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11001031500020230200701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Tulio De Jesus Rodriguez Restrepo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02007-01 Solicitante: TULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ RESTREPO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 18 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negaron las pretensiones de una acción popular que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público.

Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad.

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2023, Tulio De Jesús Rodríguez Restrepo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara la sentencia del 5 de julio de 2011 y, el fallo que la confirmó proferido el 8 de julio de 2016, que negaron las pretensiones de una acción popular que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público en oposición a las inversiones que el SENA hizo en Títulos de Tesorería-TES-Clase B. Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad, pues desconocieron el principio de la moralidad administrativa porque la autoridad no estaba autorizada para invertir dineros de naturaleza parafiscal en esos títulos, por ser recursos de destinación específica.

El 25 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Agregó que tampoco se identificó los hechos ni la causal de procedencia específica de la acción contra providencias judiciales. Adujo que la decisión se profirió conforme las pruebas allegadas y según las normas aplicables al caso y concluyó que el SENA no había incurrido en ninguna irregularidad al invertir sus excedentes de liquidez en títulos TES.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente y solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, porque las decisiones impugnadas no incurrieron en ningún defecto alegado por el solicitante.

El SENA, el Banco de la República y Bancolombia guardaron silencio. El 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumplió con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia. Manifestó no haber sido posible radicar la solicitud antes por duelo y enfermedad, para lo cual anexó su historia clínica.

También explicó los principios de la moralidad administrativa y al patrimonio público. El 7 de junio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 18 de mayo de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. 5.

La sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 8 de julio de 2016 que negó las pretensiones de la acción popular, se notificó por edicto que se fijó del 8 al 12 de septiembre de 2016 (índice 27 SAMAI, expediente ordinario) y quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente. Así, los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de marzo de 2017.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 21 de abril de 2023, 6 años y 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia reprochada, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS