Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00735-01 Accionante: Álvaro Ortega Ortega Accionados: Juzgado 3° Administrativo Judicial de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Álvaro Ortega Ortega, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que estimó transgredidos con las sentencias del 27 de mayo de 2020 y 11 de noviembre de 2021, proferidas por los accionados respectivamente dentro del asunto de reparación directa radicado bajo el No. 54001-33-33-003-2015-00179-01, en el cual se negaron sus pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- El señor Ortega Ortega se desempeñaba como integrante de la guardia de la empresa Brinks de Colombia S.A..
Encontrándose en desarrollo de su actividad laboral, en Teorama (Norte de Santander), en espera de un helicóptero para transportar una suma de dinero del Banco Agrario, se presentó un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley en el marco de un asalto a mano armada, evento en el que resultó lesionado. 2.2.- En virtud de lo anterior, el accionante y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Banco Agrario, con el fin de que se les declarará administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas. 2.3.- El asunto correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 27 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda y para ello adujo que: “Es indudable que por imperativo constitucional del Estado, a través de sus instituciones y, más específicamente de la fuerza pública debe velar por la protección de las personas y bienes dentro del territorio nacional; no obstante, esa obligación no impone un deber absoluto y, por esa razón, se debe acreditar que la fuerza pública, o bien tenía conocimiento de la situación de riesgo, o estaba en condiciones de preverla o que las medidas adoptadas fueron defectuosas o insuficientes, lo cual no se probó”[2]. 2.4.- Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y argumentó que en el plenario se demostró que el esquema de seguridad desplegado por parte de la Policía Nacional fue insuficiente, en tanto estuvo conformado por seis agentes, de los cuales solo 2 eran profesionales y 4 auxiliares. 2.5.- En segunda instancia, el Tribunal accionado profirió sentencia el 11 de noviembre de 2021, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditó la falla del servicio, puesto que: “(…)[N]o existe fundamento alguno para asegurar que se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional al poner a disposición de la operación a los auxiliares de policía, bajo la premisa de que estos no tenían el conocimiento suficiente”[3]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que las accionadas incurrieron en: i) Defecto fáctico, debido a que los accionados no examinaron en debida forma todas las pruebas allegadas al proceso, específicamente el testimonio de Winton Enrique Oviedo Buitrago, los dos oficios S-2016- 0375/DISPO2-ESTEO 29 y S-2016-0376/DISPO2-ESTEO que contienen las certificaciones de la Policía Nacional, y el testimonio de un empleado de la empresa Brinks. ii) Defecto sustantivo.
En este punto la Sala advierte que el accionante se limitó a explicar en qué consiste esta causal pero no esgrimió las razones por las cuales consideró que las autoridades accionadas incurrieron en ella, razón por la cual no será aborda en el estudio del caso en concreto. iii) Desconocimiento del precedente, debido a que se omitieron: * La sentencia del 10 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01. * La sentencia del 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 07001-23-31-000-2004-00197-01. * La sentencia del 23 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 41001-23-31-000-2006-00766-01. iv) Finalmente, adujo que se pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e indicó los siguientes fallos: * Sentencia del 23 de noviembre de 2009, caso: Radilla Pacheco vs México. * Sentencia del 1º de julio de 2006; caso de las masacres de Ituango vs Colombia. * Sentencia del 21 de julio de 1989; caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de ÁLVARO ORTEGA ORTEGA. En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2021 dictado (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD que CONFIRM[Ó] el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2017-00179-00, demandante ÁLVARO ORTEGA ORTEGA Y OTROS, demandado LA NACI[Ó]N- MINDEFENSA-POLIC[Í]A NACIONAL-BANCO AGRARIO. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD- que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela. 4. VINCULAR a la PROCURADUR[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N y a la DEFENSOR[Í]A DEL PUEBLO en atención a que los derechos fundamentales y el caso particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER vulner[ó] la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia Constitucional”[4].
(Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 1 de febrero de 2022[5], admitió la acción tuitiva y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta presentó informe[6]. Solicitó que se negara la petición de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en razón a que las pretensiones del asunto ordinario se descartaron dentro del marco de la autonomía judicial, con sujeción al precedente vertical existente sobre la materia y en atención a que la parte interesada no cumplió con la carga probatoria de acreditar la falla del servicio por parte de los demandados. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander[7] pidió declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos generales o en su defecto negar las pretensiones por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.4.- La Policía Nacional también allegó su respuesta[8], y explicó que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales, pues no existió la alegada falla del servicio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo solicitado porque consideró que no se incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 6.2.- Frente al defecto fáctico, sostuvo que: “2.6.2.2.
De conformidad con lo referenciado, la Sala manifiesta que negará el amparo deprecado en cuanto hace referencia a este yerro, debido a que, como se logró observar a partir del análisis contenido en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, el debate básicamente giró en torno al aspecto probatorio. 1. Como primera medida, la Colegiatura reprochada, para efectos de determinar cuál era el título de imputación al analizar en este caso, concretó que, en consideración a los hechos que sucedieron el 14 de agosto de 2014, era evidente que el atentado por parte de los grupos subversivos no se perpetuó directamente contra una de las entidades, instituciones o instalaciones representativas del Estado, puesto que todo sucedió en la cancha del pueblo que sirve como helipuerto en esa población. En ese sentido, la Sala encuentra evidente que, un aspecto es que en dicha operación de carácter particular se contara con la presencia de la Policía Nacional por expresa solicitud del empleado de la BRINKS, con el propósito de crear unas condiciones seguras para la ejecución del operativo, y otra, la intención o el objeto perseguido con el hostigamiento.
Si lo pretendido por los grupos al margen de la ley hubiera consistido en atentar contra el Estado propiamente, hubiese dirigido su capacidad beligerante contra la estación de policía, la Alcaldía municipal, una entidad hospitalaria o cualquier otra infraestructura que sea de naturaleza pública. En el caso objeto de censura quedó claro que, tal como lo analizó el tribunal, lo procurado por los grupos terroristas radicaba en apoderamiento del dinero y los valores que transportaban con destino al Banco Agrario a través del uso de la fuerza y de la violencia, particularidad a partir de la cual se descartaba sin duda alguna que en el marco del proceso de reparación directa promovido por el actor, el debate se zanjara a la luz del régimen objetivo, máxime teniendo en cuenta que este es subsidiario al subjetivo.
Es por ello que esta Sala encuentra acertado el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de los principios de iura novit curia, sana crítica y autonomía judicial, al señalar que la línea sobre la cual debía resolverse la litis concernía a la presunta falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional. 2.
De otro lado, a este cuerpo colegiado no le asiste duda o inconformidad alguna respecto del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada. Luego de la revisión de la providencia de 11 de noviembre de 2021, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un estudio integral y además detallado de los elementos con que contaba el expediente ordinario, marco en el cual explicó una a una las circunstancias de tiempo, modo y lugar en contraposición con las pruebas que el accionante señaló como indebidamente valoradas”[9]. 6.3.- De cara al desconocimiento del precedente, indicó que: “2.6.3.2.
Como se puede observar de la primera sentencia señalada como desconocida por el actor, es claro que no se desconoció por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó la misma regla judicial consistente en que, para que se considere que hubo un daño especial, se requiere de la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal.
Sin embargo, del análisis probatorio y de las particularidades fácticas que rodearon los hechos, la referida judicatura concluyó que este elemento no se encontraba acreditado en el asunto ordinario, razón por la cual, analizó la controversia a la luz del título de imputación subjetivo. En la segunda providencia, se indica que se encontró acreditada la falla en el servicio por cuanto los hechos que le ocasionaron los perjuicios a los demandantes eran completamente previsibles, debido a que el lugar en donde se ubicaba el inmueble de propiedad de los actores se había declarado como zona en eminente riesgo de desplazamiento, lo cual difiere ostensiblemente del caso del señor Ortega Ortega, puesto que no existían antecedentes y por ende, no era previsible el ataque Finalmente, el tercer pronunciamiento también difiere del que analizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que en ese evento la Fuerza Pública tenía pleno conocimiento de los riesgos a los cuales estaban expuestos los residentes de la zona en donde ocurrió el secuestro masivo, puesto que ya había sucedido años atrás y, de hecho, las autoridades habían alertado a los residentes de lo complejo de la situación de orden público existente.
Ello no se acompasa con lo acontecido el 12 de agosto de 2014 en el municipio de Teorama, Norte de Santander, toda vez que, tal como lo manifestó la judicatura reprochada, si bien se contaba con la información relativa a la presencia de grupos armados ilegales en la zona, no era previsible que la Policía Nacional advirtiera la inminencia del ataque perpetrado contra el helicóptero contratado por la BR[I]NKS para transportar los dineros del Banco Agrario.
En ese sentido, no es posible colegir que estos dos últimos pronunciamientos constituyan un precedente aplicable al asunto de la referencia, por tanto, no se consideran desconocidos”[10]. Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alegada por el accionante, expresó que: “(…) [T]ambién será despachado desfavorablemente, habida cuenta que la parte actora se limitó a señalar las sentencias de 23 de noviembre de 2009, caso: Radilla Pacheco vs México; 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs Colombia; y 21 de julio de 1989, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.
Si bien refirió cuáles son los fallos que advierte desatendidos, lo cierto es que no expuso el concepto de la violación, es decir, cuáles fueron los análisis y debates que se surtieron en cada caso, ni las reglas que se consolidaron con la expedición de esas providencias que, a su juicio, deben ser aplicadas a la resolución de su litis.
En ese orden, la falta de carga argumentativa del accionante en cuanto a este reparo, impide que el juez de tutela analice de manera oficiosa el fondo del asunto respecto a estas providencias, razón por la cual, también será denegado”[11]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró los argumentos del proceso de reparación directa y los de la demanda constitucional.
Sostuvo que la decisión se tomó con base en una indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso. Adujo nuevamente que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por último, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa En la presente acción tutelar se tienen como censuradas las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa correspondiente al radicado No. 54001-33-33-003-2015-00179-01, no obstante, esta Subsección concentrará su estudio en la última de las mencionadas, en tanto fue la que definió el asunto. 3.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los vicios aludidos. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Pues bien, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad cuestionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al negar las pretensiones, por no encontrar acreditaba la falla en el servicio. 5.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la decisión que se reprocha fue proferida el 11 de noviembre de 2021[14] y la solicitud de amparo se instauró el 28 de enero de 2022[15], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[16]. 5.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 5.5.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001333300320150017901. 5.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 6.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[17].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, el interesado sustentó este defecto en que no se analizó, con base en la sana critica, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, las historias clínicas, el testimonio de Winton Enrique Oviedo Buitrago y las certificaciones de la Policía Nacional en las que consta el número de policías y los rangos de quienes conformaban el esquema de seguridad el día de los hechos en los que resultó lesionado. 6.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, como pasa a explicarse. 6.3.1.- El Tribunal censurado decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y para eso realizó un estudio amplio y juicioso del material probatorio, dentro de los que se destacan: i) El contrato No. CON12-156 DG, que da cuenta de que su objeto consistía en la prestación de servicios de transportes de valores requeridos por el Banco desde y hacia centros de efectivo, entre otros. ii) Certificación laboral de la empresa BRINKS en la que figuraba el señor Álvaro Ortega Ortega como su trabajador. iii) La calificación expedida el 1 de julio de 2016 por la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral de 52.9% cuyo origen fue un accidente de trabajo. iv) Los oficios S-2016-0375DISPO2-ESTE029 y S-20160376/DISPO2-ESTEO, expedidos por el comandante de la estación de Teorama, donde informó que para el 12 de agosto de 2014, se llevó a cabo un acompañamiento para la entrega de dinero de la empresa Brinks al Banco Agrario, en la que participaron 1 subteniente, dos patrulleros y 3 auxiliares de policía. v) El dictamen No. 1092 de 2017, expedido por la junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. vi) Testimonio rendido por parte de Winton Enrique Oviedo Buitrago el 25 de abril de 2017. 6.3.2.- Con base en las pruebas anotadas, entre otras, el Tribunal se refirió a cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado en el siguiente orden: 6.3.2.1.- El daño. Al respecto adujo que: “En el sub lite, el daño antijurídico se ve materializado con las lesiones sufridas por el señor Álvaro Ortega Ortega que representan un 60.10% de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el dictamen número 1092/2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander del 17 de octubre de 2017, teniendo en cuenta los diagnósticos de trastorno de: (i) estrés postraumático;
(ii) trastorno de la personalidad; (iii) esguince de rodilla izquierda; (iv) esguince de tobillo izquierdo y (v) hipoacusia neurosensorial bilateral. Estas lesiones se configuraron a partir del 12 de agosto de 2014 en el Municipio de Teorama, Norte de Santander, cuando fue víctima de un ataque efectuado por los grupos al margen de la ley cuando se desempeñaba como trabajador en calidad de coordinador en tierra al servicio de la empresa Brinks”[18]. 6.3.2.2.- De cara a la imputación, explicó que: “El argumento de la parte actora en cuanto a que en el caso en concreto confluyen los dos regímenes de imputación, no es de recibo por parte de esta Sala toda vez que dentro del plenario resulta claro que no se puede aplicar el régimen objetivo ya que no existió un desequilibrio ante las cargas públicas bajo las particularidades del caso, por el contrario, bajo el análisis de la demanda y del recurso se puede concluir que la parte actora pretende buscar la responsabilidad de las demandas bajo la falla en el servicio”[19].
Además indicó que: “Por las particularidades en que sucedieron los hechos, no resulta aceptable la teoría del apoderado de la parte actora pues el señor Ortega Ortega no sufrió las lesiones con ocasión a un ataque dirigido hacia las instalaciones físicas de la Policía Nacional o sus agentes; sino que resultó herido en hechos particulares o especiales cuando se transportaban dineros del Banco Agrario.
En el oficio S-2016-0376DISP2-ESTEO, el Comandante de la Estación de Policía de Teorama, informó que la estación de la policía había sido afectada por hostigamientos; si por ejemplo, el señor Ortega Ortega hubiera sido dañado como un efecto colateral de un ataque de este tipo, bien podría hablarse de un régimen objetivo de responsabilidad; no obstante, se reitera, la víctima experimentó un daño en un contexto distinto, de hecho, la aseveración del juzgador de primera instancia al indicar que el hostigamiento ocurrido el 12 de agosto de 2014 pretendía atentar contra el transporte de los dineros, no se traduce en una valoración indebida, puesto que se encontró acreditado que la zona de aterrizaje era ajena a la Estación de Policía del Municipio de Teorama”[20]. 6.3.2.3.- De manera subsiguiente y en relación con el esquema se seguridad, advirtió lo siguiente: “De conformidad con la información del representante legal (suplente) de Brinks, allegada el 6 de julio de 2016 al plenario, la labor de transporte de bienes y valores encomendada a la empresa en el sub lite contaba con un Coordinador Aéreo y un Coordinador terrestre, [e]ste último era Álvaro Ortega Ortega.
Dentro de las funciones del Coordinador Terrestre estaba desplazarse con anticipación a la población a tener contacto con el personal de la Policía Nacional, realizando las coordinaciones necesarias de seguridad entre las cuales está garantizar un número de 8 efectivos para la operación; sin embargo, no hace mención alguna de la calidad o experiencia que debían tener los uniformados.
El representante legal sobre el esquema de seguridad manifestó que para el 12 de agosto de 2014: “(…) el funcionario Álvaro Ortega informa un dispositivo de 10 unidades de la Policía para la seguridad de la operación, excelentes condiciones meteorológicas y no reporta informaciones de orden público que impidan realizar el servicio, el cual se realiza en la cancha de fútbol del Municipio.
(…) Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía de Teorama expresó que para el día de los hechos se contó con un total de 6 uniformados, siendo algo que el piloto del helicóptero señor Winton Enrique Oviedo Buitrago en su testimonio deja entrever ya que señala que el protocolo de seguridad dice que se deben contar con efectivamente con 6 agentes y en los hechos, vio aproximadamente entre 5 y 6 agentes mientras se encontraba sobrevolando la zona.
Ante este panorama, debido a la inconsistencia numérica, no se puede deducir con seguridad cuál era el número mínimo de personas necesarias para tal diligencia y cuál era el número de actores presentes y su calidad; pues también puede pensarse que se debe tener en cuenta la calidad laboral de garitero del señor Álvaro Ortega Ortega al contarse como uno más de los funcionarios efectivos en la diligencia, al tener un arma de dotación, tal como lo refirió el señor Winton Enrique Oviedo Buitrago en calidad de testigo.
Respecto de la anticipación que debía contar el señor Álvaro Ortega Ortega según la información del representante legal de Brinks sobre las labores del actor, no se logró establecer dentro del plenario la gestión efectuada por el mismo y el momento de su ejecución; no obstante, de acuerdo con el testigo Winton Enrique Oviedo Buitrago quien se desempeñó como piloto del helicóptero encargado del transporte del dinero, indicó que la Policía Nacional tenía conocimiento del desplazamiento a realizar desde que despegaron del aeropuerto de Palonegro, una hora antes, bajo el siguiente tenor: “(…) a mí me consta que ellos empiezan a tener contacto con la policía desde que despegamos del aeropuerto de Palonegro y estamos hablando de una antelación de una hora atrás del aterrizaje (…)” De la declaración del señor Oviedo Buitrago, también se puede extraer que 10 minutos antes de intentar aterrizar, el funcionario de Brinks que se encontraba en la aeronave se comunicó con el señor Ortega Ortega, informándole que se hallaba en el helipuerto esperando la llegada del helicóptero; de modo tal que s[í] se contó con el aval, ya que puede inferirse que luego de revisar la zona no se veía un riesgo para los activos transportados”[21].
También adujo que: “Para esta Sala, luego de analizar los aspectos fácticos y jurídicos del presente caso, llega a la conclusión que deberá confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la parte demandante no logró demostrar la responsabilidad de las demandas, sobre el supuesto el incumplimiento de sus funciones, a título de falla, en los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2014 en donde resultó lesionado el señor Álvaro Ortega Ortega en el municipio de Teorama, mientras se desempeñaba como coordinador terrestre de Brinks en la recepción de dineros del Banco Agrario.
Sobre el sub lite, esta Sala puede afirmar que la parte actora incumplió con su carga probatoria al no acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado en contra de las accionadas, debido a que no se puede tener por demostrado que las entidades hubieran incurrido en una falla en el servicio por omisión en cuanto a las labores de seguridad y cuidado del orden público, al no prever el ataque de miembros subversivos al helicóptero asignado para el transporte de los dineros para la entidad bancaria”[22].
Y concluyó lo siguiente: “En ese orden de ideas, no son de recibo los reparos pretendidos por la parte actora sobre cimentar toda su tesis de responsabilidad en el testimonio del señor Winton Enrique Oviedo Buitrago, ya que se pudo evidenciar algunas inconsistencias en que recae el mismo, así como también se notó la limitación visual que le representaba estar sobrevolando la zona en el helicóptero mientras aterrizaba y huía del ataque.
La Sala considera que bien hace el Juez de Instancia en tomar en cuenta que al testigo solo le consta bajo su percepción, se tenía una falencia estratégica en la ubicación de aterrizaje pues se encontraban muy cercanos al helipuerto; descartando así sus manifestaciones que hacían referencia a lo que le habían contado con posterioridad a los hechos, sobre los protocolos de seguridad y su supuesta falla.
Del mismo modo, no se estima cuál era el protocolo de seguridad debido para este tipo de diligencia, pues s[o]lo se cuenta con la información del Representante Legal de Brinks, al referir que se debía contar con mínimo 8 policías, sin relacionar su grado de experiencia; de modo tal que la parte actora no logró demostrar cómo debía ser el esquema de seguridad en cuanto a los recursos humanos y de armamento.
Así las cosas no existe fundamento alguno para asegurar que se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional al poner a disposición de la operación a los auxiliares de policía, bajo la premisa de que no tenían el conocimiento suficiente”[23]. Así las cosas, el Tribunal encartado concluyó que: i) se encontró acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por el accionante, ii) no se pudo establecer la imputación en cabeza de las demandadas, pues, pese a que el estudio fue abordado desde el título de falla del servicio, quedó demostrado que el ataque tuvo como único fin la apropiación del dinero, lo que exime a las demandadas de responsabilidad en el caso en concreto, en razón a que no existió una omisión en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza del Estado; iii) el esquema de seguridad fue organizado por el señor Álvaro Ortega Ortega, quien era el encargado de solicitar el acompañamiento policial con anterioridad al evento, lo cual no ocurrió, pues quedó confirmado que la solicitud se elevó faltando una hora para el aterrizaje del helicóptero que transportaba el dinero, información que fue suministrada por parte de Winton Enrique Oviedo Buitrago, quien se desempeñó como piloto. 6.4.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente el total del material probatorio existente en el proceso y concluyó que no se logró establecer la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad en cabeza del estado por falla en el servicio. 6.5.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[24]. 7.- Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 7.1.- Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente.
La Corte Constitucional[25] ha precisado que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que se considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 7.2.- En el caso sub examine, el tutelante adujo que, el Tribunal accionado incurrió en este defecto por desconocer: i) La sentencia del 10 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01. ii) La sentencia del 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 07001-23-31-000-2004-00197-01. iii) La sentencia del 23 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 41001-23-31-000-2006-00766-01. 7.3.- Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por los argumentos que siguen. 7.3.1.- Al verificar las reglas fijadas en la primera de las sentencias invocadas, se dilucida que se trata de un caso en el cual se estableció que para que se considere que hubo un daño especial, se requiere de la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal, lo cual no ocurrió en este asunto, y por esa razón se estudió el caso bajo el título de imputación de falla del servicio. 7.3.2.- Respecto a la segunda de las sentencias mencionadas, se tiene que la previsibilidad del daño no se logró establecer, en razón a que los sucesos de violencia acontecidos en el municipio de Teorama tenían su origen en el conflicto armado del país, y en el caso en concreto la causa del ataque fue únicamente la apropiación del dinero transportado. 7.3.3.- Por último, el tercero de los fallos traídos a colación, tampoco guarda identidad con el aquí estudiado, esto, por la misma razón que el anteriormente mencionado, en tanto el acto delictivo consistente en el secuestro de algunas personas en una oportunidad anterior generó un antecedente al respecto, cosa que no ocurrió en este asunto, pues no se esperaba que se presentara un ataque en la actividad desarrollada.
Conforme con lo expuesto en líneas precedentes, esta Sala acompaña lo decidido por el Juez de primera instancia en tanto no se encuentra configurado este defecto. 8.- En último lugar y en lo que gravita en torno al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Sala nota que el accionante se limitó a enunciar algunos fallos pero no realizó la exposición de los motivos que lo llevan a considerar que se debieron tener en cuenta y cuál es la relación entre los mencionados y el caso en concreto, de manera que la decisión acusada no pierde su razonabilidad, y no se halla incursa en la causal denunciada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de forma tal que amerite la intervención del juez de tutela[26]. 9.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra certificado 6CDD6CE672EF1E50 4A2E8E13DF49E5A7 EDB53A10DAFAEDF2 02418E3773262541, índice 2, en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 46. [3] Folio 74 de la tutela. [4] Ibidem folio 19. [5] Obra en certificado A136366EDD34582A 434ABC48EC1F461C EAC46C8AC418881A A60B83AD3B4D2706, índice 4, en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 8AC3D8670AAB4310 6D8AA961CF38EF19 6300B720E001720B 0898E4AF03C029FF, índice 11, en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado F8594F0969B54EDA 999F705C9AD7738E 6CB0DD59141E727F 046BFEF17DB39189, índice 12, en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 65FA5865FA24EF9A B1963815F57185D9 CDFF11F84B71B995 63DB3884AF8BBDEB, índice 13, en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado 67713D566C4165EA 406A7110C060111B 109A5BFDA8575DAC 934989B597823350, índice 31, folios 22 y 23, en el expediente de tutela digital. [10] Ibidem folios 25 y 26. [11] Ibidem folio 26. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Obra en certificado 6CDD6CE672EF1E50 4A2E8E13DF49E5A7 EDB53A10DAFAEDF2 02418E3773262541, índice 2, folio 48 en el expediente de tutela digital. [15] Obra en certificado 4426F69EF5674B62 DDB8F49CE82F2615 9A1250E66EC9BE5D E67772D9185A8F0D, índice 2, en el expediente de tutela digital. [16] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [17] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [18] Obra certificado 6CDD6CE672EF1E50 4A2E8E13DF49E5A7 EDB53A10DAFAEDF2 02418E3773262541, índice 2, folio 65 en el expediente de tutela digital. [19] Ibidem folio 66. [20] Ibidem. [21] Ibidem folios 70 y 71. [22] Ibidem folio 55. [23] Ibidem folios 73 y 74. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [25] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [26] Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.