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11001031500020211113601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jose De Jesus Uribe·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.

Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José de Jesús Uribe Silva, respecto de los defectos fáctico y de decisión sin motivación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el accionante, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, por las razones aquí anotadas.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 3 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada judicial, José de Jesús Uribe Silva interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a la reparación integral de la víctima, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera radicado 25000232600020110055002 frente al caso del señor JOSÉ DE JESÚS URIBE. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera de radicado 25000232600020110055002.

TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El señor José de Jesús Uribe Silva formuló denuncia contra el señor José Alfredo Escobar Araújo, por el presunto hurto de una maquinaria de carpintería. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.

El señor Escobar Araújo, a su vez, denunció al señor Uribe Silva por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento. 2.1.3. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Uribe Silva a una pena de prisión domiciliaria de 4 años, por el delito de falsa denuncia. El Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena, por sentencia del 6 de mayo de 2009. 2.1.4.

El señor Uribe Silva interpuso recurso de casación contra la sentencia del 6 de mayo de 2009 y, por sentencia del 22 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió a dicho recurso y absolvió de responsabilidad penal. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. El señor Uribe Silva interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues, a su juicio, incurrieron en error judicial, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En síntesis, el demandante sostuvo que fue condenado sin que existieran pruebas de la responsabilidad penal. 2.2.2.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la sentencia del 15 de febrero de 2006 no se encontraba en firme, por el hecho de haber sido casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el tribunal advirtió que el actor no aportó pruebas que evidenciaran la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.3.

El señor Uribe Silva apeló la sentencia del 29 de enero de 2015, por cuanto, en su criterio, (i) fue condenado penalmente sin existir prueba de responsabilidad frente al delito de falsa denuncia, (ii) la sentencia penal sí se encontraba en firme, por el hecho de que el recurso de casación no afecta dicha firmeza, y (iii) la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto en sede de casación. 2.2.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de diciembre de 20201, confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Concluyó que el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que José de Jesús Uribe Silva había presentado una falsa denuncia y si bien, en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que genere responsabilidad del Estado.

También desestimó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la vinculación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación obedeció al deber previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y no se evidencia daño antijurídico. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, toda vez que exigió al demandante la prueba del error caprichoso o malicioso cometido por el Tribunal Superior de Pasto sin considerar que hubo un daño consistente en la privación 1 Notificada mediante edicto electrónico del 3 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la libertad por 4 años.

Agregó que la sentencia del 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estima que la responsabilidad estatal por error jurisdiccional debe estudiarse por los daños antijurídicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 3.3. Falta de motivación, por cuanto la sentencia cuestionada señala que el error jurisdiccional no se produce ante disparidades interpretativas o valorativas.

Que lo cierto es que la sentencia de casación sí evidencia los errores cometidos por las autoridades judiciales del proceso penal. 3.4. Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada omitió realizar un estudio probatorio sobre la existencia del daño antijurídico. Que el daño antijurídico se evidencia en la sentencia de Casación de la Corte Suprema Justicia, en las sentencias penales condenatorias, en los testimonios de Claudia Patricia Méndez García, Jorge Huertas García y Alfonso Orostegui Osses, en los reportes de prensa de Daniel Coronell y de Vicky Dávila, en los certificados de EPS, en las facturas por los gastos médicos y honorarios, en la historia clínica, en el video de endoscopía digestiva y en la ecografía prostática realizadas a José de Jesús Uribe. 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que la acción de tutela sea una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Que lo que se evidencia es que el demandante pretende proteger a toda costa sus intereses, pero sin evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. 4.1.1. Dijo que, subsidiariamente, debe denegarse la acción de tutela, habida cuenta de que la decisión cuestionada estuvo sustentada en la jurisprudencia vigente y en el análisis adecuado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.

Que lo cierto es que no se evidenció el daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.2. La Fiscalía General de la Nación alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues, en su criterio, no fueron debidamente sustentadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se demostró la vulneración de derechos fundamentales.

Que, además, las pruebas del proceso ordinario fueron debidamente valoradas. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela frente al defecto fáctico y la falta de motivación. Además, denegó frente al desconocimiento del precedente judicial. 5.2.

Dijo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional con respecto al defecto fáctico y la falta de motivación, porque la tutela es utilizada como una instancia adicional. Que la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuesto en el proceso ordinario y pretende que se haga un análisis integral de la legalidad de la decisión adoptada en sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5.2.1.

Explicó que la parte actora pretende reabrir la discusión sobre el alcance probatorio de la sentencia de casación del 22 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que la parte actora insiste en que esa sentencia demuestra el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Consideró que no fue desconocido el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, por cuanto «el argumento central de la decisión fue la ausencia de acreditación del error judicial y no la falta de prueba de la interpretación caprichosa o maliciosa del tribunal […] Es evidente que el cargo se funda en una premisa falaz e inexacta que, incluso, impide a la Sala estudiar, en ese aspecto, el desconocimiento del precedente, pues se afirma un supuesto que no contiene la sentencia. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación afirmó que el error judicial no se presentó y no que debía probarse que la decisión era arbitraria, ilegal o constitutiva de una vía de hecho». 5.3.1.

Dijo que la sentencia del 9 de octubre de 2014 (expediente 28641), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no constituye precedente, habida cuenta de que no es una providencia de unificación. También advirtió que no existe identidad fáctica, puesto que el caso estudiado en dicha sentencia se refiere al reconocimiento de la posibilidad de error judicial en sentencias de altas cortes y la providencia estudiada era de carácter electoral.

Señaló que en este caso «no se atribuye un error judicial a una alta corte, ni se reprocha el contenido de un fallo de carácter electoral». 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 18 de febrero de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante estuvo privado de la libertad por 4 años y fue absuelto por falta de atipicidad de la conducta.

Además, para justificar el desconocimiento del precedente, el actor agregó alusiones a sentencias del 28 de enero de 1999 (expediente 14399), del 5 de diciembre de 2007 (expediente 15128), del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241), del 11 de noviembre de 1999 (expediente 11499), del 27 de enero de 2000 (expediente 10867) y del 9 de octubre de 2014 (expediente 28641), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.

Trámite de segunda instancia 7.1. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal 3 del artículo 56 del CPP. En concreto, informó que su hermana, Soraya Gutiérrez Argüello, fue apoderada del demandante en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Además, expuso que quien presenta la acción de tutela, en representación del señor Uribe Silva, es la doctora María del Pilar Silva Garay, que hace parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), firma en la que su hermana se desempeña como vicepresidente. 7.2.

Por auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si, en términos generales, el a quo acertó en el estudio del requisito de relevancia constitucional, incluido el mentado desconocimiento del precedente judicial. De encontrarse cumplido el requisito de relevancia, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.2. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado.

Si bien la parte actora adujo la existencia del desconocimiento del precedente, falta de motivación y defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de tres aspectos: (i) el precedente fijado en materia de error judicial y privación injusta de la libertad, (ii) el alcance probatorio de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y (iii) la prueba del daño antijurídico. 2.2.3.

La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.

Sobre el precedente relacionado con el error judicial, en el recurso de apelación formulado la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2015 se lee lo siguiente: Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.

Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: […] La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaro exequible (Sentencia de revisión previa de constitucionalidad C037 de febrero 5/92.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2.2.4.1. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora sostuvo lo siguiente: Con la sentencia C-037 de 1996 el error jurisdiccional conservó el argumento de excepcionalidad, primando que sería tratado desde una perspectiva funcional por encima de una orgánica, toda vez que se debe respetar la libertad y la autonomía del juez, respecto de la interpretación de los hechos de los que tiene conocimiento y la elección de normas que considera aplicables.

En ese entendido, la Corte Constitucional determinó que el yerro no se configuraba con meras equivocaciones o desaciertos, sino que “la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, por lo que concluyó que “el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como vías de hecho”. […] De esta forma, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2001 señaló que la identificación del error judicial con la vía de hecho (es decir, con el deber de demostrar que la conducta era caprichosa, maliciosa o arbitraria) era inapropiada porque la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no examina la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial.

En el análisis de esta responsabilidad se descarta cualquier juicio de comportamiento subjetivo y se centra la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico porque precisamente, el error jurisdiccional exige que no se confunda la causa del error con el error en sí mismo. 2.2.4.2. Se trata de un argumento resuelto por la autoridad judicial demandada, en los siguientes términos: Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. […] Por otra parte, para la configuración del título de error jurisdiccional, era menester indicarse al menos por qué la aludida sentencia penal del Tribunal resultaba desacertada de cara al ordenamiento jurídico o mejor, que tal providencia era errónea en tanto no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; o consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; o no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto o adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso o aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto o dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis o aplicó una norma inexistente o derogada o actuó sin competencia, eventos estos en los cuales se ha reconocido la procedencia de responsabilidad derivada de un error judicial. 2.2.5.

Sobre el alcance probatorio de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apelación formulada en el proceso ordinario señala lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la Corte Suprema de Justicia hubiera casado la sentencia condenatoria, pues estaríamos ahí sí en un evento en el que no se podría haber demandado, pues el fundamento para la acción de reparación por el error judicial lo constituye la misma sentencia que absolvió, de lo contrario no se tendría ningún tipo de sustento y prueba del error cometido.

La prueba frente al error judicial cometido es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pues ella es la que contiene los elementos por los cuales el máximo tribunal penal decide absolver y revela los yerros cometidos por la primera y segunda instancia. 2.2.5.1. En idéntico sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Por otra parte, el Consejero Ponente señaló que “por existir una sentencia de casación de la sentencia de segunda instancia no podía automáticamente señalarse que existía responsabilidad del Estado”.

Sin embargo, no analizó la posibilidad de que sí existiera la responsabilidad del Estado en virtud de los argumentos que encontró la Corte Suprema de Justicia para considerar la atipicidad de la conducta y por tanto, la inocencia del condenado. Básicamente, anuló el estudio que le correspondía realizar señalando que si no existía la tesis positiva automáticamente se acudía a la tesis negativa.

La expresión “no se configura automáticamente” no es una negación absoluta de su configuración sino una suspensión en el tiempo de análisis. Por el contrario, solamente expresa la misma imperiosa necesidad obviada por el juzgador, de sustentar y analizar a la luz de los argumentos expuestos las razones que lo motivaban a tomar la decisión R o S. En ese sentido, el juez debió argumentar en concreto por qué no se configuraba el error jurisdiccional existiendo una sentencia de casación absolutoria favorable para la víctima, y no asumir la conclusión desde una regla de inferencia errada. 2.2.5.2.

Sobre el particular, la sentencia cuestionada explicó lo siguiente: […] se evidencia que el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que José de Jesús Uribe Silva había presentado una falsa denuncia, y si bien en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente y concluyó que “los hechos denunciados por él [José de Jesús Uribe Silva] existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado […]”, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que genere responsabilidad del Estado.

Al efecto, es menester poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Carta Política consagran la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. Efectivamente, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por lo anterior, el solo hecho de que exista una providencia que disponga casar una sentencia de segunda instancia, no configura automáticamente el título de error jurisdiccional, puesto que el juez en ejercicio de su autonomía puede valorar de forma distinta los hechos y las pruebas. 2.2.6.

Con respecto a la prueba del daño antijurídico, la apelación indica lo siguiente: Las pruebas de las consecuencias que se generaron al haber sido investigado y condenado también son claras y contundentes, procesado, al señor Uribe Silva se le destruyó su vida entera, desde la perspectiva económica, moral, social y desde su salud misma.

De esto dan cuenta las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales aportadas, no basta ir más allá de lo básico que se encuentra dentro del proceso para reconocer que los errores cometidos dentro de la investigación y proceso en su contra generaron terribles daños, la pérdida de un todo construido desde su oficio de carpintero, la pérdida de su hogar y su familia, de sus amigos, de sus clientes, de su vida entera. 2.2.6.1.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte demandante sostuvo lo siguiente: […] las pruebas que NO tuvo en cuenta el Consejo de Estado, pero que se encontraban dentro del expediente y se alegaron en la instancia oportuna, se encuentran: (i) Que el señor JOSE DE JESUS URIBE SILVA estuvo vinculado pero también condenado injustamente al proceso penal durante más de cuatro años, cuatro meses y siete días por orden de la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, como consta en las pruebas penales, antes de que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolviera absolverlo y ordenar su libertad inmediata, con lo que se prueba el daño a su honra y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buen nombre.

(ii) Que esta vinculación le produjo, como deriva de los testimonios y de las pruebas anexadas con la demanda, daños patrimoniales y/o materiales, daños morales por la pérdida de uno de los bienes de mayor trascendencia tales como la honra y buen nombre, el trabajo, la tranquilidad, la igualdad y el debido proceso, ya que para nadie es un secreto que, al estar vinculado injustamente a un proceso penal, tiene graves consecuencias sociales. 2.2.6.2.

Al respecto, la sentencia cuestionada consideró lo siguiente: En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor José de Jesús Uribe Silva de ejercer su actividad profesional y social, luego de haber sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías. […] Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a José de Jesús Uribe Silva, dado que el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó una denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal y según el artículo 250 de la Constitución Política estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. 2.2.7.

Como se ve, los argumentos referidos al desconocimiento del precedente fijado en materia de error judicial y privación injusta de la libertad, el alcance probatorio de la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia y la prueba del daño antijurídico son reiterados y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa. 2.2.8.

Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 2.2.

En la impugnación, la parte demandante incluyó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado como precedente presuntamente desconocido, pero lo cierto es que con dicha alusión simplemente quiere reabrirse el debate sobre la existencia de error judicial. Veamos. 2.2.1. Las sentencias citadas por la parte actora en la impugnación señalan de manera consistente que para acreditar la existencia de error judicial es necesario evidenciar que con sus acciones u omisiones el operador jurídico desatendió los imperativos legales que regulan el ejercicio de la función de administrar justicia. Es decir, el error judicial ocurre cuando objetivamente se demuestra que la providencia judicial es manifiestamente contraria a derecho. 2.2.2.

Como se vio, la parte actora insiste en que el error judicial se demuestra de manera suficiente y automática con la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.3. Por consiguiente, a juicio de la Sala, con la alusión en la impugnación a nuevas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora simplemente insiste en reabrir la discusión sobre la prueba del error judicial, pero sin siquiera explicar de manera concreta cual fue el error grave e inexcusable que pudo cometer el Tribunal Superior de Pasto.

En últimas, la Sala estima que la existencia de una sentencia de casación favorable al demandante no demuestra de manera automática la existencia de responsabilidad por error judicial ni permite concluir que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01 Demandante: José de Jesús Uribe Silva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la totalidad de la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela promovida por el señor José de Jesús Uribe Silva. En lo demás, la sentencia impugnada será confirmada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA