Radicación:11001-03-15-000-2022-03430-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2022-04444-00)- Acusada: Gloria Elena Arizabaleta Corral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-03430-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2022-04444-00) Solicitantes: Roberto Carlos Daza Cuello y otro Acusada: Gloria Elena Arizabaleta Corral, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. _______________________________________________________________ Fecha, ut supra Por medio del presente escrito, expreso las razones por las cuales salvo mi voto frente al fallo de la referencia, mediante el cual se negó la pérdida de investidura de Gloria Elena Arizabaleta Corral, como Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2022-2026, al considerar que no se configuró la inhabilidad descrita en el art. 179-5 de la Constitución Política.
En mi sentir, no es dable considerar que la congresista hubiese actuado movida por la confianza legítima de estar actuando conforme a derecho, a partir del concepto emitido por un destacado profesional del derecho y del pronunciamiento efectuado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1655 del 2 de marzo de 2022, en los que se indicó que en ese caso no se configuraba la inhabilidad, por cuanto “la gerencia de la Red de Salud del Suroriente E.S.E. no es un cargo investido con autoridad civil, pues conforme con las funciones, estas no comprenden “la expedición de ordenes dirigidas al público en general o el cumplimiento de estas por vía coactiva” (según se indicó en la página 28 de la providencia).
Tal como se analizó en la misma sentencia, “la opinión jurídica es contraria a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el aspecto objetivo de la causal (casos en que se está frente al ejercicio de autoridad civil)” (sic) 1, de manera que dar alcance a dichos elementos probatorios es desconocer el valor normativo de la jurisprudencia reinante y pacífica en ese momento, y que, tal como se explicó en la página 17 de la sentencia, se remitía a decisiones de la Sala Plena del año 2008, reiterada en los años 2011, 2012, 2015, 2018, 2019 y 2020. 1 Página 29 del fallo de pérdida de investidura.
Radicación:11001-03-15-000-2022-03430-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2022-04444-00)- Acusada: Gloria Elena Arizabaleta Corral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A partir de los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado2 para determinar la configuración del elemento subjetivo en este caso, debe tenerse en cuenta que la congresista, por razón de su formación académica y profesional, estaba en condiciones de comprender los supuestos fácticos de la causal analizada, y de obrar de acuerdo con la diligencia y la prudencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el aludido concepto jurídico, como la decisión adoptada del Consejo Nacional Electoral, no estaban llamados a producir efectos jurídicos en su situación y por lo tanto, no podían tenerse como fundamentos sólidos y concluyentes para que se gestara una verdadera confianza legítima, esto es, una confianza plausible y justificada referida a la corrección de su actuar.
Lo anterior, por existir una posición clara en la jurisprudencia de esta corporación, que llevaba a un entendimiento totalmente contrario al sostenido en las pruebas aportadas. Es del caso poner de relieve que la congresista cuestionada, al ejercer su derecho de defensa, no invocó ningún pronunciamiento del Consejo de Estado que avalara su proceder, ni puso de presente la existencia de una indeterminación o de posiciones contrarias en la jurisprudencia de esta colegiatura.
Antes por el contrario, de limitó alegar que había obrado con diligencia al solicitar el concepto jurídico de un experto en materia electoral. Obran en el expediente los medios de prueba que dan cuenta de la formación congresista como abogada y de su condición de magister en Derechos Humanos y Derecho Internacional y especialista en Derecho Internacional y Derecho Penal.
Además de ello, las probanzas acreditan su desempeñó como Procuradora Delegada de Restitución de Tierras, Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito y Directora Nacional de Investigación y Análisis de Seguridad en la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual lleva a colegir que ella estaba en condiciones de comprender que el concepto del jurista y la decisión del Consejo Nacional Electoral no eran idóneos para dar certeza sobre la configuración o no de la causal, pues es claro, que la fuente normativa idónea para aclarar el contenido de la inhabilidad era la propia jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por último, no comparto la afimación que se hace en la página 26 de la sentencia según la cual, el análisis de la culpabilidad está circunscrito a “la presunta actuación dolosa de la congresista, pues fue lo alegado por los demandantes” (sic), toda vez que el juez de la pérdida de investidura también se encuentra habilitado para analizar la culpabilidad bajo los títulos de la culpa grave.
Así se desprende de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 2003 de 2019, cuando al modificar el art. 1º de la Ley 1881 de 2018 dispuso que la acción de 2 Sentencia del 20 de febrero de 2019. Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. María Adriana Marín (E). Expediente 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Sentencia del 11 de febrero de 2020.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Adriana Marín. Expediente 11001-03- 15- 000-2019-00911-01(PI). Radicación:11001-03-15-000-2022-03430-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2022-04444-00)- Acusada: Gloria Elena Arizabaleta Corral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pérdida de investidura se ejercerá “en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”, de allí que el operador judicial está en el deber de analizar los hechos y resolver si la conducta endilgada al congresista le es imputable a título de dolo o culpa, sin que la fórmula propuesta por el demandante sobre la culpabilidad, deba tenerse como una camisa de fuerza.
Lo anterior, por tratarse de una acción pública que bien puede ser incoada por cualquier ciudadano, por lo cual resultaría desproporcionado exigirle al solicitante de la pérdida de investidura que una especial rigurosidad técnica al calificar la conducta del congresista encartado. Cordialmente, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado