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11001031500020250303800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan David Guette Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03038-00 Accionante: Juan David Güette Martínez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan David Güette Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Juan David Güette Martínez presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad que consideró vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ya que, en su concepto, el cronograma establecido para la aplicación del Examen de Estado para abogados no permite que los estudiantes que culminan su carrera en el primer semestre del 2025 accedan a la inscripción oportunamente, lo que implica un retraso injustificado para ejercer su profesión. 2.

Hechos 2.1. La Ley 1905 del 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” exige la presentación del examen de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. En específico, el parágrafo 2 del artículo 1 determina que “para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. 1 Obra en el certificado B5F765F602189D24 721190E3639EC451 4601AFF7815AAE55 3F46443C80B2BC8C, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03038-00 Accionante: Juan David Güette Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que se determinó que los destinatarios de la referida ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”2. 2.3.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025 “Por el cual se da inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II”, en su artículo 5 estableció que la etapa de inscripciones se llevaría a cabo desde las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025 hasta las 23:59 horas del 27 de junio de 2025. 2.4.

El actor informa que durante el período académico 2025-I cursa el décimo semestre de su carrera de derecho en la Universidad de Cartagena y la fecha de cierre de su facultad está establecida para el 12 de julio de 2025. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales, toda vez que estima que las fechas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para la inscripción del Examen de Estado no tienen en cuenta el cierre académico establecido por su facultad, lo que implica que no podrá inscribirse dentro del período dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, de modo que se verá afectado por un amplio retraso en la presentación de la prueba y, consecuentemente, la posibilidad de ejercer su profesión. En la misma línea, adujo que su derecho a la igualdad y el de la mayoría de estudiantes de las instituciones educativas del país se ven afectados, pues el examen de Estado debería poder ser presentado por todos los egresados de las facultades de derecho en la terminación de cada semestre del año. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante textualmente solicitó: 2 Parágrafo 1 transitorio, artículo 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03038-00 Accionante: Juan David Güette Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERO: Tutelar a favor mío, de los estudiantes de último semestre de derecho de la Universidad de Cartagena y de el resto de estudiantes de últimos semestres de las facultades de derecho de las IES del país el derecho fundamental al Trabajo y el derecho fundamental a la igualdad.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura establecer un nuevo cronograma de inscripciones que permita el acceso a la misma de los estudiantes de derecho que culminan su carrera en el periodo 2025-I.

TERCERO: Como medida provisional ORDENAR la suspensión de las inscripciones en curso al examen en cuestión hasta que se establezca un nuevo calendario que garantice el derecho a la igualdad de los estudiantes y permita la inscripción de todos en un plazo objetivo”3. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.

Mediante auto del 23 de mayo de 20254 el Ponente admitió la solicitud de amparo, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura5. 5.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA del Consejo Superior de la Judicatura6 señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque el accionante no agotó ni siquiera la vía administrativa disponible ante dicha entidad, ya que tenía la posibilidad de interponer una petición o recurso previo en el que manifestara su inconformidad con el calendario adoptado, así mismo, tampoco ha ejercido una acción contenciosa administrativa en contra del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025 ni propuesto una medida cautelar dentro de un eventual proceso ordinario.

Adicionalmente, adujo que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ya que el accionante tiene la mera expectativa de adquirir la calidad de egresado en el mes de julio. Por otra parte, y de manera subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo, dado que no se ha demostrado una vulneración de derechos fundamentales ni una actuación arbitraria de su parte. 3 Folio 3 del certificado B5F765F602189D24 721190E3639EC451 4601AFF7815AAE55 3F46443C80B2BC8C, índice 2. 4 Obra en el certificado A66077EDE6679E8E D05EC35264DFA87F 84B5783692FD4407 0304BF75E6342AFA, índice 4. 5 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 6 Obra en el certificado 0B025AC3FA307A2A B886258A93B8ED42 9FFD5DF3E255F9B2 FA9122E3A24FE01E, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03038-00 Accionante: Juan David Güette Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. Cuestión Previa Dadas las pretensiones elevadas en el escrito introductorio, esta Sala encuentra necesario aclarar que el examen de procedibilidad que pasará a realizar se hará únicamente en función de la posible vulneración de los derechos fundamentales de Juan David Güette Martínez, pues, pese a que solicitó proteger los derechos de los estudiantes de derecho de último semestre de su universidad y de las demás instituciones educativas del país, no afirmó actuar como agente oficioso, ni allegó poder alguno ni identificó con claridad a las personas cuyas prerrogativas constitucionales también se verían amenazadas, en ese sentido, en el presente caso, no es posible entender como válida alguna actuación emprendida por el actor en favor de un tercero. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03038-00 Accionante: Juan David Güette Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable7.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine el tutelante reprocha que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, el calendario fijado para el año 2025 respecto de las inscripciones y realización del examen de Estado para abogados no tiene en cuenta las fechas de cierre académico de su facultad, lo que le impide inscribirse para presentar la prueba de conocimiento en el transcurso de este año. 4.3.

Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, por un lado, el actor no demostró haber puesto en consideración de la autoridad administrativa su situación particular, a través del ejercicio de su derecho de petición, y, por el otro, en la demanda tuitiva se señaló como hecho vulnerador de derechos el cronograma contenido en el Acuerdo No. PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, el cual es un acto administrativo de carácter general, susceptible del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el que, a su vez, permite al ciudadano proponer como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar una tarjeta profesional provisional sin que sea necesario demostrar que presentó y aprobó el examen de Estado. 4.4. En ese sentido, resulta evidente que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para proteger sus intereses.

Además, no logró demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que, como bien lo señaló la entidad demandada, el actor, actualmente, apenas cuenta con una mera expectativa de derecho, ya que la calidad de egresado aún no ha sido adquirida por el demandante ni existe certeza de que la vaya a conseguir para la fecha del cierre académico de la facultad de derecho a la que se encuentra vinculado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03038-00 Accionante: Juan David Güette Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Juan David Güette Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado