Micelio
11001030600020240017600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 176 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Jairo Alonso Escobar Trujillo·Demandado: Procuraduria Provincial De Instruccion De Garzon (Huila), Comision Seccional De Disciplina Judicial De Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00176-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia (secuestre).

Inexistencia del conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito sin fecha2, la abogada Amanda Clemencia Trujillo Diaz se dirigió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), en su condición de apoderada dentro del proceso de sucesión intestada del señor Gonzalo Quintero, con radicado 41-396-31-84-001-2017-00092-00, manifestando su inconformidad y queja contra el auxiliar de la justicia Jairo Alonso Escobar Trujillo, por la falta de rendición de cuentas y la forma de administración de los bienes de los cuales había tomado posesión en su calidad de secuestre dentro del proceso de sucesión de la referencia. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información tomada del expediente digital SAMAI, carpeta de reparto y radicación, radicado 11001- 03-06-000-2024-00176-00 Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 2.

La misma abogada, mediante escrito sin fecha y recibido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila) el 15 de noviembre de 20193, solicita nuevamente que se requiera al secuestre Jairo Alonso Escobar Trujillo para que rinda cuentas, so pena de su relevo y se proceda a la respectiva sanción. 3. Posteriormente, el señor Luis Antonio Quintero Fernández dirige oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva Huila4, en su condición de heredero dentro del proceso de sucesión intestada de Gonzalo Quintero con radicación 41-396-31-84- 001-2007-00092-00 que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata Huila, donde señala que el señor Jairo Alonso Escobar Trujillo, secuestre dentro dicho proceso, no había rendido cuentas de su gestión ni depositado unos dineros, incumpliendo sus deberes. 4.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la queja disciplinaria de las posibles irregularidades cometidas por el secuestre Jairo Alonso Escobar Trujillo dentro del proceso de sucesión formulado por Helena Fernández de Quintero y otros con causahabiente Gonzalo Quintero con radicado 413963184001-2007-00092-00. 5.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante decisión del 13 de julio de 20225, se pronunció sobre la remisión contenida en el Oficio CSJHOP20- 1297 del 29 de octubre de 20206, realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual se compulsaba copias a dicha colegiatura para que estudiara la posible conducta de carácter disciplinario del secuestre Jairo Alonso Escobar Trujillo, declarando su falta de competencia y remitiendo la investigación a la Procuraduría General de la Nación. 6.

El 3 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila7 decidió enviar el proceso por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. 7. El 15 de agosto de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón remitió a la Corte Constitucional el expediente disciplinario procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón y la Comisión Seccional de Disciplina del Huila. 8.

El 20 de marzo de 2024, la Sala plena de la Corte Constitucional, mediante auto 560 se declara «INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia 3 Ibidem SAMAI 4 Ibidem SAMAI 5 19ALEGATOS DE CON_41001110200020200033(.zip) NroActua 5 6 Ibidem SAMAI 7 Información tomada del expediente digital SAMAI, carpeta de reparto y radicación, radicado 11001- 03-06-000-2024-00176-00 Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia» y ordena remitir el expediente CJU-4942 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. Decisión comunicada a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de abril de 20248.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 171 del 07 de mayo de 20249, por el término de cinco días, del 09 de mayo al 16 de mayo de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.

Consta en el expediente que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), Comisión Seccional de Disciplina judicial del Huila, al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila) y al señor Jairo Alonso Escobar Trujillo11.

El informe secretarial del 17 de mayo de 2024, da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón y la Corte Constitucional presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 3 de julio del 202412, el consejero ponente emitió auto de mejor proveer, considerando que en el presente expediente digital, aparece la remisión que se hiciera del auto emanado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 24 de abril de 2024 dentro del radicado 110010802000202400495 00, en el que la Comisión Nacional resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, por los hechos objeto de la presente, y en donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Por lo anterior, el despacho solicitó entonces, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Huila, enviara todo el expediente relacionado con la queja presentada por la señora Amanda Clemencia Trujillo Díaz en contra del auxiliar de la justicia Jairo 8 16ALEGATOS DE CON_07CJU4942_Oficio_abr(.pdf) NroActua 5 Corte Constitucional-Secretaria General- comunicación de auto 9 14POR EDICTO_09 edicto.pdf(.pdf) NroActua 3 Edicto de fijación y desfijaciòn 10 Samai, documento 8, expediente digital. 11 12Reparto y Radic_11 Informe de comuni(.pdf) NroActua 1 Constancia secretarial de comunicación del conflicto a las partes 12 23Auto para mejor_202400176AutoVFpdf(.pdf) NroActua 7 Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 Alonso Escobar Trujillo, en razón a las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión intestada del señor Gonzalo Quintero, con radicado N.° 413963184001201700092 00 que cursó en el Juzgado Único Promiscuo de Familia.

Mediante informe secretarial del 12 de julio de 2024, se comunicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dio respuesta el 5 de julio de 202413, donde compartía un link que contenía el proceso disciplinario radicado 41001110200020200033000, pero al observarse el contenido de dicho link, el despacho ponente percibió, que allí no se reflejaba ningún cumplimiento de la orden impartida por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su auto de fecha 24 de abril de 2024.

En vista de que la primera respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no contenía el cumplimiento de la orden impartida por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su auto de fecha 24 de abril de 2024, el despacho ponente, mediante un segundo Auto para mejor proveer de fecha 26 de julio de 202414, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que informara si a la fecha, había expedido alguna providencia encaminada a darle cumplimiento a la decisión emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 24 de abril de 2024 dentro del radicado 110010802000202400495 00, donde se resolvió: «PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.», en relación con el proceso disciplinario del señor Jairo Alonso Escobar Trujillo, y en caso contrario indicar las razones al despacho.

Como corolario de lo anterior, mediante informe secretarial del 5 de agosto de 202415, se informó que vencido el término la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, vía correo electrónico, presentó información, en la cual indicó que en la actualidad la investigación disciplinaria en contra de Jairo Alonso Escobar Trujillo se encuentra con auto de apertura de investigación y decreto probatorio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) 13 26RECIBE MEMORIAL_Constanciacorreoelec(.pdf) NroActua 11 14 28Auto para mejor_20240176AutodeMejorP(.pdf) NroActua 14 15 32INFORME SECRETA_202400176INFORMESECR(.doc) NroActua 18 Comisión Seccional del Huila Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 La Procuraduría Provincial de Garzón Huila se limitó a indicar que compartía la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 24 de abril de 2024 dentro de la radicación 1101080200202400495 00, donde en un caso similar - auxiliar de la justicia- se pronuncian sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento señalando en forma categórica que se asignaba la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

A continuación anexó el Auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16, de fecha 24 de abril de 2024, dentro del radicado N.° 110010802000202400495 00, cuyo asunto era pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, cuya situación fáctica tuvo «origen en la queja presentada por Amanda Clemencia Trujillo Díaz, en contra del auxiliar de la justicia Jairo Alonso Escobar Trujillo, en razón a las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión intestada del señor Gonzalo Quintero, con radicado No. 413963184001201700092 00 que cursó en el Juzgado Único Promiscuo de Familia, en el cual, en su calidad de secuestre, habría omitido el cumplimiento de sus funciones» en donde se resolvió lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a las Procuradurías Regional de Instrucción del Huila y Provinciales de Instrucción de Neiva y Garzón.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila No existe en el informe secretarial, manifestación respecto a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila presentara consideraciones. Sin embargo, como consecuencia del Auto de mejor proveer del 26 de julio por parte del despacho ponente, una vez vencido el término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, vía correo electrónico, presentó información que da cuenta de la posición actual por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila respecto al asunto disciplinario, indicando lo siguiente: […] 16 Ibidem registro anterior Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 De manera atenta, y en respuesta a su solicitud dentro del expediente de la referencia, me permito informar que, atendiendo a lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de fecha 24 de abril del año en curso, en el radicado No.110010802000202400495 00 se resolvió conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento y se decidió: “…PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓNSECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído…” En virtud de lo anterior, esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sometió a reparto el proceso en contra del auxiliar de la justicia Jairo Alonso Escobar Trujillo, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar y le fue asignado el número de radicado 41001-25- 02-000-2024-00374-00, y se encuentra con auto de apertura de investigación y decreto probatorio. [negrillas de la Sala] 3.

Corte Constitucional Por su parte, en el traslado para presentar consideraciones mediante correo electrónico, la Secretaria General, de la Corte Constitucional, presentó información la cual se adjuntó al proceso, consistente en un archivo en formato pdf con tres folios y anexó tres carpetas en onedrive y dos archivos en formato pdf, respectivamente.

Al ver los anexos no se registra allí un alegato propiamente, sino que contiene las diferentes actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional con sus respectivos soportes, que culminaron en el Auto 560 proferido por la Sala Plena de fecha 20 de 2024, en el que la Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón – Huila, en razón del proceso disciplinario contra Jairo Alonso Escobar Trujillo 2023343367, y decide remitir el expediente CJU-4942 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, en razón de considerar que el presente conflicto de competencia, debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil17.

Dice, entre otros apartes, el mencionado Auto 560 del 20 de marzo de 2024, de la Corte Constitucional, lo siguiente18: 1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202120, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad 17 16ALEGATOS DE CON_07CJU4942_Oficio_abr(.pdf) NroActua 5 18 1_DemandaWeb_Auto(.pdf) NroActua 2 Auto de la Corte Constitucional Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3921 y 112.1022 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. También reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual: “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”23. […]

RESUELVE

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 4942 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades en conflicto y demás interesados. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 generales»19 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202120, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreta.

El asunto discutido versa sobre un tema particular y concreto, que consiste en la investigación disciplinaria en contra del señor Jairo Alonso Escobar Trujillo por las presuntas irregularidades cometidas de falta de rendición de cuentas y la forma de administración de los bienes de los cuales había tomado posesión en su calidad de 19 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 20 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 secuestre dentro del proceso de sucesión del señor Gonzalo Quintero, con radicado 2017-00092-00 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra, en primer lugar, a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202321, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Adicionalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Así las cosas, como se ha manifestado en reiterados pronunciamientos, la Sala podría resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen función administrativa, cuando se trate de avocar asuntos de naturaleza disciplinario, y otra que cumple función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerza función jurisdiccional. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación (por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. 21 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 Si bien la Procuraduría General de la Nación (por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón Huila) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila negaron competencia en su momento, en el trámite del presente conflicto, hoy es claro con la documentación que obra en el expediente, que la competencia para conocer de la actuación materia del presunto conflicto fue asumida por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Este hecho se analizará en el acápite del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto La Sala considera pertinente resaltar los siguientes hechos: Al entrar la Sala a decidir el asunto encuentra que recibido el conflicto de competencia de la referencia, en el expediente digital reposa el auto emanado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 24 de abril de 2024 dentro del radicado 110010802000202400495 00, teniendo como asunto, pronunciarse «respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría 22La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 Regional de Instrucción del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento.» y donde se resolvió: «PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» Asimismo, al revisar los alegatos presentados por parte de la Procuraduría Provincial de Garzón Huila, observa la Sala, que esa autoridad está de acuerdo con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 24 de abril de 2024 dentro de la radicación 1101080200202400495 00, que resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, donde se indicaba en forma categórica, que se asignaba la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Igualmente, es evidente en el expediente, que es la Procuraduría Provincial de Garzón Huila, la que anexó el Auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en comento, donde se señala expresamente lo enunciado. Así pues, ante la decisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde le asignaba a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila la competencia disciplinaria para investigar las posibles irregularidades del secuestre Jairo Alonso Escobar Trujillo, en la sucesión intestada de Gonzalo Quintero, con radicación 41-396-31-84-001-2007-00092-00 que se adelanta ante el juzgado Promiscuo de Familia de la Plata Huila, mediante Auto de mejor proveer del 24 de julio de 2024, el magistrado ponente, resolvió, solicitarle a la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, si a la fecha, había expedido alguna providencia encaminada a darle cumplimiento a la decisión emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 24 de abril de 2024 dentro del radicado 110010802000202400495 00.

A lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante oficio CSDJH-OFICIO No. 07552 del 26 de julio de 2024 le manifiesta al despacho ponente, que atendiendo a lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de fecha 24 de abril del año en curso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sometió a reparto el proceso en contra del auxiliar de la justicia Jairo Alonso Escobar Trujillo, y en la actualidad se encuentra con auto de apertura de investigación y decreto probatorio.

Como se observa entonces, una de las partes, en este caso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila asumió competencia, lo cual determina la inexistencia del conflicto. Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 En estos eventos, tal como la Sala lo ha precisado en pronunciamientos precedentes23, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate acepta expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento.

La aceptación de la competencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en este caso, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. Así las cosas, en el presente caso no existe conflicto de competencias, y, en consecuencia, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en relación con la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, Jairo Alonso Escobar Trujillo, por su supuesta irregularidad como secuestre, al interior del proceso sucesorio con radicado 413963184001-2017-00092-00, formulado por Helena Fernández de Quintero y Otros con causahabiente Gonzalo Quintero y que se adelanta ante el juzgado Promiscuo de Familia de la Plata Huila.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), a la Corte Constitucional y al señor Jairo Alonso Escobar Trujillo. 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00 del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00 del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03- 06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00 del 7 de septiembre de 2021; radicado 11001-03-06-000-2023-00141-00 del 28 de junio de 2023, entre otros.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000176-00 TERCERO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.