácter ejecutorio de los mismos.
En efecto, como bien lo afirmó la entidad demandada, se observa que la parte actora no fundamentó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en la forma en que lo ordena el artículo 231 del CPACA, pues la sustentación de la medida cautelar no se sustituye con las razones expuestas en la demanda para respaldar el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas; por ello se considera que no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
El Despacho considera que la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo debe estar respaldada por razones específicas e independientes. Dentro de estas razones, se requiere una argumentación que explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la emisión de la sentencia. En otras palabras, la parte demandante debe presentar al juez los motivos que justifiquen la interrupción de los efectos del acto, los cuales deben ser distintos de los argumentos empleados para declarar la nulidad.
Este último análisis, por lo general, implica la presentación de pruebas y la oportunidad para que la parte demandada ejerza su derecho de defensa y contradicción. Examinar el concepto de violación expuesto en la demanda en este estadio procesal sería equivalente a evaluar la legalidad del acto demandado, cuestión escapa del alcance de la presente providencia, ya que es un asunto que la Sala deberá abordar en el momento oportuno al pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En resumen, para el Despacho es necesario fundamentar la medida cautelar de manera autónoma, pues existe una distinción fundamental entre la procedencia de la medida cautelar y la decisión de fondo que se toma en la sentencia. Por ende, es relevante destacar que la demanda se presenta con el propósito de obtener una sentencia definitiva que resuelva las pretensiones, mientras que la medida cautelar se solicita para suspender el acto durante el proceso.
Por lo tanto, no es apropiado simplemente referirse a la demanda al presentar la solicitud de medida cautelar, ya que ambos tienen objetivos distintos. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto, reitera el criterio adoptado por el Despacho en el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido en el proceso con radicado número 11001-03-24- 000-2018-00172-00 y 11001-0324-000-2018-00189 -00 (acumulado).
Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio y otros. 2.2.2. De otro lado, el Despacho observa que en el aparte de la petición varias veces referida, después de la remisión realizada al concepto de la violación, la Gobernación del Magdalena presentó lo siguiente: 2.2.2.1. De lo anterior se evidencia, primero, que en la presente providencia no es posible efectuar un análisis del cargo: “Inconstitucionalidad del acto demandado por desconocimiento del límite temporal en la aprobación de las vigencias futuras”, ya que la parte actora no planteó la confrontación de la norma y el acto demandado de manera concreta, pues se refirió en términos generales a la Ley 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 819 de 2003.
Y no corresponde al Despacho cotejar el Acuerdo No. 02 del 24 de febrero de 2023 con la totalidad de la legislación que apenas se mencionó en la solicitud de suspensión provisional. 2.2.2.2. En segundo lugar, en el punto denominado: “No se estableció en el compromiso de vigencias futuras lo correspondiente al Fondo de Compensación Ambiental”, se precisó como parámetro de comparación con el acto cuestionado el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y de manera escueta se explicaron las razones de su infracción, por lo que se procederá a su estudio: En ese orden de la lectura del artículo 24 ibidem13, se advierte que éste trata sobre la creación del Fondo de Compensación Ambiental, como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Así, en principio, el Despacho entiende que en esa disposición no existe una obligación para la entidad demandada relativa a que en materia de vigencias futuras indique en el correspondiente acto, como se deben manejar o transferir los recursos percibidos por concepto de la Sobretasa Ambiental al Peaje. En otras palabras, la teoría que sugiere el demandante: que el Acuerdo No. 02 del 24 de febrero de 2023, “por medio de la cual se autoriza al Director General para comprometer Vigencias Futuras 2024 a 2035, con recursos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje”, expedido por CORPAMAG, desconoció lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, en lo atinente a la administración de los ingresos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje, al 13 “ARTÍCULO 24.- Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente.
Serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico y el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquéllas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.
Los recursos de este fondo se destinarán a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del presupuesto General de la Nación. Los recursos que recaude el Fondo serán transferidos por el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo con la distribución que haga un comité presidido por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por: 2 representantes del Ministerio de Medio Ambiente, incluido el Ministro o su delegado. 1 representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación. 1 representante de las Corporaciones Autónomas Regionales. 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.
El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente.”. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00176 00 Demandante: Gobernación del Magdalena Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co parecer, no encontraría sustento en la anotada disposición legal, razón por la que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En suma, habrá de negarse la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo del Consejo Directivo No. 02 del 24 de febrero de 2023, “por medio de la cual se autoriza al Director General para comprometer Vigencias Futuras 2024 a 2035, con recursos provenientes de la Sobretasa Ambiental al Peaje”, expedida por CORPAMAG, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.