Micelio
11001032400020010012601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2001-04-16

Radicación interna: 2 - 6979 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Robinson Humberto Patiño Cuberos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Y Otro

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001-03-26-000-2001- 00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01 y 11001-03-026-000-2001- 00055-01) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Tema: Inspección judicial Auto que decreta prueba de oficio Visto el contenido de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Bogotá, y de 26 de mayo de 2021, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal dentro del proceso penal con radicación 11001-60-000-49-2008-07322- 001, el Despacho considera que, en virtud de lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, es procedente hacer uso de la facultad oficiosa para efectos de obtener copias de algunas piezas procesales de la citada actuación judicial, por las razones que pasan a explicarse a continuación. Dentro del referido proceso penal se resolvió declarar al señor Ricardo Vanegas Sierra como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y de explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado.

Las actividades delictivas objeto de reproche en el proceso penal se encuentran asociadas a las labores de explotación minera que la referida persona desarrolló con ocasión de los títulos mineros 16.569 y 16.715, cuyos terrenos, dados en concesión, se encuentran ubicados en el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca).

En dicho trámite se determinó que los citados predios están ubicados dentro de las reservas forestales de la cuenca alta del Río Bogotá y de la Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. En ese orden de ideas, y comoquiera que el objeto del trámite de la referencia también se encuentra relacionado con determinar si los actos administrativos 1 Providencias que fueron puestas en conocimiento del Despacho por parte del demandante Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mediante memorial visible en el índice 220 del expediente digital. 2 «ARTÍCULO 169.

Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso».

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2010-00124-00 Demandante: WARNER LAMBERT COMPANY LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO acusados deben ser declarados nulos por cuanto, a juicio de la parte actora, la expropiación administrativa decretada en estos se dio con el objeto de permitir a la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. -de la cual es representante legal el señor Vanegas Sierra- el desarrollo de la actividad minera en áreas de reservas forestales y ambientales protegidas, se hace indispensable, para efectos de fallar la presente controversia, conocer cuáles fueron los documentos de tipo técnico y científico allegados al proceso penal que permitieron al juez concluir que los predios objeto del caso que nos ocupa se encuentran inmersos dentro de dichas áreas de reserva forestal y ambiental.

Por tal razón, se dispondrá que, por Secretaría, se oficie al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados y analizados para determinar si los predios antes referidos efectivamente se encuentran dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60-000-49-2008-07322-00, seguido en contra del señor Ricardo Vanegas Sierra por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y de explotación ilícita de yacimiento minero.

Una vez la anterior documentación obre en el expediente, se correrá traslado de la mismas a los sujetos procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Dicho traslado se deberá surtir en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso3, en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 20204.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR, en ejercicio de la facultad oficiosa, y en los términos de lo previstos en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba 3 Norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del CCA, cuyo contenido es el siguiente: «[…] Artículo 110. traslados. cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. […]» 4 «[…] Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.[…]». 3 Radicación: 11001-03-24-000-2010-00124-00 Demandante: WARNER LAMBERT COMPANY LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO consistente en oficiar al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados para determinar si el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60-000-49-2008-07322-00, seguido en contra del señor Ricardo Vanegas Sierra por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y de explotación ilícita de yacimiento minero.

SEGUNDO: Una vez la anterior documentación obre en el expediente, se correrá traslado de las mismas a los sujetos procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Dicho traslado se deberá surtir en los términos del artículo 110 del CGP5, en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 20206.

TERCERO: Una Vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17) 5 «[…] Artículo 110. traslados. cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. […]» 6 «[…] Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.[…]».