Micelio
11001031500020260080201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Alberto Huertas Davey·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00802-01 Demandante: CARLOS ALBERTO HUERTAS DAVEY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El 4 de febrero de 2026, el señor Carlos Alberto Huertas Davey, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica.

En criterio del actor, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se configuró con ocasión de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se confirmó el auto de primera instancia dictado el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 76001- 33-33-015-2022-00050-00/01, que el actor promovió contra la Unidad Administrativa 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 2 Conformada por los magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Katia Alexandra Domínguez Garcés y Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas. Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: […] dejen sin efectos dichas providencias judiciales y se mantenga lo resuelto en la Sentencia No. 112 del 6 de julio de 2023 y en la Sentencia No. 223 del 29 de septiembre de 2023, dictadas dentro del radicado 76001333301520220005001, en lo relativo a la aplicación de las reglas de imputación de pagos previstas en el artículo 1653 del Código Civil…”. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las cuales la UGPP le había negado la reliquidación de su pensión de vejez.

Dicho proceso culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esa providencia, se declaró la nulidad de resoluciones de la UGPP y se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo factores salariales del último año de servicios y el pago de retroactivos indexados desde el 22 octubre de 2009.

Dando cumplimiento a lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 001858 del 19 de enero de 2018 reliquidó la pensión reconocida a favor del accionante, fijando el monto de la prestación en $2.247.092, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre de 2002. El señor Huertas Davey inició proceso ejecutivo argumentando que la UGPP no cumplió integralmente con los fallos que ordenaban la reliquidación de su pensión, por cuanto si bien mediante acto administrativo dispuso el pago de las diferencias derivadas de la reliquidación, así como de la indexación y los intereses moratorios correspondientes, lo cierto es que ordenó descontar la suma de $84.339.592.00 por concepto de aportes no cotizados sobre los factores incluidos en el ajuste de la mesada pensional.

En primera instancia, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante auto del 10 de mayo 2022 libró mandamiento de pago, ordenando cancelar los saldos de capital e intereses de mora. En dicha providencia, advirtió explícitamente Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que todo abono se imputaría primero a intereses, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.

El 6 de julio de 2023, el juzgado dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. En esa misma decisión, declaró probada parcialmente la excepción de pago por $161.791.217 y fijó el saldo restante en $110.512.035, repartidos en $81.599.233 de capital, $35.012.793 de intereses y una resta de $6.099.991 por descuentos legales sobre factores incluidos.

La sentencia reiteró que los abonos se imputarían primeramente a intereses. La referida providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2023. Tras regresar el expediente al juzgado, el actor reclamó que la UGPP retardó los desembolsos, y omitió liquidar y reconocer los intereses moratorios con prelación al capital.

Por eso, mediante auto del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali ordenó que los abonos efectuados por la UGPP, mediante resoluciones, se imputaran primero a capital y luego a intereses. Para justificar este cambio, se indicó que el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva no eran decisiones inmodificables.

De esta manera, decidió apartarse del artículo 1653 del Código Civil aplicando una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2024, la cual señaló que en deudas pensionales del Estado se debe abonar primero el capital y luego a intereses, con el fin de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y los recursos públicos.

Bajo esta premisa, el juez de primera instancia justificó el ajuste de la determinación previa con el fin de proteger los recursos públicos y evitar que las condenas se vuelvan perpetuas debido a una acumulación excesiva de intereses. En ese orden, resolvió que los pagos efectuados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) debían imputarse en primer lugar al capital y posteriormente a los intereses.

Asimismo, dispuso dar aplicación a lo ordenado mediante la Resolución RDP 002035 del 20 de marzo de 2025, «por valor de $75.499.242, aplicando dicho monto de la forma antes establecida». Contra ese auto, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que variar la forma de imputación de pagos vulneraba la seguridad jurídica y aplicaba un precedente inexistente al momento de dictarse las sentencias del proceso ejecutivo.

En su criterio, el pronunciamiento censurado incurría en un defecto material o sustantivo, debido a que la sentencia del Consejo de Estado en la que se fundamentó la decisión del juzgado resolvió un caso particular. De otro lado, precisó que en el auto que libró mandamiento de pago y en la sentencia se indicó que el pago debía Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputarse primero a capital y luego a intereses, por lo que ya había sido un aspecto analizado y modificarlo afectaría la seguridad jurídica.

Por auto del 13 de noviembre de 2025, el juzgado negó la reposición bajo el argumento de que la imputación del pago es una cuestión accesoria de la etapa de ejecución y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Asimismo, estimó que el juez podía adoptar decisiones que garantizaran la efectividad del pago sin modificar la condena principal.

En virtud de lo anterior, al resolver el recurso de apelación propuesto, por auto del 13 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de instancia, respaldando la modificación de la imputación de los pagos bajo el criterio jurisprudencial actual para asuntos pensionales, pues a su juicio el juzgado aplicó la posición interpretativa actualmente acogida por la jurisdicción en materia de obligaciones relacionadas con derechos pensionales.

Asimismo, apoyándose en una providencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado determinó que esa providencia no desconocía el principio de seguridad jurídica “puesto que la ordenado y el valor de la obligación son los mismos establecidos allí y solo afecta el modo en el que se debe realizar el pago”. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Argumentó que las autoridades judiciales modificaron de manera ilegal, a través de autos, decisiones que ya se encontraban en firme y ejecutoriadas; es decir, como el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva del 6 de julio y 20 de septiembre de 2023.

Por ese motivo, señaló que alterar providencias ejecutoriadas mediante autos posteriores resulta contrario al ordenamiento jurídico. Asimismo, expuso que las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en sus facultades jurisdiccionales e invadieron la órbita del poder ejecutivo y la ordenación del gasto público. Sostuvo que, al ordenar de oficio que los dineros de la Resolución n° 115 de 2025 se destinaran primero a capital, los despachos alteraron de forma arbitraria la destinación de unos recursos que la propia administración ya había autorizado específicamente para el pago de intereses moratorios, desconociendo el principio de legalidad del gasto.

De otro lado, consideró que las providencias acusadas se encuentran en curso en los siguientes defectos: (i) Procedimental: En la medida que las accionadas se apartaron del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se modificó una sentencia ejecutoriada sin observar las formas propias de cada juicio ni las garantías procesales que la ley contempla para proteger los derechos de las partes dentro de la etapa de ejecución. (ii) Sustantivo: En la medida que los despachos judiciales fundamentaran su cambio de decisión en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado proferida el 30 de mayo de 2024.

En su criterio, dicha circunstancia desconoce los principios de seguridad jurídica e irretroactividad. (iii) Orgánico: Comoquiera que las autoridades judiciales carecían de la facultad legal para reabrir una discusión jurídica sustancial que ya estaba concluida. A su juicio, las competencias funcionales en la etapa de liquidación de un proceso ejecutivo no habilitan para modificar el fondo de lo decidido ni para desconocer los títulos ejecutivos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 5 de febrero de 20263 la magistrada sustanciadora de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante4, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 y al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali6, como autoridades accionadas.

Adicionalmente, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la UGPP7, entidad que funge como ejecutada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 76001-33-33-015-2022-00050-00/01. Finalmente, se solicitó a las autoridades judiciales accionadas el expediente 76001- 33-33-015-2022-00050-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1.

Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali8 Allegó copia del expediente del proceso ejecutivo tramitado con radicado 76001-33- 33-015-2022-00050-00/01. Luego de hacer el recuento de las actuaciones procesales, precisó que durante todo el trámite judicial se garantizó al accionante plenamente el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción, comoquiera que actuó bajo las etapas y principios previstos en la ley.

Asimismo, aclaró que las providencias cuestionadas en ningún momento modificaron la condena principal ni alteraron la base de la liquidación fijada en las sentencias de instancia del proceso ejecutivo, las cuales permanecen totalmente incólumes. Explicó 3 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 4 Notificación realizada a: andrespreciadoc@outlook.com (índice 7 de Samai.

Cuaderno de primera instancia) 5Notificación realizada a: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 6 Notificación realizada a: adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 7 Notificación realizada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co (índice 7 de Samai.

Cuaderno de primera instancia) 8 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su intervención se limitó exclusivamente a definir la forma en que debían imputarse los nuevos pagos realizados por la administración, un asunto que es netamente accesorio y propio de la etapa de ejecución, donde el artículo 446 del Código General del Proceso faculta legalmente al juez para aprobar o modificar las liquidaciones, incluso de oficio, sin que ello implique un exceso de sus atribuciones funcionales.

Adujo que el auto del 13 de noviembre de 2025 cuenta con una motivación suficiente, razonable y proporcional que justifica el cambio en la imputación del pago. Indicó que apartarse de la regla general del artículo 1653 del Código Civil se fundamentó en la aplicación obligatoria de un criterio jurisprudencial consolidado y vigente del Consejo de Estado; esto es, la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2024, el cual prohíbe aplicar dicha norma de forma automática cuando se trata de obligaciones del Sistema General de Pensiones, con el fin de salvaguardar los recursos públicos y la seguridad social.

Finalmente, señaló que los reproches del accionante no evidencian una verdadera falta de motivación o una arbitrariedad, sino un simple desacuerdo con la interpretación del juez natural, recordando que la acción de tutela es de naturaleza excepcional y no procede formalmente para satisfacer pretensiones que son de carácter estrictamente económico. 1.6.2 UGPP9 Considera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que la parte actora, so pretexto de alegar una serie de derechos fundamentales, pretende plantear una discusión eminentemente legal y económica que ya fue abordada en sede ordinaria.

Precisó existe un criterio jurisprudencial orientado a salvaguardar la destinación específica de los recursos del Sistema General de Pensiones, el cual, a su juicio, es desconocido por el accionante al formular la solicitud de amparo. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente asunto dado que no profirió las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en legal forma. 1.7. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 16 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte accionante se limitó a reiterar los mismos planteamientos formulados en el trámite ordinario, bajo la 9 Índice 11 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocación de una violación de la Constitución, y supuestos defectos procedimental, sustantivo y orgánico, con el propósito de reabrir un debate ya definido por el juez natural.

En consecuencia, concluyó que la vulneración que el accionante pretende alegar mediante esta vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los motivos jurídicos por los cuales se modificó la forma de aplicar los abonos dentro del proceso ejecutivo, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa.

En efecto, advirtió que la autoridad judicial accionada actuó bajo el amparo del principio de autonomía judicial, por cuanto se basó en el criterio jurisprudencial vigente de unificación dictado por la Sección Segunda de la misma Corporación, el cual busca proteger el patrimonio público, la anualidad presupuestal y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, concluyó que el debate técnico sobre la imputación de pagos fue examinado y resuelto por el juez natural de la causa, descartando de plano la configuración de un escenario de arbitrariedad o de defecto constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela. Por último, negó la solicitud de desvinculación formulada por la UGPP, por considerar que su vinculación se encuentra justificada por el hecho de que es la parte ejecutada en el proceso ordinario. 1.8.

Impugnación11 La parte demandante considera que el asunto reviste especial relevancia constitucional, en tanto la controversia sí comporta una discusión desde el punto de vista constitucional. En su criterio, las providencias cuestionadas tienen un carácter arbitrario y desproporcionado porque modificaron deliberadamente un aspecto sustancial que ya había sido definido en el mandamiento de pago, así como en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Adicionalmente, resalta que se vulneró la cosa juzgada material y el principio de irretroactividad al haber alterado las reglas del proceso ejecutivo bajo la aplicación retroactiva de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado proferido en el año 2024, el cual era inexistente al momento en que se dictó el fallo definitivo, pues este cobró ejecutoria en septiembre de 2023.

Lo anterior, resulta suficiente para tener acreditado los referidos requisitos generales y así, habilitar el estudio de fondo de los defectos invocados en el escrito inicial, pues es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 10 de diciembre de 2025 incurrió en los mismos. 11 Índice 25 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 13 de mayo de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 21 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.

Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Huertas Davey contra la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 16 de marzo de 2026.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de superarse se resolverá la siguiente cuestión: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica; con ocasión del auto proferido el 10 de diciembre de 2025 en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-015-2022-00050-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. 2.5. Caso concreto El señor Carlos Alberto Huertas Davey señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica; con ocasión de la providencia proferida del 10 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, ya que, a juicio de la tutela, se incurrió en el defecto procedimental, sustantivo y orgánico, que, a criterio de la Sala, se resume en la negativa del tribunal accionado en revocar la decisión que se adoptó respecto a la imputación de pagos en la etapa de liquidación del crédito, en el marco de proceso ejecutivo por causa de una sentencia judicial. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.

Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, por considerar que se modificó de oficio y mediante simples autos procesales la forma de imputación de pagos ordenando abonar primero a capital y luego a intereses, un asunto que ya había quedado definido y en firme dentro del mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva.

A su juicio, esta alteración constituye una vía de hecho arbitraria por cuanto se aplicó de forma retroactiva e ilegal un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado proferido en el año 2024 a sus decisiones judiciales que cobraron firmeza en el 2023. De lo acontecido en el proceso ejecutivo se advierte que, en la providencia censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó los motivos por los cuales su providencia no modificaba la sentencia inicial.

Al respecto, precisó que era procedente acoger la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 30 de mayo de 2024; asimismo, reiteró que las deudas del Estado originadas en derechos pensionales revisten una naturaleza jurídica especial que impide la aplicación automática del artículo 1653 del Código Civil, regla, del derecho privado que prioriza el pago a intereses.

En consecuencia, determinó que, para cumplir cabalmente con el objeto principal de la condena, proteger el derecho mínimo e irrenunciable del pensionado y evitar que las deudas públicas se vuelvan perpetuas por la acumulación de remanentes, era imperativo que todo abono parcial se dirigiera de manera preferente a sanear el capital, esto es, el retroactivo y la indexación, antes que los intereses moratorios.

Conforme a lo anterior, precisó que el valor de la obligación contenida en el título ejecutivo, esto es, la sentencia, se mantenía idéntico y que la determinación solo afectaba la modalidad en que debía efectuarse el pago. Entendida así la controversia planteada por el actor, se concluye que la discusión que se plantea es eminentemente legal, por cuanto consiste en determinar si la imputación del pago debe hacerse primeramente a intereses o en su defecto, a capital adeudado por concepto de un título ejecutivo derivado de un fallo judicial.

En ese sentido, es claro para la Sala que, los planteamientos del actor realmente demuestran la discrepancia con el fallo del juez de segunda instancia, quién después de examinar la etapa procesal por el que avanza el proceso ejecutivo y los argumentos que esgrimió el accionante en sede ordinaria, advirtió que era necesario garantizar la distribución del pago de la condena judicial que sirvió de título ejecutivo.

No obstante, como tal pronunciamiento resultó desfavorable luego de tramitarse el recurso de apelación que promovió en su contra, pretende usar este mecanismo como una instancia adicional y reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa. Lo afirma lo anterior, por cuanto ante los jueces de instancia se planteó y resolvió lo relativo respecto a la afectación de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la aplicación retroactiva del precedente judicial de esta Corporación respecto a la aplicación e interpretación del artículo 1653 del Código Civil respecto a las sentencias que tenga por objeto el reconocimiento y pago de sumas de dinero en materia pensional.

Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es preciso mencionar que no basta con reiterar y/o plantear los mismos argumentos que se esgrimieron respecto a la determinación judicial en sede ordinaria, pretendiendo que el juez constitucional haga las veces de una tercera instancia, sino que es imperativo que la solicitud de amparo cuente con la carga argumentativa necesaria y suficiente que ponga en evidencia la vulneración de mandatos constitucionales.

Se resalta que las omisiones del demandante en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el accionante, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 18.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

(Resaltado de la Sala) Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Sentencia SU-074 de 2022. Demandante: Carlos Alberto Huertas Davey Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00802-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx