Demandante: Marielena Herrera Mendoza Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: MARIELENA HERRERA MENDOZA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL CARTAGENA Temas: Declara no fundado impedimento AUTO DECLARA NO FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, quienes se declararon impedidos para participar en la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela que ejerció la señora Marielena Herrera Mendoza.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de julio de 20221, la señora Marielena Herrera Mendoza, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena el 28 de marzo de 2022.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado. 1 De conformidad con el acta de reparto verificable en el aplicativo SAMAI. Demandante: Marielena Herrera Mendoza Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional San Andrés que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Actuaciones procesales y manifestaciones de impedimento 1.2.1. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, autoridad que en fallo de 27 de julio de 2022 resolvió “NEGAR la tutela del derecho fundamental reclamado dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora MARIELENA HERRERA MENDOZA, por la carencia actual del objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia”.
(Sic para toda la cita) 1.2.2. Inconforme con lo resuelto, la actora impugnó la sentencia y, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación2 correspondiéndole por reparto al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio quien, mediante escrito de 19 de agosto de 2022, consideró que podía estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es: “1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 1.2.3. A la anterior manifestación se unió el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, por lo que el impedimento se presentó de manera conjunta. 1.2.4.
En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, el proceso fue remitido al despacho que sigue en turno y mediante auto de 2 de septiembre de 2022 se dispuso la designación de 4 conjueces, 2 principales y 2 suplentes, a fin de conformar la Sala de Decisión que estudiaría el impedimento y, eventualmente, la sentencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de 2 Recibido en la Secretaría de esta Corporación el 9 de agosto de 2022 Demandante: Marielena Herrera Mendoza Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.
Caso en concreto Lo primero a resaltar en este asunto es que, conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos en materia de tutela se regulan de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004. Los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio consideraron que podían estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a tener interés en la actuación procesal.
Ahora bien, el fundamento de la manifestación de impedimento que se pone en consideración de esta Sala, es que la petición de la actora radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena el 28 de marzo de 2022 versa sobre la inaplicación de “(…) los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 por considerarlos inconstitucionales y, en consecuencia, se le asignara a la bonificación judicial el carácter prestacional y como factor para la liquidación de sus prestaciones laborales.” y, comoquiera que la bonificación de que tratan dichas normas fue reconocida a empleados y funcionarios judiciales, podría tener incidencia en el índice base de liquidación de la pensión de los magistrados. 3 “ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Marielena Herrera Mendoza Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, analizado el escrito de tutela se tiene que la pretensión de la tutelante se concreta en que se ampare su derecho fundamental de petición y se disponga que: “Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional San Andrés que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022.” Sobre el particular, se tiene que, verificados los hechos que suscitaron la tutela y la pretensión de amparo, se evidencia que la acción constitucional se limita a que se ordene a la entidad accionada dar una respuesta a la petición radicada el 28 de marzo de 2022, sin que se haga alusión alguna al derecho laboral o pensional que, eventualmente, pretenda reclamar la actora.
En resumen, el estudio que se realice se limita a verificar términos de respuesta y si se cumple con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre la materia, es decir, respuesta clara, de fondo y que haya sido comunicada y/o notificada. Dicho en otras palabras, para resolver la controversia esta Sala no tiene la necesidad de emitir juicio alguno sobre el derecho prestacional de la actora, pues su papel como juez de amparo es establecer si existe una respuesta a lo solicitado y si esta ha sido puesta en conocimiento de la peticionaria, sin que esto influya de manera alguna en el estudio de fondo que debe hacer la entidad accionada.
En este punto, se tiene en cuenta que tratándose de tutelas en las que se pretenda el amparo del derecho de petición, el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en el sentido de la decisión, debiendo limitar su actuar solamente a verificar si se ha proferido una respuesta clara, congruente y oportuna, al margen de si esta accede o niega lo solicitado.
Lo anterior, adquiere especial importancia en este caso, donde la impugnación presentada por la actora se limita a que la respuesta que fue proferida por la entidad accionada y que suscitó la decisión de declarar la carencia actual de objeto, presuntamente, no ha sido notificada, lo que alejaría aún más a la Sala de Decisión del estudio prestacional que eventualmente puede impulsar la señora Marielena Herrera Mendoza ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es importante resaltar que, en casos donde lo discutido sí es directamente el derecho a la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, esta Sala se ha declarado impedida5; no obstante, es claro que en esta oportunidad la situación por la cual se interpuso la tutela no conlleva a una decisión que afecte, ni siquiera de manera tangencial, la controversia sobre los salarios de la actora. 5 Ver proceso: 11001-03-15-000-2021-06786-01, auto de 16 de agosto de 2022 impedimento conjunto de la Sección Quinta, donde el actor solicitó que se revocara una sentencia de Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se su lugar se “decrete la nivelación de mis salarios y prestaciones sociales” Demandante: Marielena Herrera Mendoza Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Siendo así, no se evidencia configurada para este caso la causal de impedimento invocada, en tanto que el estudio que deba abordarse por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, resulta indiferente frente al reconocimiento de los derechos laborales o pensionales a los que pueda aspirar y, en consecuencia, no se compromete algún interés por parte de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil en el resultado del proceso que pueda afectar su imparcialidad.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría, tómense las medidas correspondientes para que el expediente retorne al despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Marielena Herrera Mendoza Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (Firmado electrónicamente) RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”