Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Demandante MARÍA TERESA MÉNDEZ DE ÁVILA Temas Recurso extraordinario de revisión. Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Teresa Méndez de Ávila contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-26-000-2011-01591- 01 (53.873)1, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de José Ricardo Ávila Díaz y Kelly Johana Ávila Méndez, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.
ANTECEDENTES 1. Proceso para la resolución de un contrato de compraventa2 1.1. Demanda El 28 de febrero de 1999, María Teresa Méndez de Ávila, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) y la sociedad Industrial de Construcciones S.A. (en adelante la sociedad, o sociedad constructora, o constructora) en la que solicitó (i) se declarara la existencia de un contrato de compraventa, consignado en la Escritura Pública Nro. 0322 del 11 de febrero de 1982, y celebrado entre las accionadas -en calidad de vendedoras- y la accionante -en calidad de compradora- el cual recayó sobre el apartamento 302, ubicado en la carrera 85B Nro. 46-16 Sur de Bogotá, urbanización Casablanca;
(ii) se resolviera ese contrato; (iii) se ordenara la transcripción del aparte correspondiente de la sentencia al notario y al registrador, 1 Promovido por María Teresa Méndez Ávila -hoy accionante-, José Ricardo Ávila Díaz, y Kelly Johana Ávila Méndez en contra de la Nación-Rama Judicial. 2 Proceso de radicado Nro. 11001-31-03-030-1999-00319-00/01.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el fin de que procedieran con la cancelación la escritura 322 y su registro; (iv) se condenara a las demandadas a restituir el valor cancelado como cuota inicial ($131.716) junto con los intereses corrientes respectivos, así como la sanción por mora pactada en el negocio ($500 diarios desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1995);
(ii) se reconociera y ordenara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual; y, (iii) se condenara en costas. Esas pretensiones se sustentaron en los siguientes supuestos fácticos: • La señora María Teresa, en calidad de servidora de la Universidad Pedagógica Nacional, aceptó un plan de vivienda ofrecido por el FNA, el cual versó sobre unos apartamentos ubicados en la Urbanización Casablanca, localizada en la carrera 85B Nro. 46-16 Sur de Bogotá; construcción realizada por la sociedad Industrial de Construcciones Ltda. (posteriormente Industrial de Construcciones S.A.) • El 11 de febrero de 1982, previa aprobación por el FNA de un crédito por valor de $870.815, la señora María Teresa y la constructora suscribieron la Escritura Pública Nro. 0322, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, contentiva de un contrato de compraventa del apartamento 302 de la Urbanización Casablanca; instrumento en el que, entre otras cosas, se detalló el área privativa del bien (61,64 m2), su altura libre (2,20 m2), y sus linderos.
No obstante, para esa fecha el inmueble no estaba terminado y, por eso, no se hizo entrega del mismo, pese a que en la escritura se consignó lo contrario. • El 19 del mismo mes y año, fecha para la cual el FNA y la sociedad se habían comprometido a entregar el bien, no se cumplió con dicha obligación, pues el inmueble no reunía las condiciones ofrecidas y pactadas en relación con tamaño y calidad -aspecto este último referido a los muros de baño y cocina; lavadero; sanitario, duchas, y cocina; marcos de madera; tapetes; y, papel de colgadura3-. • Los convocados por pasiva se comprometieron a cancelar las hipotecas que pesaban sobre el bien vendido en un plazo de 120 días, contados a partir del otorgamiento de la escritura pública Nro. 322, so pena de multa a razón de $500 diarios por cada día de retardo y sin necesidad de requerimiento previo.
Por lo tanto, en sentir de la parte demandante, se causó la sanción, ya que la garantía real solo se canceló hasta el 14 de diciembre de 1995, esto es, para cuando ya habían transcurrido los 120 días acordados. 1.2. Sentencia de primera instancia El 25 de junio de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de “prescripción de la acción” y “caducidad y prescripción de la acción y derecho para solicitar la resolución del contrato”, propuestas por las demandadas, y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso.
Ello, porque la acción se promovió luego de fenecido el término de 1 año establecido en el artículo 1890 del Código Civil, aplicable al asunto por tratarse de 3 De acuerdo con el contenido de la Escritura Pública Nro. 4517 del 21 de diciembre de 1981 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la compraventa de inmueble como cuerpo cierto -aspecto referido expresamente en la cláusula segunda de la escritura Nro. 0322-.
Por eso, la acción debió incoarse dentro del año siguiente al 11 de febrero de 1982, fecha en la que se suscribió el instrumento contentivo de la venta y, además, según la cláusula octava del mismo documento, se realizó la entrega real y material del bien. Pese a ello, la demanda se presentó el 28 de febrero de 1999. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones incoadas.
En su concepto, la acción se promovió para la resolución del contrato de compraventa y no para la declaratoria de existencia de vicios redhibitorios, razón por la cual su interposición fue oportuna. Adicionalmente, adujo una indebida valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta que la entonces compradora fue engañada por las convocadas por pasiva, en tanto suscribió la escritura de venta sin conocer el bien materia del negocio jurídico.
Por último, alegó el incumplimiento del contrato de compraventa: no recibió el bien que se le entregaba, precisamente, porque sus características no correspondían con las ofrecidas y pactadas. 1.4. Sentencia de segunda instancia El 24 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el numeral primero de la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probadas las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA”, e “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 322 DE FEBRERO DE 1982 POR PARTE DE LA SOCIEDAD VENDEDORA, INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES”, propuestas, en su orden, por el FNA y la sociedad; y, negó las pretensiones de la demanda4.
Sostuvo que, a la luz de las pretensiones de la demanda, lo perseguido era la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado junto con las indemnizaciones procedentes, razón por la que no aplicaba la prescripción establecida en el artículo 1890 del Código Civil. Así las cosas, lo procedente era examinar si se reunían los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria, a saber: existencia del contrato, incumplimiento del demandado, y cumplimiento del demandante (o allanamiento a cumplir).
Siguiendo ese derrotero, el tribunal consideró que sí se demostró la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre la señora María Teresa Méndez de Ávila y la sociedad Industrial de Construcciones Ltda. respecto del apartamento 302, ubicado en la carrera 85B Nro. 46-16 Sur de Bogotá, integrante de la urbanización Casablanca 2, tal como lo informaba la Escritura Pública Nro. 0322 4 Además, condenó en costas a la accionante, en orden a lo cual fijó la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 11 de febrero de 1982 y se desprendía de la aceptación expresa del hecho efectuada por esa constructora al contestar la demanda. Precisó, eso sí, que el FNA no fue parte de esa relación contractual.
No figuró como comprador ni como vendedor del inmueble mencionado, y su actuación se limitó a otorgar un préstamo a la entonces compradora para la adquisición del bien. Por ello, la entidad no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. Posteriormente, concluyó que la sociedad demandada no incumplió el contrato de compraventa, ya que: • El bien objeto del contrato se enajenó como cuerpo cierto, según se consignó en el parágrafo de la cláusula segunda de la escritura 322, lo que implicaba, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia aplicable, que “ninguna importancia [tenía] la cabida o extensión del mismo, porque esa no [era] una cuestión relevante del pacto”.
Por lo tanto, “la diferencia existente entre el área determinada en la escritura pública de compraventa y la real, no se [constituía] en una causal de incumplimiento” pues se entendía que las razones de la contratación no orbitaron sobre la cabida del bien. Ahora bien, al tratarse de una venta con señalamiento de linderos, la parte que alegaba el incumplimiento debía demostrar que los linderos reales del bien entregado eran de menor extensión a los pactados; empero, ese supuesto no se probó. De una parte, porque el dictamen arrimado al expediente “no determinó si los linderos reales entregados y los obrantes en la escritura pública de compraventa diferían en extensión en perjuicio de la compradora”.
La experticia se limitó a establecer la diferencia entre el área referida en la escritura (61,64 m2) y el área real (53,93 m2). De otra, porque, al confrontar la extensión de los linderos señalados en la escritura con el plano del bien vendido, se podía determinar que: “la superficie comprendida dentro de dichos linderos, matemáticamente, no podía ser igual a la referida en [el primer instrumento] (61,64 m2), puesto que, haciendo las operaciones aritméticas correspondientes, la misma tan solo ascendía a 52.17 m2”.
De ahí que si se comparaba el área real del inmueble señalada en el dictamen pericial (53,93 m2) con la extensión del mismo bien “según los linderos dados en la escritura pública de compraventa, que es de 52,17 m2 … se [observaba] la inexistencia de incumplimiento”; conclusión que el perito no desvirtuó en la aclaración que, de oficio, le solicitó el tribunal5. • No se demostró la diferencia de las características entre el bien vendido y aquel que se pretendía entregar.
De las condiciones pactadas lacónicamente en la escritura de compraventa Nro. 322 no se podía derivar la obligación referida en la demanda respecto de especificaciones concretas en materia de muros, carpintería, pintura, marcos de madera, closets, papel de colgadura, lavadero, sanitario, duchas, y cocina. 5 La pericia se objetó por error grave.
Sin embargo, el dictamen decretado para resolver esa objeción no se practicó ya que la actora no canceló los gastos correspondientes, cuestión que sustentó el que se declarara como desistida la prueba a través de auto del 24 de septiembre de 2010. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esas características se consignaron en la Escritura Pública Nro. 4517 del 21 de diciembre de 1981, “instrumento en el cual no [constaba] obligación alguna a cargo de la pasiva y a favor de la demandante, ni tampoco ninguna relación de este documento y el contrato de compraventa existente entre las partes, como para que, de allí, se [derivara] algún incumplimiento contractual”.
Finalmente, el ad quem señaló que lo alegado respecto a la inexistencia del inmueble al momento del contrato de compraventa “[resultaba] ser una circunstancia irrelevante para deducir un incumplimiento por parte de la vendedora, pues, la compra de unidades residenciales sobre planos, es una práctica usual, legalmente aceptada y, porque es evidente, que cumplió con su obligación de hacer la obra y entregarla a su compradora”. 2.
Proceso de reparación directa por error judicial6 2.1. Demanda El 19 de diciembre de 2011, María Teresa Méndez de Ávila, José Ricardo Ávila Díaz, y Kelly Johana Ávila Méndez7, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la injusticia, falla, negligencia, error, demora, y pésima administración de justicia” en que se incurrió al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de radicado Nro. 11001-31-03-030-1999-00319-01.
Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a la accionada al pago de las siguientes sumas: (i) por concepto de daños morales subjetivos y daño a la alteración de las condiciones de existencia, 400 SMLMV para la señora Méndez de Ávila, 350 SMLMV para el señor Ávila Díaz, y 200 SMLMV para Kelly Johana; y, (ii) por concepto de daños materiales, el monto de $250.000.000.
Para sustentar lo anterior expusieron yerros respeto de la primera y segunda instancia del proceso identificado. Frente al pronunciamiento del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá advirtieron que el mismo fue infundado; prueba de eso es que se revocó al desatarse la apelación propuesta en su contra. Y con relación a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron lo siguiente: (i) el FNA sí fue parte del negocio jurídico, al punto que dicha entidad compró los apartamentos a la sociedad para luego enajenarlos a sus afiliados8; y, (ii) sí existió un incumplimiento contractual atendiendo el área privada y los acabados, los que estimaron como inferiores a lo pactado. 2.2.
Sentencia de primera instancia El 22 de enero de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un error judicial ni se presentó un 6 Proceso de radicado Nro. 25000-23-26-000-2011-01591-00/01. 7 Aduciendo, en su orden, las calidades de víctimas directa e indirectas -al tratarse del cónyuge e hija de la señora Méndez de Ávila-. 8 Calidad que, en concepto de los demandantes, se confirmaba al tener presente que el FNA ofertó el inmueble, instruyó a la señora Méndez de Ávila para que consignara la cuota inicial de $131.716 en la cuenta de la sociedad; recibió en pignoración las cesantías de la entonces compradora; suscribió como vendedora la Escritura Pública Nro. 0322; y, contrató a la sociedad para que construyera los apartamentos, a más de que acordó con ella la elaboración de las escrituras de los afiliados que se le indicaran.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo primero ante la inexistencia de los yerros atribuidos a los jueces de instancia por las siguientes razones: Destacó la imposibilidad de error judicial en la providencia de primer grado, dado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la providencia contentiva del yerro debía encontrarse en firme, lo que no sucedió, precisamente, porque frente a ella se interpuso el recurso de apelación. También reseñó la ausencia en error judicial frente a la decisión de segunda instancia del tribunal.
De una parte, porque el FNA fungió como mutuante en el contrato de mutuo que celebró con la señora Méndez de Ávila, y cuyo producto se destinó al pago del precio del apartamento que fue objeto de compraventa entre ella y la constructora. Fue en esa calidad, no en la de vendedor del inmueble, que el director del FNA suscribió la Escritura Pública Nro. 0322.
En esas condiciones, dicha entidad pública no se encontraba legitimada por pasiva respecto de las pretensiones orientadas a lograr la declaratoria de existencia del contrato de compraventa, su resolución, y los perjuicios pretendidos de forma consecuencial. De otra parte, concluyó que no existió incumplimiento contractual alguno por cuanto: (i) el inmueble objeto del contrato se enajenó como cuerpo cierto, luego, era improcedente alegar que el área del predio era menor a la pactada pues en tales ventas ese no era un “elemento de vital importancia”;
(ii) no se argumentó ni se probó discrepancia alguna entre los linderos pactados y aquellos correspondientes al inmueble entregado; (iii) no se demostró la construcción con materiales de baja calidad; y, finalmente, (iv) no se concretó lo relacionado con una indebida valoración probatoria, al no especificarse los elementos de convicción indebidamente apreciados.
Por esto, concluyó que lo pretendido era reabrir el debate surtido y definido en la jurisdicción civil. Lo segundo, porque no se expusieron ni se acreditaron razones que dieran lugar a la estructuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Recurso de apelación Inconforme con la determinación anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones incoadas.
En primer lugar, porque el FNA fue vendedor en el contrato de compraventa. Prueba de eso es que compró los apartamentos a la sociedad constructora y los enajenó a sus afiliados; punto en el que reiteró los elementos de la demanda que soportaban esa afirmación (ver nota al pie 8). En segundo lugar, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, al tiempo que omitió valorar los elementos de juicio que daban cuenta del incumplimiento contractual del FNA y de la sociedad, en tanto: (i) desconocieron la fecha de entrega acordada -11 de febrero de 1982-, según lo informaba la comunicación del 7 de diciembre de 1981 en la que la sociedad solicitó prórroga para entregar el inmueble Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 15 de febrero de 1982;
(ii) la venta como cuerpo cierto aludía a un bien existente al momento del contrato correspondiente, lo que no sucedió en el caso concreto; de ahí que, al realizarse una venta sobre planos con señalamiento de cabida y linderos, la obligación correspondía a la entrega de todo lo pactado, incluyendo el área del predio (inciso segundo del artículo 1889 del Código Civil); y, (iii) no se cumplió con la calidad de las características del bien establecidas en el contrato correspondiente. 2.4.
Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto del recurso extraordinario de revisión El 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda formuladas por María Teresa Méndez de Ávila, previa modificación de la sentencia recurrida para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de José Ricardo Ávila Díaz y Kelly Johana Ávila Méndez.
Señaló la improcedencia de emitir un pronunciamiento de fondo frente al desconocimiento de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, ya que este cargo no se propuso en la demanda, sino que se formuló en el recurso de apelación. Por eso, su resolución sorprendería a la contraparte con una imputación respecto de la que no pudo defenderse.
Posteriormente, puso de presente la falta de legitimación en la causa por activa del cónyuge y la hija de la señora Méndez de Ávila, víctimas indirectas que reclamaban un daño por rebote; esto, en razón a que el proceso ordinario en el que se registró el supuesto error jurisdiccional “gravitó sobre un conflicto de naturaleza patrimonial y asociado a un derecho personal, esto es, con efectos inter partes, no extensible sus efectos a terceras personas” Además, esas personas “…tampoco [tenían] legitimación para demandar la vulneración de un derecho propio, pues la relación patrimonial definida en el proceso no estaba llamada a afectarlos en la medida que no demostraron que, pese a que no fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes, los efectos de la decisión censurada afectaron sus derechos”.
Por último, consideró que no se demostró error judicial respecto de las pretensiones elevadas por la señora Méndez de Ávila. En efecto: • La decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del FNA resultaba procedente considerando que la naturaleza jurídica del contrato de compraventa (artículo 1849 y 1857 del Código Civil) difería del mutuo celebrado entre la entidad pública y la demandante (artículo 2221 ibídem).
Por lo tanto, mal podía sostenerse que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá careciera de una justificación razonable y jurídicamente atendible. • El argumento orientado a discutir la falta de razonabilidad de la decisión concerniente a la inexistencia de incumplimiento contractual desconoció la carga de suficiencia exigida por el título de imputación. Lo pretendido era que el juez contencioso fungiera como una instancia adicional habida consideración de que la parte refirió “…lo que a su real saber y entender e íntima convicción se debía interpretar de una prueba documental”.
Adicionalmente, en el yerro imputado a la interpretación del artículo 1889 del Código Civil no se identificó cómo se vulneró el contenido de dicha prescripción, y, en todo caso, tampoco se trataba de una falencia trascedente Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al carecer de entidad para “modificar el sentido del fallo o destruir los fundamentos de la decisión, soportada en la evidencia de que la venta se realizó como cuerpo cierto”.
Y en lo atinente a la indebida apreciación probatoria no se identificaron los elementos de convicción sobre los que recayó el error, a más de que tampoco se argumentó cómo ello desconoció la normativa probatoria que resultaba aplicable. 3. Recurso extraordinario de revisión 3.1. Demanda9 El 10 de octubre de 2023, la señora María Teresa Méndez de Ávila, a través de apoderado judicial, presentó demanda para que se “revoque” o se “declare sin efecto alguno” la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000- 23-26-000-2011-01591-01 (53.873), debido a la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Ello, en atención a las siguientes irregularidades: A.- Improcedencia de la decisión oficiosa que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de José Ricardo Ávila Díaz y Kelly Johana Ávila Méndez, habida cuenta de que la sentencia de unificación en la que se sustentó el ejercicio de esa facultad fue posterior a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa: aquella fue expedida el 6 de abril de 2018 mientras que la interposición de la acción tuvo lugar el 19 de diciembre de 2011.
Una posición contraria, como la sostenida en la sentencia cuestionada, desconocería las siguientes normas de la Constitución Política: artículo 31, inciso 2°, al vulnerar la prohibición de reforma en peor al agravar la situación del apelante único; artículo 42, dada la afectación del patrimonio familiar10, pues el cónyuge y la hija de la hoy demandante concurrieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como miembros de un mismo núcleo familiar, de modo que “cualquier adversidad o problema que les sobrevenga en su salud, vidas, patrimonio, a uno de estos afecta indirectamente a los otros”; y artículo 58, al conceder efectos retroactivos a la sentencia de unificación mencionada.
B.- No resolución del recurso de apelación respecto de la hoy demandante. En la parte resolutiva del proveído censurado no se establecieron los puntos en los que se modificaba la sentencia de primer grado; tampoco se decidieron las pretensiones elevadas por esa parte, debido a la ausencia de un pronunciamiento “claro y conciso” frente a ellas.
Adicionalmente, se dejó de examinar el argumento relativo al desconocimiento de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, pese a que tal aspecto se expuso en el recurso de apelación. 9 Índice 2 del SAMAI. 10 Hechos 13 y 14. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 C.- Incumplimiento de lo previsto en el artículo 280 del C.G.P., en tanto no se calificó la conducta procesal de las partes ni se derivaron los indicios correspondientes, los cuales, en sentir de la recurrente, daban cuenta de la mala fe del FNA y la sociedad constructora durante la negociación del contrato de compraventa.
D.- Indebida valoración del material probatorio allegado al expediente, el cual, en concepto de la actora, demostraba que el FNA sí fue parte vendedora en el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el 11 de febrero de 1982, y que ese negocio jurídico se incumplió. 3.2. Intervención de la Nación-Rama Judicial11 La Nación-Rama Judicial, por intermedio de apoderada debidamente designada, concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el mecanismo extraordinario se está utilizando como una instancia adicional para discutir el razonamiento, ajustado a derecho, que efectuó el juez del proceso de reparación directa12. 3.3.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación13. 11 Índice 20 del SAMAI. 12 Conclusión sustentada en la valoración del contenido de una sentencia diferente a la cuestionada en esta sede judicial.
En efecto, la providencia recurrida en este caso data del 4 de noviembre de 2022 y fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que la examinada en la contestación de la demanda se expidió el 13 de julio de la misma anualidad por la Subsección A de la misma sección de esta corporación judicial.
También difieren los supuestos fácticos que dieron origen a los procesos primigenios. El presente asunto se trató de un litigio civil en el que se discutió un incumplimiento contractual y respecto de cuya resolución se adujo, con posterioridad, la configuración de un error judicial. El asunto considerado al contestar la demanda se refería a la responsabilidad extracontractual por actuaciones y decisiones adoptadas en una acción de extinción de dominio. 13 “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 de la misma codificación14, mediante el Acuerdo 80 de 201915, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación16.
En consecuencia, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión al cuestionarse una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 2. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
La sentencia cuya infirmación se pretende fue notificada por edicto publicado el 25 de noviembre de 2022. Luego, como la demanda se presentó vía correo electrónico el 10 de octubre de 202317, se concluye que su radicación fue oportuna. 3. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Para el efecto, se procederá, inicialmente, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4.
Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia Al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 ibídem. 14 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”.
“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
“La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 15 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 16 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 17 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”18, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 19.
En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada20.
En palabras de la Corte Constitucional21: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”22 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales23, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento24, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005.
Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 20 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez.
En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 23 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento. Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”.
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 24 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha.
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo25.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En este sentido, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o su indebida aplicación (error de derecho)26. 5.
Causal de revisión invocada. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (…).” Lo anterior permite establecer que para la estructuración de la causal se requiere acreditar, de una parte, que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso de alzada -pues de hacerlo esa sería la oportunidad para corregir la irregularidad procesal correspondiente-, y, de otra, que se configuró una nulidad, aspecto este último que se ha entendido referido a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación27”.
Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos para examinar la causal de revisión en comento: • Las cuestiones que dan lugar a la estructuración de la causal de revisión se refieren, en principio, a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso.
Se dice que en principio, porque también pueden dar lugar a la configuración de la causal los vicios que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, esto es, los relativos a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en esta garantía constitucional. Así, resulta improcedente la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. Ello explica por qué la jurisprudencia, de modo enunciativo, ha considerado que la causal de revisión en comento puede tener lugar en eventos en los que: 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 33-31-035-2008-00180-01.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (i) Se dicte sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) La sentencia sea firmada por menor o mayor número de magistrados o cuando la decisión es adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) Se vulnere o desconozca el principio de non reformatio in pejus; (iv) Se dicte sentencia condenatoria respecto de quien no es parte dentro del proceso; (v) La sentencia sea proferida con falta de competencia o de jurisdicción;
(vi) Se dicte sentencia con pretermisión de instancias procesales previas; (vii) La sentencia carezca totalmente de motivación; (viii) La sentencia proferida vulneré el principio de congruencia, bien en su acepción interna28 o en su acepción externa29, aspecto este último que se afecta ante la existencia de decisiones ultra-petita30, extra-petita31, o infra-petita32. • Las causales de nulidad o de irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso deben acaecer en la misma sentencia, lo que impide la proposición de aquellas cuestiones que tuvieron lugar con anterioridad a la misma, pues para ello debió hacerse uso de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.
Cabe anotar que, de forma excepcional, se ha admitido la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponerla en el curso del proceso. • Por último, la anomalía debe ser de una entidad tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta en caso de no haberse presentado la irregularidad. 6.
Caso concreto Esta Sala Especial de Decisión estima que en el sub examine no se estructuró la causal de revisión invocada en la demanda, ya que (i) la parte actora no se encontraba habilitada para cuestionar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; (ii) no se registró incongruencia interna ni externa en el proveído cuestionado; y, (iii) los reparos restantes se orientaron a utilizar el mecanismo extraordinario como una instancia adicional.
En ese orden se procede a su exposición. 28 Referida a la correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. 29 Atinente a la concordancia entre lo decidido y el marco delimitado por la demanda, la contestación y la apelación, sin perjuicio de las competencias oficiosas otorgadas al juez por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 30 Determinaciones que reconocen un mayor derecho al pretendido. 31 Decisiones que reconocen una cuestión no reclamada o que siendo reclamada se concedió por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico enunciado en la demanda. 32 Providencia en la que no se resuelve algún asunto debidamente planteado.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6.1. Declaración oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de unos demandantes Según se anotó, para la recurrente no resultaba procedente que oficiosamente se declarara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de su cónyuge (señor José Ricardo Ávila Díaz) y su hija (señora Kelly Johana Ávila Méndez), bajo el entendido de que tal actuación desconoce el principio de la no reformatio in pejus, vulnera la protección dispensada por el ordenamiento jurídico a la familia, y concede efectos retroactivos a una sentencia de unificación que no existía para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa.
La hoy actora concurrió al proceso ordinario aduciendo su calidad de víctima directa de un error judicial, mientras que su cónyuge e hija lo hicieron en calidad de víctimas indirectas al no haber sido partes dentro del proceso civil respecto de cuya sentencia se deprecaba el yerro. Atendiendo esa diferencia, en la decisión que se revisa el examen efectuado frente a cada una de las relaciones jurídicas fue distinto, porque tratándose de error jurisdiccional “debe considerarse quién o quiénes están atados a los efectos jurídicos -inter partes o erga omnes- de las decisiones contentivas del yerro, dado que el debate jurídico que se lleva a un proceso concluye con una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, definiendo en ultima ratio la relación que tenían los sujetos que acudieron al proceso frente al derecho controvertido”.
Fue por eso que en esa sentencia, de una parte, se sostuvo que “quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño, son, en principio, aquellos que gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o frente a quienes la sentencia esta llamada a ser exigible, dado que, frente a ellos, como parte de la relación procesal, el error se proyecta como una afrenta a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva inmersos en las pretensiones de la demanda”; y, de otra, se precisó que las víctimas indirectas contarían con “interés legítimo para cuestionar las decisiones judiciales de un proceso del cual no hicieron parte, cuando los efectos de las mismas le sean extensibles -erga omnes-, no para alterar su carácter de cosa juzgada -la cual se mantiene incólume, por cuanto por vía de acción de reparación directa y al amparo del título de imputación de error judicial no se invalida la decisión para proferir otra- sino para que se les reparen, en el marco del artículo 90 Constitucional, los daños antijurídicos que el ejercicio de la función judicial les causó” Con base en ello, esta agencia judicial considera que la señora María Teresa Méndez de Ávila no se encontraba facultada para debatir en esta sede judicial la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva decretada respecto de su cónyuge e hija.
Esta decisión no resolvió su situación jurídica, de modo que no produjo efectos jurídicos en su contra, lo que se confirma al tener presente que, como se verá más adelante, la pretensión resarcitoria que formuló fue debidamente examinada; cuestión diferente es que se hubiera denegado. La legitimación, autorización o habilitación para discutir la sentencia en esta vía se encuentra relacionada, para lo que aquí interesa, con la afectación, incidencia, o efectos jurídicos que produzca la regulación de las situaciones jurídicas efectuada en ella.
Luego, tratándose de la excepción plurimencionada, los habilitados para discutir su prosperidad son los jurídicamente afectados con la misma, esto es, los señores José Ricardo Ávila Díaz y Kelly Johana Ávila Méndez, quienes no concurrieron al presente asunto, el cual se promovió en nombre propio por la señora Méndez de Ávila. 6.2. Incongruencia Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Una interpretación racional de la demanda de revisión permite entender que los reproches relativos a la (i) no resolución del cargo atinente a la violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil;
(ii) ausencia de decisión sobre las pretensiones de la señora Méndez de Ávila; y, (iii) falencia de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, conciernen al principio de congruencia. Ese principio persigue la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Tal garantía, que delimita el contenido de la sentencia, se encontraba regulada en el artículo 305 del C.P.C.33 en los siguientes términos: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último (…) Considerando ello, la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que la congruencia debe ser interna y externa: aquella, referida a la armonía entre la parte resolutiva y motiva del fallo correspondiente; esta, atinente a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación. Vale anotar, eso sí, que la “alegación sobre el quebrantamiento de [este] principio no admite el cuestionamiento a la apreciación probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando34”.
Luego, los literales (i) y (ii) se refieren a la faceta externa del principio, y el restante (iii) alude a la interna, orden en el que se abordarán. 6.2.1. Congruencia externa Contrario a lo señalado en el libelo introductor, la decisión de no resolver el cargo relativo a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil no desconoció el principio de congruencia, porque ese cargo no hizo parte de la demanda de reparación directa.
En dicho acto procesal, el yerro jurisdiccional se imputó a dos unidades jurisdiccionales, a saber: (i) al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá por aplicar la prescripción del artículo 1890 del Código Civil dejando de lado la naturaleza de la acción resolutoria incoada; y, (ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al dar por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del FNA pese a que sí fue parte vendedora del contrato de compraventa, y, por no declarar el incumplimiento de ese negocio jurídico cuando 33 Norma aplicable al proceso ordinario de reparación directa. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 25, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 4 de agosto de 2023, exp.: 11001-03-15-000-2022-04218-00 (6723).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 no se habían honrado las condiciones de tiempo para la entrega, así como las demás acordadas frente al área privada del bien y sus características. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el cargo debía resolverse, lo cierto es que el acaecimiento de esa irregularidad procesal se concretó porque la parte interesada no hizo uso de la adición de providencias, establecida en el artículo 311 del C.P.C., según la cual: “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
Agréguese a ello, que tampoco se motivó ni se demostró lo atinente al carácter trascendental del argumento, y de su contenido no se sigue la configuración de un error judicial que hubiera dado lugar a la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada ante el juez de la reparación directa. De otro lado, en la sentencia que se pretende infirmar sí se examinó la pretensión resarcitoria propuesta por la señora Méndez de Ávila; cuestión diferente es que no se le resolviera de manera favorable a sus intereses.
Primero, por la inexistencia de error judicial derivado de la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FNA puesto que no fue parte del contrato de compraventa y su participación en la Escritura Pública Nro. 0322 se debió a su calidad de mutuante en el préstamo que le hizo a la hoy accionante para la adquisición del bien inmueble.
En palabras del ad quem: “… independientemente de las consideraciones personales de la parte actora sobre la motivación de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del FNA; las pruebas que militan en el proceso evidencian que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un ejercicio de sana crítica y fundó su decisión en los elementos de prueba que obraban en el proceso ordinario No. 1999-00319, los cuales evidenciaban que, contrario a lo manifestado por la recurrente, dicha entidad no fungió como compradora o vendedora en el pluricitado contrato de compraventa, razón por la cual no puede considerarse irrazonable o incoherente la decisión cuestionada o que haya desconocido los elementos probatorios que resultaban atendibles. 81.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que dicha declaratoria no ocasionó un daño antijurídico a la señora María Teresa Méndez de Ávila, porque, a pesar de haberse negado las pretensiones de la demanda frente al FNA, por encontrar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión estuvo ajustada a derecho 82.
No sobra notar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido35. 35 Nota original: Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; del 12 de febrero de 2015, exp 28.482, todas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 56864, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 83. En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable36, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de noviembre de 2010, en este aspecto, se ajustó tanto al acervo probatorio como a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto”.
Segundo, porque no se cumplió con la suficiencia argumentativa para demostrar la existencia del error imputado con relación a la declaratoria de inexistencia del incumplimiento del contrato de compraventa ya referenciado. Así, respecto de cada una de las razones que sustentaron dicha atribución de responsabilidad, el juez de segundo grado advirtió lo siguiente: “86.- El alegato antes referido, más allá de que estuviera precedido del calificativo de error por defectuosa valoración probatoria, no revela la suficiencia requerida para analizar el yerro invocado, por cuanto, en primer lugar, no expone una argumentación concreta frente a la prueba que se dejó de valorar, sino que se dirige a señalar lo que a su real saber y entender e íntima convicción se debía interpretar a partir de una prueba documental, lo que al final de cuentas termina por llevar a que el juez de la reparación actué como un juez de tercera instancia del proceso ordinario, lo cual es a todas luces resulta improcedente en sede del título de imputación invocado. 87.
Igual sucede con las razones de su disenso en torno al contenido del artículo 1889 del C. de P.C., soportadas en un análisis de interpretación de la norma que incluso riñe con el error de hecho que invocó, dejando de identificar cómo se trasgredió la norma en comento, pero con la gravedad mayúscula de que aun cuando lo hubiera enunciado, es claro que ese presunto yerro no cumple con el requisito de trascendencia y suficiencia, pues si bien en los términos previstos en el inciso segundo del referido artículo, la señora Méndez de Ávila podía cuestionar que la constructora no le hizo entrega de todo lo comprendido en los linderos, dicho aspecto no podía modificar el sentido del fallo o destruir los fundamentos de la decisión, soportada en la evidencia de que la venta se realizó como cuerpo cierto37 36 Nota original: Criterio establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 47.168 y sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 51.200. 37 Nota original: De conformidad con lo establecido en los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, un inmueble puede venderse de dos maneras: una de ellas es atendiendo a su cabida y la otra es como cuerpo cierto.
En el primer caso, el valor del inmueble se determinará en función de su área, a tal punto de que, en el evento de que la cabida del predio sea superior a la informada, el comprador deberá aumentar su precio, a menos de que su valor supere en más de una décima parte el precio de la cabida real, caso en el cual el comprador podrá aumentarlo proporcionalmente o desistir del contrato.
Si la cabida es inferior a la declarada, el vendedor estará obligado a completarla, pero, en caso de no ser posible o no exigírsele, este deberá disminuir proporcionalmente el precio, salvo que el valor de la cabida faltante sobrepase más de una décima parte del precio de la cabida completa, evento en el que el comprador podrá aceptar su disminución o desistir del contrato.
En el segundo caso, cuando la venta se haga como cuerpo cierto, su cabida no será determinante para la fijación del precio, por lo que el comprador no podrá exigir su rebaja o aumento, con independencia de su área. 27. Sobre estas dos modalidades de compraventa de inmueble la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la sola mención de la cabida de un inmueble en un instrumento contractual no es equivalente ni tampoco encierra una "garantía de cabida" en el sentido que a esta expresión corresponde darle para los precisos efectos que consagra el artículo 1887 junto con los dos que le siguen en el código Civil -1888 y 1889,- toda vez que al tenor de estos preceptos, leídos y entendidos sin perder de vista el estrecho enlace que evidentemente entre ellos existe, una garantía de tal naturaleza no puede considerarse configurada sino en tanto concurran tres condiciones, a saber: a) Que la cabida se señale en el contrato; b) Que con relación a ella sea fijado el precio y, en fin, c) Que los términos del negocio celebrado pongan de manifiesto que no fue intención de los contratantes renunciar al derecho de reclamar por diferencias entre la cabida real y la declarada.
Agregó que si se aceptara la doctrina contraria de que siempre que se menciona la cabida la venta es con relación a ella, resultaría que para obtener que toda cláusula de un contrato produjera algún efecto, se debería calificar la venta con relación a cabida todo contrato en que ésta se indicara, de modo que la venta jamás podría ser de cuerpo cierto cuando se señalara la cabida.
Así, si la economía no es preponderante el contrato, tiene que prevalecer el concepto común y ordinario del "cuerpo cierto" y por ende, ante circunstancia semejante, no puede admitirse que exista una garantía convencional de cabida. Corte Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 88.
Ahora, en cuanto a la omisión de valorar las pruebas que militaban en el proceso primigenio, las cuales acreditaban que la constructora no entregó la obra con las características establecidas en la escritura de compraventa, advierte la Sala que la parte actora no emprendió una labor dirigida a señalar cuáles fueron los elementos de juicio sobre los que recayó el error en la actividad probatoria y por qué con ello se trasgredió la ley, circunstancia que evidencia una carencia en la carga de suficiencia frente al yerro invocado, sin que para corroborar este acierto la sala deba volver sobre el análisis efectuado por el juez de la causa, pues vuelve y se repite, el presente proceso no es una tercera instancia” 6.2.2.
Congruencia interna La violación de la faceta interna del principio de congruencia tampoco se encuentra demostrada. No existe la contradicción anunciada en la demanda entre la parte motiva y resolutiva del fallo. Una lectura armónica de la providencia judicial permite entender que la modificación efectuada por el juez de segundo grado lo fue respecto de la decisión de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, con el fin de excluir de esa denegación a los sujetos procesales respecto de quienes se declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues frente a ellos no procedía un pronunciamiento de fondo.
Esa conclusión respeta el contenido de la parte motiva, en el que se analizó la legitimación de las víctimas directa e indirectas y, con base en lo cual, se concluyó la ausencia de dicho presupuesto procesal respecto de las segundas, lo que explica el por qué se procedió, con posterioridad, a examinar la pretensión resarcitoria propuesta por la señora Méndez de Ávila, según se anotó en el numeral inmediatamente anterior -6.2.1.
Si en gracia de discusión se considerara que existe una discrepancia entre la parte motiva y resolutiva del proveído del 4 de noviembre de 2022, lo cierto es que su acaecimiento se concretó porque la parte interesada no hizo uso de la aclaración de providencias, contemplada en el artículo 309 del C.P.C., y al tenor de la cual “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 6.3.
Reproches orientados a reabrir el debate propio de las instancias Lo relacionado con la no calificación de la conducta procesal de las accionadas en el proceso ordinario y la indebida valoración de los elementos de convicción, corresponde a objeciones orientadas a reabrir el debate propio de las instancias. Mediante el primer argumento lo que se propone, en últimas, es que se revise la existencia de los elementos de convicción que, a juicio de la parte actora, acreditan la mala fe en la ejecución del contrato de compraventa.
Y, a través del segundo motivo de censura lo que se busca es que se aborde el análisis de los medios de prueba para determinar si el FNA fue parte de dicha relación negocial y si la misma fue incumplida Tales aspectos no cuestionan la existencia de una irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso, sino la labor de juzgamiento propiamente dicha; aspecto que no hace parte de la finalidad del recurso extraordinario, según se anotó Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 1994, exp. 4221, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia, pues “la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento38”. 7.
Costas La demanda de la referencia se presentó el 10 de octubre de 202339, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Resalto fuera del original).
Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA, e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declare infundado. Así se dispone expresamente:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 7 de abril de 2015, exp.: 11001-03-15-000-2013-02724-00. 39 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca).
Como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.
Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso por lo que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” En el asunto de la referencia, la Nación-Rama Judicial designó apoderada y concurrió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho.
Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, la consejera sustanciadora dictará un auto posterior, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., una vez quede en firme la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Teresa Méndez de Ávila contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873). 2. Condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente. 3.
Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, ingresar el expediente al despacho de la consejera ponente para lo de su competencia. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
La comprobación de su validez e integridad se puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica