Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA ESE - JUNTA DIRECTIVA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ADECÚA EL MEDIO DE CONTROL Y REMITE I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, en su condición de alcalde del municipio de Aguachica, Cesar, y presidente de la junta directiva del Hospital Local de Aguachica ESE; la señora Adriana del Pilar Blanco Caselles, como directora del departamento administrativo de salud del mismo municipio y miembro de la precitada junta directiva; y el señor Jesús Antonio Ballesteros Páez, miembro de la misma junta directiva como representante de los empleados del área administrativa del hospital; actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para ello formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Declárese la NULIDAD de la calificación del indicador No 8 consignada en el Numeral 3 del artículo PRIMERO del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 2022410020005819-6 DE 13 – 09 – 2022 “Por medio de la cual se corrige la Resolución 2022410020004142-6 de 2022” suscrita por la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, Beatriz Eugenia Gómez Consuegra. 1 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. Declárese la NULIDAD del artículo SEGUNDO del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 2022410020004142-6 de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL ACUERDO 034 DEL 18 DE ABRIL DE 2022, RATIFICADO POR EL ACUERDO 035 DEL 28 DE ABRIL DE 2022, EXPEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA – CESAR” suscrita por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, WILLIS SIMANCAS MENDOZA.
TERCERO. CONDENESE en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo previsto en el art. 188 del C.P.A.C.A.” (negrillas originales). 1.2. La demanda, dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar, fue presentada vía correo electrónico el 31 de octubre de 2022, y por acta de reparto del 2 de noviembre de 2022 asignada al despacho del magistrado José Antonio Aponte Olivella2. 1.3.
Por auto del 15 de diciembre de 20223, el magistrado de conocimiento declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación con fundamento en lo previsto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que se trata de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. 1.4.
Remitida la demanda al Consejo de Estado4, fue asignada por reparto el 1 de marzo de 2023 e ingresada a este despacho el 3 de marzo de 20235. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, en punto a determinar si a esta Corporación le corresponde conocer del asunto, analizará lo siguiente: 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Recibida por la Secretaría General de la Corporación el 25 de febrero de 2023.
Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en los índices 1 y 3 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.
Los actos acusados Corresponde al artículo segundo de la Resolución nro. 2022410020004142-6 de 2022 del 17 de junio de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO 034 DEL 18 DE ABRIL DE 2022, RATIFICADO POR EL ACUERDO 035 DEL 28 DE ABRIL DE 2022, EXPEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA – CESAR”, en la cual se resolvió: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo 034 del 18 de abril de 2022, ratificado por el Acuerdo 035 de 28 de abril de 2022, proferidos por la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, mediante el cual se calificó el informe de cumplimiento del Plan de Gestión de la vigencia 2021, presentado por el señor Raúl Hernández Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudanía 18.922.951, otorgándole una calificación de TRES PUNTO OCHENTA (3.80), SATISFACTORIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo (…)” (subrayado fuera de texto).
Así mismo, se demanda el numeral 3 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución nro. 2022410020005819-6 DE 13 – 09 – 2022 del 13 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, “Por medio de la cual se corrige la Resolución 2022410020004142-6”; en cuanto a la calificación dispuesta para el indicador 8 de la evaluación del plan de gestión del director del Hospital Local de Aguachica ESE. 2.2.
La adecuación del medio de control Como ha sido reseñado por esta Corporación6, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, ésta 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia del 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999- 05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 última referida a revisar dichos actos “(…) en el concepto de ser lesivos de derechos civiles (…)”, caso en el cual procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello7.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuraron de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo, y en el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regularon las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, esta Corporación sostuvo que dichas acciones se diferenciaban, entre otros aspectos, por la titularidad de su ejercicio, en tanto que la de nulidad se trata de una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita de un abogado, mientras que la de nulidad y restablecimiento está condicionada a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y requiere del derecho de postulación; en cuanto a la procedibilidad, está vinculada directamente con los móviles determinantes de la acción, así8: “(…) [L]a teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ‘No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo’.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de ‘pretensión litigiosa’, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la 7 Así lo ha explicado este despacho, entre otros, en el auto del 11 de mayo de 2021.
Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2016 00556 00. 8 Ibídem. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño (…)”.
(Se destaca) Tal posición jurisprudencial, conservada por varios años, fue recogida en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, se precisó que el medio de control de nulidad procedía contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares.
También prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”.
El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio.
En caso contrario, conforme al parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, de conformidad con el precitado artículo 137, “(…) [e]xcepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero (…)”.
En el asunto bajo examen, el presidente y dos miembros de la junta directiva del Hospital Local de Aguachica ESE pretenden, la nulidad parcial del acto por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación formulado por el director de dicho Hospital, en contra del acuerdo que evaluó su cumplimiento del plan de gestión vigencia 2021 expedido por la junta directiva y la nulidad parcial del acto que lo corrigió. En la demanda se indica que los actos acusados habrían modificado arbitrariamente la matriz de calificación que sirvió de fundamento a la junta directiva del hospital para evaluar el plan de gestión del director; así mismo, que al resolverse la solicitud de aclaración que se formuló frente al precitado acto que decidió el recurso de apelación, se cambió de fondo la calificación otorgada al director del hospital por la junta directiva de la institución médica, sin competencia y sin que se dieran las condiciones del artículo 45 del CPACA.
Igualmente, se verifica que en la solicitud de suspensión de los efectos de los actos acusados, formulada en el escrito de demanda, la parte actora manifestó que “(…) la solicitud de suspensión de los efectos de las Resoluciones No 2022410020005819-6 DE 13 – 09 – 2022 y No 2022410020004142-6 de 2022 tiene como finalidad que los actos administrativos derogados y/o modificados - ACUERDO 034 DEL 18 DE ABRIL DE 2022, RATIFICADO POR EL ACUERDO 035 DEL 28 DE ABRIL DE 2022, EXPEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA – CESAR – con las decisiones de la SUPERSALUD, tengan nuevamente validez y, de esa forma, bajo el cronograma que disponga la Junta Directiva del Hospital Local de Aguachica ESE se dé inicio, al proceso de elección del gerente de la ESE (…)”.
Conforme con lo anterior, el despacho encuentra que en el presente asunto la parte demandante acusa dos actos administrativos de contenido particular, que modificaron en segunda instancia la calificación que la Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 junta directiva del Hospital Local de Aguachica ESE le había otorgado al director de dicho Hospital en la evaluación del plan de gestión vigencia 2021, y en ese sentido, le asiste un interés, consistente en restablecer el puntaje otorgado por la junta directiva en la evaluación y adelantar el proceso de elección de un nuevo director del hospital.
En ese orden y habida cuenta que en la demanda no se indican las razones por las cuales en virtud de las causales previstas en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede excepcionalmente en este caso el medio de control de nulidad frente a actos administrativos de contenido particular, el medio de control apropiado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 ejusdem.
En consecuencia, bajo ese marco normativo (artículo 138 del CPACA) deberá abordarse el estudio de la demanda, con fundamento en lo establecido por el artículo 171 ejusdem, que preceptúa que el juez le dará a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, razón por la cual se adecuará al mismo. 2.3.
Competencia El numeral 2 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales vigentes; así mismo, el numeral 22 del mismo artículo dispone que los Tribunales conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y departamental.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA establece que en las demandas de nulidad y restablecimiento la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En este asunto se demandan actos expedidos por una autoridad del orden nacional como es la Superintendencia Nacional de Salud y se señala en el escrito de la demanda que esta es “sin cuantía”. Adicionalmente, se verifica que el domicilio de la parte demandante es el municipio de Aguachica9, Cesar, y la Superintendencia Nacional de Salud establece en su estructura la Dirección Regional Norte10, con jurisdicción en el departamento del Cesar, y tiene punto de atención presencial en la ciudad de Valledupar11.
Conforme con lo expuesto, y dado que la demanda se dirigió y presentó para ante el Tribunal Administrativo del Cesar, se devolverán por competencia las presentes diligencias al despacho de origen en dicha Corporación, que tuvo conocimiento inicial de las mismas por reparto. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones analizadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al despacho del magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su cargo. 9 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Con sede en el distrito de Barranquilla, Atlántico (Resolución nro. 20229100100043996 del 30 de junio de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud). 11 https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario/puntos- de-atencion.aspx.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00052-00 Demandante: Hospital Local de Aguachica ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.