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11001031500020220630300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Hernandez Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: JUAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Contra providencia judicial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Hernández González contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 25 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Hernández González pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y el mínimo vital, que estimó vulnerados por las sentencia del 7 de febrero de 2018 y del 13 de noviembre de 2020 dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como por el auto del 7 de febrero de 2022, dictado también por la última Corporación, que denegó la solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.

TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso, y demás que se evidencien vulnerados, estipulados en la Constitución Política de Colombia respecto a las consideraciones expuestas anteriormente. 2. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C con expediente 25000-23-42-000-2015- 04654-01 (2480-2018) dejar sin efectos las sentencias del 13 de noviembre de 2020 y 7 de febrero de 2018, respectivamente, y, en su lugar, emitir Providencia de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en mi contra, por considerar que el reconocimiento de la pensión jubilación a que tengo derecho se encuentra acorde al ordenamiento jurídico. 3.

ORDENA R la suspensión provisional de la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018). 4. De manera subsidiaria, ORDENAR a Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconozca, liquide y pague en mi favor una pensión de jubilación, en los términos descritos en esta providencia y, continúe con el pago de aportes a salud correspondiente, hasta tanto se defina mi situación pensional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Juan Hernández González nació el 29 de enero de 1943 y prestó servicios en diferentes entidades públicas por 17 años, 8 meses y 13 días.

La última entidad fue el Congreso de la República, en calidad de representante a la cámara. 2.2. El Fondo de Previsión del Congreso de la República (en adelante FONPRECON), mediante Resolución No. 0397 del 22 de junio de 1993, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Hernández González, al aceptar una equivalencia en tiempo de cuatro años de servicio por la publicación del libro “El hombre y el Medio Ambiente” y el periódico “Periódico didáctico educativo”. 2.3.

Mediante la Resolución No. 1223 del 16 de diciembre de 1993, FONPRECON revocó la Resolución No. 0397 del 22 de junio de 1992 y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor del señor Hernández González conforme con la Ley 4 de 1992, de modo que para la liquidación de la pensión tomó como base el 75 % del último ingreso mensual promedio e incluyó como factores, además del salario base, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda y la prima de salud. 2.4.

Mediante la Resolución No. 0821 del 8 de julio de 1996, FONPRECON reliquidó la pensión del señor Juan Hernández González e incluyó, además de los factores ya reconocidos, la prima de navidad y prima de transporte. 2.5. Mediante la Resolución No. 0758 del 29 de septiembre de 1997, FONPRECON reconoció intereses de mora por valor de $26.008.682,38 y una diferencia de reajustes por valor de $302.481,92. 2.6.

Con ocasión de la sentencia C-258 de 2013, FONPRECON interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) contra el señor Juan Hernández González y pidió la nulidad de las Resoluciones No. 1223 del 16 de diciembre de 1993, 0821 del 8 de julio de 1996 y 0758 del 29 de septiembre de 1997. 2.6.1. A título de restablecimiento del derecho, FONPRECON pidió que se declarara que el libro “El hombre y el medio ambiente” de autoría del señor Hernández González no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para ser homologado por tiempo de servicio, por cuanto fue adoptado y registrado con posterioridad al retiro definitivo del servicio del señor Juan Hernández Gómez.

De modo que el demandado no cumplía con 20 años de servicio que permitieran el reconocimiento pensional en los términos de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y debía reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de jubilación e intereses. 2.7. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, por sentencia del 7 de febrero de 2018, declaró la nulidad de los actos demandados, pero no ordenó el reintegro de las sumas percibidas por el demandado con ocasión al reconocimiento pensional.

En concreto, la autoridad judicial estimó que no estaba acreditado que los textos hubieran sido producidos en ejercicio de la profesión docente, porque el señor Hernández González ejerció la docencia hasta el año 1974 y los textos “Periódico didáctico educativo” y “El hombre y el medio ambiente” fueron avalados en 1992 y 1993, respectivamente.

Que, por lo tanto, conforme con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia del Consejo de Estado1, no podían ser convalidados como tiempo de servicio. 2.8.

Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y previo a que fuera desatado el recurso, presentó solicitud de nulidad porque no se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue condenatoria. 2.9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, resolvió tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.9.1.

Respecto de la nulidad, precisó que si bien se trataba de una sentencia condenatoria, lo cierto era que no había derechos de naturaleza económica sobre los cuales conciliar y, por lo tanto, no se había configurado ninguna nulidad. 2.9.2. Por otra parte, confirmó la decisión de primera instancia, porque para el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993) el señor Juan Hernández González no tenía la calidad de congresista, habida cuenta de que esa dignidad la ostentó hasta el 30 de noviembre de 1991.

Que, por lo tanto, estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no por el régimen especial previsto en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994. 2.9.2.1. Que, en todo caso, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -aplicable al señor Hernández González- no permite sustituir semanas de cotización con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo de servicio efectivamente prestado.

Que, por lo tanto, los cuatro años de trabajo que faltaban para completar los 20 años de servicio no podían homologarse con dos obras de su autoría para efectos del reconocimiento pensional. Que, además, el trámite y presentación de la obra literaria se realizó con posterioridad al retiro del servicio del demandado, lo que evidencia que para ese momento no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. 2.10.

La parte demandada solicitó aclaración de sentencia, porque no se tuvo en cuenta que el señor Juan Hernández González había sido elegido representante a la cámara por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994. Que el hecho de que el presidente hubiera suspendido las funciones del congreso entre el 30 de noviembre de 1991 y el 19 de julio de 1994 no impedía contar ese tiempo de servicio.

Que del texto del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, se entendía que ese periodo debía computarse a efectos pensionales. 2.11. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 7 de abril de 2022 (notificada el 24 de junio de 2022) denegó la solicitud de aclaración y expuso que la sentencia del 13 de noviembre de 2020 se limitó a resolver sobre los argumentos propuestos en el recurso de apelación y que, por lo tanto, sólo examinó la acreditación de tiempos de servicio por la homologación del texto de enseñanza conforme con lo previsto en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.

Que no se pronunció sobre el aspecto reclamado en la solicitud de aclaración, pues no estaba dentro de su competencia como juez de segunda instancia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 6 de mayo de 2015, Exp. 0768-2014. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020150465400, incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.2.1.

En defecto procedimental, porque la autoridad judicial demandada pretermitió una etapa procesal, al no citar a audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. Que, a pesar de que solicitó que se declarara la nulidad a partir del auto que concedió el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 13 de noviembre de 2020, no accedió a la solicitud. 3.2.1.1.

Que la omisión en la celebración de dicha audiencia constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del CGP, causal que insaneable porque afecta el derecho al debido proceso y, por lo tanto, ha debido declararse. 3.2.2. En defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas que regulan el régimen pensional y las normas de homologación de obras literarias. 3.2.2.1.

En cuanto al régimen pensional, señaló que para cuando fueron expedidas las Resoluciones 397 del 22 de junio 1993 y 1223 del 16 de diciembre del mismo año, era aplicable el régimen de transición de los congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.2.2. Frente a la homologación de textos de enseñanza expuso que las sentencias cuestionadas incurrieron en indebida aplicación de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1074, pues al momento de solicitar la homologación del libro “El hombre y el medio ambiente” cumplía los requisitos previstos en esas normas.

Que el hecho de que la obra literaria se realizara con posterioridad al retiro del servicio, no implica la pérdida del beneficio. 3.2.2.3. Agregó que con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, afectó los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y reiteró que la pensión de jubilación le había sido reconocida precisamente porque FONPRECON encontró acreditados los requisitos para el efecto. 3.2.2.4.

Para reforzar ese argumento, citó las sentencias C-147 de 1997, C-836 de 2001, C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, que, según dice, señalan que en aplicación del principio de confianza legítima el Estado no debía sorprenderlo con una actuación posterior al reconocimiento de un derecho, cuyo único propósito era quitárselo, máxime cuando ello ocurrió en aplicación retroactiva de la sentencia C-258 de 2013. 3.2.3.

Señaló que las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP. Que, en efecto, FONPRECON presentó la demanda para que se verificara si el texto “El hombre y el medio ambiente”, cuyo registro de autoría era posterior al retiro del servicio, cumplía con los requisitos para ser homologado por 2 años de servicio.

Que, sin embargo, las sentencias objeto de tutela efectuaron un análisis distinto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2.3.1. Que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, la producción intelectual de la obra debe tener su génesis en el ejercicio de la labor docente, asunto que no era el que discutió FONPRECON. 3.2.3.2.

Que, por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió que al demandante no se le aplicaba el régimen pensional de congresistas, sino el de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando ese asunto no hacía parte del debate propuesto por FONPRECON. Que, incluso, luego de cambiarle el régimen pensional, la autoridad judicial demandada señaló que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no admitía la homologación de tiempos de servicios y que, aunque estudiara la homologación, el trámite y presentación de la obra literaria se realizó con posterioridad al retiro del servicio del demandado, lo que evidencia que para ese momento no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. 3.2.3.3.

Que, por lo tanto, ninguna de las instancias resolvió el verdadero debate propuesto por FONPRECON y terminó por afectar los derechos fundamentales del actor. 3.3. Sobre el auto del 7 de febrero de 2022, que denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, señaló que incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, que señala que “Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas”.

Que la falta de aplicación de esa norma generó un error en el cómputo del tiempo de servicios, pues se pasó por alto que, pese a la suspensión presidencial de las funciones del Congreso de la Republica entre el 30 de noviembre de 1991 y el 19 de julio de 1994, ese tiempo de servicio debía computarse, en los términos del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. 3.4.

Por último, alegó que las anteriores razones demostraban que las decisiones objeto de tutela le causan un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de 79 años que no cuenta con otra fuente de ingresos. Que, además, las autoridades judiciales omitieron señalar cuál sería la autoridad competente para efectuar el reconocimiento pensional al que tiene derecho o qué pasaría con los aportes a pensión que hoy se encuentran en FONPRECON. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, (i) ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Además, se vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de tercero con interés y (ii) denegó la solicitud de medida provisional formulada por el demandante. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones, mediante correos electrónicos enviados el 7 de diciembre de 20222. Además, publicó el aviso a la comunidad. 2 Índice 8 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la providencia acusada, manifestó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 13 de noviembre de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 5.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo y señaló que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente al momento que la dictó, que en el proceso fueron garantizados los derechos fundamentales del señor Juan Hernández González, sumado a que lo pretendido es crear una tercera instancia en la que se valoren nuevamente los medios de prueba. 5.3.

El director general de FONPRECON pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Expuso que carece de relevancia constitucional porque el accionante pretende convertir ese mecanismo en una tercera instancia que desconoce la competencia del juez natural del asunto, sumado a que no acredita una situación de perjuicio irremediable y no se configura ninguno de los defectos descritos por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala comienza por precisar que si bien el demandante cuestiona la sentencia del 7 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos demandados, lo cierto es que no hay lugar a analizar los argumentos propuestos contra esa decisión, por cuanto no es la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Por lo tanto, el análisis se limitará a la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la nulidad alegada por el actor y confirmó el fallo de primera instancia, y a la providencia del 7 de abril de 2022, dictada por esa misma Corporación, que denegó la solicitud de aclaración frente a la sentencia del 13 de noviembre de 2020, habida cuenta de que se trata de las decisiones que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por FONPRECON. 2.3.

Ahora bien, respecto de los defectos invocados por el actor, la Sala advierte que la violación del principio de congruencia y el defecto sustantivo (que lo invoca respecto de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 y del auto del 7 de febrero de 2022), se encuentran estrechamente relacionados, pues el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan el régimen pensional es una consecuencia directa de la violación del principio de congruencia. Luego, estos cargos se analizarán conjuntamente. 2.4.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si los cargos por violación del principio de congruencia y defecto sustantivo cumplen el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Seguidamente, se analizará si la sentencia del 13 de noviembre de 2020 incurrió o no en el defecto procedimental endilgado. 3.

Sobre la violación del principio de congruencia y el defecto sustantivo. 3.1. En el sub-lite, el actor alega que la sentencia del 13 de noviembre de 2020 violó el principio de congruencia, pues no resolvió sobre lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en efecto, mientras FONPRECON presentó la demanda para que se verificara si el texto “El hombre y el medio ambiente”, cuyo registro de autoría era posterior al retiro del servicio, cumplía con los requisitos para ser homologado por 2 años de servicio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió sobre el régimen pensional aplicable al demandante, asunto que no estaba en discusión. 3.1.1.

Que, además, la autoridad judicial demandada, al modificar el objeto de la demanda, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas que regulan el régimen pensional del demandante, así como de las normas de homologación de obras literarias. 3.2. Sobre el auto del 7 de febrero de 2022, que denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, el actor también alegó que incurrió en defecto sustantivo 5 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por falta de aplicación del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Pues, de haberse considerado, se habría concluido que sí es beneficiario del régimen pensional de los congresistas.

Lo anterior, por cuanto a pesar de la suspensión presidencial de las funciones del Congreso de la Republica entre el 30 de noviembre de 1991 y el 19 de julio de 1994, ese tiempo de servicio debía computarse, en los términos del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, que establece que para efectos pensionales “Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas”. 3.3.

Como se anticipó al plantear el problema jurídico, los argumentos expuestos sobre el defecto sustantivo y la violación del principio de congruencia están estrechamente relacionados, habida cuenta de que los errores en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el régimen pensional del demandante se derivaron justamente del del hecho de haber decidido sobre un asunto que no fue propuesto en la demanda que promovió FONPRECON. 3.4.

Siendo así, la Sala estima que la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados6, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 20117, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3.4.1.

Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión8 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial9. 3.4.2.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201110 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, 6 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias dictadas por esta Sección del 27 de octubre y 24 de noviembre de 2022, en los procesos 11001-03-15-000-2022-04140-01 y 11001-03-15-000-2022-04020-01. 7 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 9 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Artículo 250.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 3.4.3.

En efecto, cuando en la sentencia se provee sobre aspectos que el juez carece de competencia, que es lo que alega la parte actora cuando señala que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre asuntos que no eran objeto de debate: como el régimen pensional aplicable, la Sala Plena de esta Corporación11 ha aceptado que puede invocarse la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues se trataría de una irregularidad procesal que surge, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no es pasible del recurso de apelación, puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esta causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación, tal y como ocurre en este caso. 3.4.4.

En conclusión, lo propio es que el demandante interponga recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 y la providencia del 7 de febrero de 2022, por haber resuelto sobre el régimen pensional aplicable, a pesar de que no fue un asunto que se discutió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5.

Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos de violación del principio de congruencia y el defecto sustantivo no cumplen el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, la demanda de tutela será declarada improcedente sobre este punto. 4. Sobre el presunto defecto procedimental de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 4.1.

El demandante alegó que la providencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, también incurrió en defecto procedimental, al no acceder a la nulidad solicitada por haber omitido la citación a audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. A juicio del actor, la nulidad propuesta hace parte de aquellas que el legislador denominó insaneables y, por lo tanto, al no declararse, afectó el derecho al debido proceso. 4.2.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el demandante solicitó la nulidad del proceso, a partir del auto que concedió el recurso de apelación, porque no se celebró la audiencia de conciliación que preveía el artículo 192 del CPACA, antes de la vigencia de la Ley 2080. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 13 de noviembre de 2020, denegó la nulidad solicitada, por cuanto si bien se omitió la citación a dicha audiencia, lo cierto es que no generó la nulidad procesal alegada, por cuanto no existían asuntos económicos sobre los cuales se podría conciliar.

En lo pertinente, la providencia dice: (…) en el presente asunto si bien hubo una sentencia condenatoria, lo cierto es que no existen derechos de naturaleza económica frente a los cuales pueda conciliarse, por cuanto la decisión del a quo versó sobre la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pero negó las pretensiones de restablecimiento del derecho de carácter pecuniario; por lo tanto, una audiencia con ese propósito sería inane.

En un caso similar, esta Corporación, en providencia de 12 de diciembre de201912. discurrió: 11 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001-03-15-000- 1996- 0132-01 (REV).

M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001- 03-15- 000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Cita del texto original: Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-2006-00115-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 i) cuando el fallo proferido, en primera instancia, sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, se deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso; y ii) es necesario agotar ese procedimiento cuando se trate de conflictos de carácter particular y de contenido económico, teniendo en cuenta que es precisamente el aspecto económico el que es susceptible de conciliación, más no la legalidad de los actos administrativos 4.2.1.

En consecuencia, a pesar de que en el trámite surtido en primera instancia se omitió la citación para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 194 (inciso 4) del CPACA, esta Sala evidencia que no se trataba de una actuación necesaria que, al no haber sido realizada, tampoco comporta una causal de nulidad procesal, como lo alegó el demandado, motivo por el que se negará su petición en ese sentido. 4.3.

A partir de lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto procedimental endilgado, por cuanto no se apartó abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable. Ocurre que, a pesar de que se trató de una sentencia condenatoria, no había asuntos económicos sobre los que se pudiera conciliar, en la medida en que el juez de primera instancia del proceso ordinario anuló actos administrativos, pero no accedió al restablecimiento económico pedido por FONPRECON.

De ahí que la autoridad judicial demandada razonablemente concluyera que la omisión en la citación a la audiencia de conciliación no constituye una pretermisión de una etapa sustancial del proceso que genere una nulidad. 4.3.1. En este punto, conviene precisar que para la configuración del defecto procedimental absoluto es necesario que la omisión en la aplicación del procedimiento afecte etapas sustanciales del proceso.

En este caso, no se advierte que la omisión de la audiencia de conciliación hubiese afectado el derecho de defensa y contradicción del señor Juan Hernández González. Pues, se insiste, no existían aspectos susceptibles de conciliación originados en la sentencia condenatoria, que habría sido el objeto de la audiencia. 4.4. Por lo anterior, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto procedimental alegado. 4.5.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: i) la acción de tutela promovida por el señor Juan Hernández González no cumple el requisito de subsidiariedad, respecto de los cargos de violación del principio de congruencia y el defecto sustantivo, y ii) la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Hernández González, respecto de la violación del principio de congruencia y el defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto procedimental absoluto, por lo aquí expuesto. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00 Demandante: Juan Hernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN