Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando media orden de amparo constitucional de forma transitoria. NIEGA Y DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Darío Raymundo Maldonado Méndez en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que le fue asignado el radicado 08001- 33-33-015-2022-00033-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y estables, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narró que se desempeñaba como servidor público en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, pero la entidad territorial lo retiró del servicio, por lo cual el 25 de junio de 2020, instauró acción de tutela en su contra. Que el 10 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla concedió transitoriamente el amparo de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, ordenó al representante legal de dicha entidad reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta que completara las 1.150 semanas cotizadas al RAIS y lo conminó para que dentro de los 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esa decisión instaurara demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; decisión que fue confirmada el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento1.
Que solicitó la revisión ante la Corte Constitucional, la cual decidió no revisar la tutela el 15 de diciembre de 2021, mediante auto que fue publicado en el Estado núm. 10 del 19 de enero de 2022. Que dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento del auto de no selección, esto es, entre el 19 de enero y el 19 de mayo de 2022, puntualmente, el 4 de abril de 20222, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo de desvinculación. Que el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por lo cual interpuso recurso de apelación, pero el 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, confirmó la sentencia apelada.
Considera que las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: i) en un defecto sustantivo, por una indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, al contabilizar el término de caducidad desde las sentencias de tutela, mas no desde la notificación del auto de no selección; ii) en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado (fallo de tutela 02325 de 2019) y de la Corte Constitucional (Sentencia SU-1219/21), según el cual los términos de caducidad en estos casos se cuentan desde la notificación del auto de no selección de revisión de la tutela; iii) en defecto procedimental absoluto e inobservancia de la carga probatoria, por desconocer el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional, el auto de no selección y la notificación de este, pese a que fueron señalados y aportados con la demanda inicial; iv) en violación directa de la Constitución, por la transgresión de los artículos 29 y 229 de la Constitución, al impedirse un control de legalidad del acto administrativo; v) en una transgresión de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al negarle irrazonablemente el acceso a la administración de justicia por una aplicación mecánica y restrictiva de «una excepción procesal que no estaba llamada a operar». 1 Si bien el accionante afirmó que el 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones y el 16 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, confirmó la sentencia recurrida, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad. 2 El accionante señaló como fecha de instauración el 17 de mayo de ese 2022, lo que tampoco es acorde con lo demostrado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C; declarar que en el proceso no operó la caducidad, en atención a la suspensión del término con ocasión de la notificación del auto de no selección de la Corte Constitucional; y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, o al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que dicten una nueva sentencia, con respeto de los derechos fundamentales, conforme a las pruebas y en la que se reconozca expresamente la inexistencia de caducidad; así como cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de sus garantías.
ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, indicó que la acción es improcedente porque no se estructura ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia y la tutela no puede convertirse en una instancia más a las establecidas por el legislador, pues ello desnaturalizaría su finalidad.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó su oposición a las pretensiones y señaló que al expedir el acto administrativo en el que declaró la insubsistencia del accionante actuó en cumplimiento de lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien dio apertura a un concurso abierto de méritos, incluyendo el cargo ocupado por el accionante.
Que el accionante instauró el medio de control teniendo en cuenta la notificación del auto que resuelve la no selección de la tutela para revisión, pese a que lo correcto era aplicar el término señalado en el fallo de primera instancia, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Adujo que la tutela no satisface las exigencias argumentativas cuando se busca discutir una providencia judicial, pues no se demostró los defectos alegados, en tanto los hechos analizados y las pretensiones en los pronunciamientos referenciados como desconocidos no son similares al analizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en el caso existe una sentencia en firme, en la que se efectuó un análisis integral del material probatorio y se resolvió de fondo el asunto, conforme con la interpretación correcta del término de caducidad del medio de control, por lo cual debe ser respetada, en virtud del principio de seguridad jurídica, máxime cuando el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»5 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos sustantivo, defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 25 de junio de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida en esta sede y esta acción fue instaurada el 22 de octubre de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) no se trata de una sentencia de tutela; y v) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad en relación con los defectos procedimental y fáctico alegados, ya que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia y la falta del consecuente análisis probatorio.
En efecto, la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta falta de pronunciamiento y análisis de la solicitud de revisión constitucional y el auto de no selección es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, en caso de que ello sea procedente. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «(…) De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes (…)» De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos que se invocan como conculcados con base en el defecto procedimental y el defecto fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En relación con los demás defectos, se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia, por lo cual se procederá a su estudio únicamente respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por ser la que puso fin al litigio. La autoridad judicial consideró que, teniendo en cuenta que al demandante le fueron protegidos sus derechos fundamentales de forma transitoria a través de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y confirmada el 14 de septiembre de ese año, debía aplicarse el término de caducidad especial concedido al interesado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia y no dejar en suspenso el derecho tutelado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 transitoriamente, conforme a la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Término de 4 meses que, a juicio de la Sala, debía contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia que accedió al amparo solicitado, pues «ella será la que surtirá efectos condicionados (al ejercicio del medio ordinario que corresponda) y transitorios (mientras decide el juez natural)», con independencia de la impugnación o la revisión. Frente a este último trámite para efectos de la contabilización del término, precisó que es potestativo y que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, por lo cual la caducidad debía contabilizarse en la forma señalada.
En esa medida, observó que en el expediente no obraba constancia de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del amparo, por lo que debía emplearse el escenario más favorable, lo que en el asunto sería a partir del cumplimiento de la orden de tutela de reintegro del accionante, esto es, el 30 de septiembre de 2021, por lo que los 4 meses iniciaron el 1 de octubre de ese año y finalizaron el 1 de febrero de 2022, pero la demanda se instauró el 4 de abril de esa anualidad, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
Efectuado el anterior recuento de los argumentos de la Sala aquí accionada, se advierte que la decisión adoptada se fundamentó tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como en el término especial establecido por el legislador en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando se utilice la acción de tutela y se acceda al amparo pedido transitoriamente.
En ese entendido, no le asiste razón al actor al alegar una indebida interpretación del artículo 164 del CPACA porque en dicha norma no se regula el término de caducidad cuando media una orden de amparo constitucional transitoria como ocurrió en el caso, ni mucho menos se establece que en esos eventos el término deba contarse desde la notificación del auto de no selección de la Corte Constitucional, como lo pretende hacer ver el solicitante del amparo, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, se observa que los pronunciamientos señalados por el accionante para sustentar ese defecto no versan sobre supuestos fácticos y jurídicos similares. En el fallo de tutela 02325 de 2019 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se analizó el término de caducidad de una demanda de reparación directa por un error judicial contenido en sentencias de tutela y en el auto de selección, lo cual dista del asunto bajo examen.
En cuanto a la Sentencia SU-1219/21, la Corte Constitucional examinó un caso en el que en criterio del allí accionante se desmejoró su situación laboral con la suscripción de un nuevo contrato, sin que se estudiara el asunto aquí controvertido, esto es, el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad cuando se accede al amparo en sede de tutela de manera transitoria.
Lo expuesto Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demuestra la inexistencia de un desconocimiento del precedente judicial. Tampoco se encuentra acreditada la violación directa de la Constitución, pues la razón de que no se haya efectuado el control de legalidad del acto administrativo demandado obedeció a la propia desidia del actor, al no instaurar la demanda oportunamente, y no a una transgresión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su vez, no pueden entenderse vulnerados los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se efectuó una aplicación mecánica y restrictiva del término de caducidad, sino que se decidió acorde con las particularidades fácticas y jurídicas del asunto.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción respecto a los defectos procedimental absoluto y fáctico, y se negará el amparo solicitado frente a los demás cargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción respecto a los defectos procedimental absoluto y fáctico, y NEGAR el amparo solicitado frente a los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente