CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240026100 Accionante: Laura Marcela Marles Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Laura Marcela Marles Gil, el 22 de enero del corriente, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados en tanto el accionado no ha dictado sentencia de segunda instancia en su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147333300120150049501. 2.- Hechos 2.1.- Laura Marcela Marles Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del Departamento del Valle del Cauca que, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartago. 2.2.- La autoridad judicial mencionada profirió sentencia el 17 de julio de 2018 que fue apelada por las partes y la alzada fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, hasta la fecha de radicación de esta demanda, no ha dictado la sentencia de segunda instancia. 1 Obra en certificado F157306452FB199D 2C7D9B9840C29453 E5E226E1BF28D22C 232A696C62BF2C11, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240026100 Accionante: Laura Marcela Marles Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La interesada considera vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el convocado no dicta fallo en su causa. 4.- Pretensiones Se solicitó que se ordene al accionado dictar la sentencia que en derecho corresponde. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído2 del 24 de enero de 2024 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- A pesar de haber sido notificada3 en debida forma, la autoridad judicial accionada no allegó su respuesta.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si los derechos fundamentales de la interesada están siendo vulnerados. 2 Obra en certificado 0A575B4564CC20B6 0B9DD285F72E71F5 47346AE6D708FA42 161A949FA4EB129, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 La notificación obra en certificado FB1A7F03B15971C8 037F8186FD22B197 0AB328A0945F142E EE0CEB36DABBC265, índice 7 en el expediente de tutela. 3 Radicación: 11001031500020240026100 Accionante: Laura Marcela Marles Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto no se ha resuelto la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actúa como demandante.
Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisada la página de la Rama Judicial8 y la plataforma Samai9 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se observó que, el 14 de febrero del corriente, el convocado dictó la sentencia que en esta sede se reclama. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 8 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 9 Consulta realizada en SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co). 4 Radicación: 11001031500020240026100 Accionante: Laura Marcela Marles Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Laura Marcela Marles Gil en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado