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11001031500020220176300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-18

Radicación interna: 2638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Dany Pedraza Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01763-00 Solicitante: LUZ DANY PEDRAZA DÍAZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Dany Pedraza Díaz y otros contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cesar que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Valledupar revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal y los principios pro homine, equidad, iura novit curia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2022, Luz Dany Pedraza Díaz, Lenniss Alejandro Bustos Pedraza, Karen Nayiber Bustos Pedraza, Nubia Inés Fajardo Bustos, Yudi Andrea Osorio Bustos, Ubaldina Bustos de Osorio, Maricel Osorio Carrillo, Karol Mihel Jiménez Osorio, Cristian Camilo Jiménez Zamudio, Juan Ángel Jimenez, Teodolinda Benito, José Jaime Jiménez Benito, Filadelfo Jimenez Benito, Ana Beiba Jiménez Benito, María de Jesús Jiménez Benito, Hernando Benito, Blanca Cecilia Jimenez Benito, Luz Miriam Jiménez Benito y Noralba Jiménez Benito, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, para que se infirmara la sentencia del 23 de septiembre de 2021 que revocó el fallo del Juez Primero Administrativo de Valledupar y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito, con ocasión de una supuesta ejecución extrajudicial de la que fueron víctimas en el paraje Puerto “El Mamón” del municipio de Tamalemeque por miembros del Ejército Nacional.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal y los principios pro homine, de equidad, iura novit curia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en la medida que se realizó una valoración defectuosa y arbitraria del material probatorio y no se dio trámite a la solicitud de actualización de las pruebas que obraban en el proceso para conocer los avances en materia penal sobre los hechos, ya que la Fiscalía 90 había formulado cargos a los militares implicados y en la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP se asumió el conocimiento del mismo en últimas etapas.

Indicaron que se omitió la aplicación del principio de flexibilización probatoria que debe incorporarse en los análisis de las ejecuciones extrajudiciales para descubrir la verdad de lo ocurrido, se desconocieron las normas internaciones de derechos humanos y las sentencias SU-35 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el fallo Radicado Interno 32988 del 28 de agosto de 2014 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera, que determinaron la metodología para abordar los casos de graves violaciones a derechos humanos, como cuando existen indicios de una ejecución extrajudicial.

El 29 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cesar explicó que, estudiados los elementos probatorios, los estimó poco contundentes para afirmar que se incurrió en una ejecución extrajudicial, porque en el trámite del proceso se demostró que existió un enfrentamiento violento propiciado por los abatidos, hechos que constituyeron una legítima defensa de los militares, por ello, se configuró una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad y no se acreditó el defecto fáctico, pues el fallo reprochado se dictó conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a la normativa aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente.

Sostuvo que los solicitantes pretenden obtener una instancia adicional del proceso ordinario. El apoderado de los solicitantes aclaró que Ubaldina Zamudio Triviño se incluyó como solicitante por error, porque actuaba en la acción de reparación directa en representación de su hijo Cristian Camilo Jiménez Zamudio que ya es mayor de edad y que Teodolinda Benito falleció y aportó copia del registro civil de defunción y de los poderes requeridos en el auto admisorio.

El Juez Primero Administrativo de Valledupar remitió copia del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al estimar que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, pues, si bien, se presentó un enfrentamiento armado entre los abatidos y la tropa militar, este fue propiciado por las víctimas, quienes se sometieron al resultado dañoso al infringir la ley y cometer una conducta punible consistente en abrir fuego contra las autoridades, por ello, constituye una legítima defensa para los agentes que realizaban el operativo, quienes actuaron de forma razonada y proporcional a la conducta desplegada por los implicados que resultaron víctimas de la operación castrense.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Dany Pedraza Díaz y otros contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Walter Raúl Mejía Cardina como apoderado de Juan Ángel Jiménez y Luz Miriam Jiménez Benito, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS