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11001031500020230058400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carmen Beatriz Del Rosario Pareja Acosta, Oscar Darío Villegas Posada Apoderado De Carmen Beatriz Del Rosario Pareja Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ defecto fáctico/ niega Síntesis del caso: La demandante enjuició la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en un proceso de reparación directa por el homicidio de una persona que se encontraba en un hospital como consecuencia de un atentado en su contra.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de febrero de 2023, Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso (defensa y contradicción), igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 29 de julio de 2021, proferida al interior del proceso No. 05001- 23-31-000-2002-00333-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó que se dejaran sin efecto las providencias dictadas en el marco de un proceso judicial distinto al que reseñó en el resto de su escrito de tutela2. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al [debido proceso, acceso a la administración de justicia y ]a la igualdad y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 24 de mayo del 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela, primera instancia Decisión: niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 18 de diciembre de 2001, Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento de Antioquia, el municipio de Carmen de Viboral y la ESE Hospital San Juan de Dios, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Mauricio Eduardo Duque Pareja, quien se encontraba en las instalaciones del mencionado hospital, por un disparo que le dio un sujeto que se hizo pasar por hermano suyo para ingresar a la institución hospitalaria y asesinarlo. 5. 2) El 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tras comprobar que el hospital cumplió el estándar de protección y cuidado del paciente.

Señaló que someter a la entidad a aumentar dicho nivel de protección desbordaría su obligación y desconocería el principio de relatividad de la falla del servicio. Adicionalmente, mencionó que no se acreditó la solicitud de protección a la Policía Nacional o circunstancias de mayor y evidente inseguridad. 6. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión mencionada y alegó que el hospital omitió constatar la identidad del visitante, de modo que no satisfizo el deber mínimo de protección y cuidado del paciente.

Adujo que, aunque este último fue quien autorizó el ingreso del victimario, se desconoció que lo hizo sin tener certeza sobre su identidad. De otro lado, indicó que, pese a que la víctima no solicitó de manera expresa protección por parte de la Policía Nacional, esto no era un requisito necesario para otorgarla, toda vez que habían elementos suficientes para concluir que se encontraba en el riesgo que finalmente se concretó. 7. 4) Mediante Sentencia de 29 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que (a) solo en algunas circunstancias determinadas procede la declaración de responsabilidad del Estado por falla en el servicio como consecuencia de la omisión en la obligación de prestar seguridad, sin que los presupuestos de ninguna de ellas haya sido acreditados, y (b) el daño que sufran los pacientes mientras estén internados notificado por edicto del 8 de junio de 2018, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020160181401 (58893).” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela, primera instancia Decisión: niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 en las instituciones no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática, mientras que sí se demostró que el Hospital San Juan de Dios acudió a la policía para solicitar apoyo y cumplió con los requisitos de seguridad establecidos en la Resolución No. 741 del 14 de marzo de 1997, de modo que no se acreditó la falla en el servicio. 8.

Como fundamento de la vulneración, el accionante mencionó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, toda vez que la autoridad judicial accionada adujo que tanto los funcionarios del hospital, como los miembros de la Policía Nacional que atendieron el caso, desconocían las circunstancias en que Mauricio Eduardo Duque Pareja fue herido, cuando lo cierto fue que los testimonios de Martha Cecilia Acosta Muñoz, Francisco Luis Hincapié Hurtado y Juan Pablo Rodríguez Álvarez, así como el informe de policía de 27 de junio de 2000, permitían concluir que estos sí tenían conocimiento de las circunstancias en que sucedieron los hechos. 9.

Aunque lo incluyó dentro del desarrollo del defecto fáctico, también mencionó el desconocimiento de los artículos 1 del Decreto 1355 de 19703 y 2 (inciso 2)4,115 y 2186 de la Constitución Política. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegó que (se trascribe): “[l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues los argumentos esgrimidos en esta fueron ya analizados y resueltos por las 3 “Artículo 1°. - La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.”. 4 “Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. 5 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”. 6 “Artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. 7 Mediante Auto de 9 de febrero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular a al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, al Municipio de El Carmen de Viboral y a la ESE San Juan de Dios de El Carmen de Viboral, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela, primera instancia Decisión: niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 autoridades judiciales en el trámite judicial ordinario, de modo que lo que se pretendió por la parte actora fue acceder a una nueva instancia. Adujo igualmente que las pretensiones no tienen relación alguna con el desarrollo del escrito de tutela. 12.

La Policía Nacional hizo énfasis en que los daños sufridos por los demandantes no le eran imputables, además de que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 14. Aunque en el acápite de pretensiones de la acción de tutela, la parte actora solicitó que se revocara el auto del Consejo de Estado, proferido el 24 de mayo del 2018, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa, Rad. 05001-23-33-000-2016-01814-01, lo cierto es que en las demás partes del escrito de la solicitud de amparo se hizo referencia a la Sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2002- 00333-01, así como a los supuestos fácticos en los cuales se enmarcó dicho proceso.

Por esa razón, la Sala entenderá que lo pretendido fue dejar sin efectos la Sentencia de 29 de julio de 2021, pues considera que hay elementos suficientes para concluir que se trató de un error y que este tipo de yerros deben pasar a un segundo plano cuando se está frente al trámite de una acción de tutela, la cual está gobernado por el principio de informalidad y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 2.2.

Fijación de la controversia 15. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de Martha Cecilia Acosta Muñoz, Francisco Luis Hincapié Hurtado y Juan Pablo Rodríguez Álvarez, así como del informe de policía de 27 de junio de 2000, en el sentido de que dichos elementos probatorios permitían concluir que los funcionarios del hospital sí tenían conocimiento de las circunstancias en que el paciente fue herido.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela, primera instancia Decisión: niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 16.

De otro lado, aunque la accionante alegó que autoridad judicial accionada desconoció los artículos 1 del Decreto 1355 de 1970 y 2,114 y 218 de la Constitución Política, la Sala advierte que ello fue una simple mención, en relación con el deber de protección que ostenta la Policía Nacional de cara a los ciudadanos, pero que, en el caso en concreto su aplicación, depende de lo que, efectivamente, resulte probado, de modo que se abstendrá de realizar un estudio independiente, pues considera que si se prueba la existencia de un defecto fáctico, habrá mérito suficiente para amparar los derechos fundamentales de la accionante pero, de lo contrario, no habría presencia de los presupuestos fácticos para su aplicación. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia, toda vez que no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (26/8/20229) y la de interposición de la presente acción de tutela (6/2/2023).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un proceso de reparación directa, además de que no se trató de la reiteración de argumentos ya esgrimidos en el proceso ordinario, de modo que no hay razones para concluir que la accionante haya buscado someter el proceso a una nueva instancia, toda vez que lo que se enjuició, precisamente, fue la valoración probatoria hecha por el juez de segunda instancia. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 18. La Sala negará la solicitud de amparo por considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 24 de agosto de 2022, ver índice 95 del expediente del proceso de reparación directa No.05001-23-31-000-2002-00333-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela, primera instancia Decisión: niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 19.

La parte actora alegó la configuración del defecto en cuestión como consecuencia de una indebida valoración de 3 testimonios y un informe policial pues, según alega, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, estos demostraban que los funcionarios del Hospital San Juan de Dios y de la Policía Nacional tenían conocimiento de las circunstancias en que el señor Duque Pareja fue herido y, por ello, podían prever el resultado y ostentaban el deber de implementar medidas para evitarlo. 20.

Lo primero que vale la pena mencionar es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no sugirió que los involucrados tuvieran un desconocimiento total de los hechos, sino solo de las condiciones específicas que habrían podido servir de base para anticipar el desenlace. En efecto, fue la propia autoridad judicial accionada quien trajo a colación los testimonios y el informe de policía cuya supuesta valoración fue indebida, pero menciona que en estos solo se vislumbró que el paciente puso en conocimiento de las autoridades la identidad de su agresor, más no que haya solicitado protección de manera expresa o dado a conocer más detalles de la situación que hicieran posible prever el resultado, como bien podrían ser los móviles del ataque inicial. 21.

Tras analizar las pruebas aludidas y, en particular, los apartes que de estas fueron trascritos por la accionante, la Sala debe concluir que, efectivamente, estas carecen de información adicional a las referencias de identificación del agresor, y el conocimiento que sobre estas obtuvieron los funcionarios del Hospital San Juan de Dios. 22.

Cabe destacar que el juez de tutela no puede invadir el ámbito de competencia del juez de la reparación directa, de modo que el amparo constitucional en casos como el presente solo procede en aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial se separa por completo de los hechos probados para tomar una decisión de manera arbitraria10. 23.

Con base en lo ya mencionado, la Sala encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se apartó de los hechos probados con base en los elementos probatorios que supuestamente valoró de manera indebida, pues lo cierto fue que de estos solo era posible concluir que Mauricio Eduardo Duque Pareja puso en conocimiento de los oficiales de la Policía Nacional la identidad de su agresor y su posible ubicación, pero la incidencia que ello pueda tener de cara a la determinación del riesgo en que se encontraba la víctima, y si este era de tal magnitud que hacía necesaria la implementación de medidas adicionales de protección, es una 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.

(Se trascribe): “(…) se tiene que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-00 Demandante: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela, primera instancia Decisión: niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 valoración que supera la simple comprobación fáctica y se encuentra dentro de la esfera de autonomía judicial del juez ordinario. 2.5.

Conclusión 24. Así las cosas, tras comprobar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico bajo estudio, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.