CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04632-001 Demandante: Martha Cecilia Lugo de Pava Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Tutela Decisión: Rechaza Mediante auto del 05 de septiembre de 2024, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que la demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, aclarara si se trata de una acción de tutela o una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho proveído fue notificado el 10 de septiembre del año en curso, no obstante, la accionante confirmó que el escrito aportado se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se rechazará la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 17.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” (Énfasis propio) Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 20183, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez “(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04632-00 Demandante: Martha Cecilia Lugo de Pava Demandado: Colpensiones podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo», tal como ocurre en el asunto sub examine.” En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita la posibilidad de acceder a dicha facultad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos de previsibilidad.
Cabe mencionar que no se trata de una acción de tutela, por lo que se exhorta a la señora Martha Cecilia Lugo de Pava para que radique la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los canales dispuestos para ello. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela incoada por la señora Martha Cecilia Lugo de Pava, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
TERCERO. EXHORTAR a la señora Martha Cecilia Lugo de Pava para que radique la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los canales dispuestos para ello.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04632-00 Demandante: Martha Cecilia Lugo de Pava Demandado: Colpensiones Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.