Micelio
23001233300020220008201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diego Jovany Moya Silva·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Monteria Y Otros

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2022-00082-01 Demandante: DIEGO JOVANY MOYA SILVA Demandados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de incidente de desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de mayo de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Diego Jovany Moya Silva, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dependencia Médica Laboral y el Hospital Militar Central de Bogotá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana”. 2.

La parte actora consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 3 de mayo del 2022 mediante el cual se negó la apertura del incidente de desacato con radicado No. 23001-33-33-008-2022-00091 promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad ante el presunto incumplimiento de una orden de tutela dictada por dicha autoridad.

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Montería dejar sin efecto el auto del 3 de mayo de 2022 donde decidió no abrir incidente de desacato y proceda la dirección de sanidad del Ejército Medicina Laboral a cumplir el examen médico o ficha médica unificada de retiro Solicito señor juez se ordene al Juzgado Octavo de Montería Administrsativo no contesta a tiempo lo ordenado por su despacho se aplique el principio de veracidad del articulo 20 decreto 2591 de 1991”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante la Resolución No. 2423 del 8 de octubre de 2013 del Ejército Nacional, el señor Moya Silva fue retirado de dicha institución1. 5. Como etapa previa a la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar y en el trámite de su examen de retiro, el 12 de noviembre del 2013, el accionante diligenció y presentó la ficha médica unificada de retiro ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Tal documento fue revisado por el médico de turno y se estableció la existencia de diversas patologías. 6. Posteriormente2, el señor Moya Silva fue desactivado del sistema de servicios médicos de la institución, por lo que el 30 de diciembre de 2021, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que lo activaran en dicho sistema y que se convocara una “Junta Médica de Retiro”. 7.

Como respuesta a dicha petición, la autoridad le respondió que si bien se encontraba entre los archivos de la entidad la ficha médica diligenciada en diciembre de 2013 y unas órdenes de conceptos médicos, se evidenció un estado de abandono del tratamiento, dado que transcurrió un tiempo considerable en el que no se adelantó ninguna gestión por parte del interesado. 8.

Por tal motivo, el demandante interpuso una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la 1 No se cuenta con más información relativa a la calidad que ostentaba como miembro del Ejército Nacional ni a la fecha de su ingreso a la institución. 2 No se indica la fecha exacta.

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana”. 9.

El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, ante el silencio de las entidades accionadas, aplicó el principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y accedió al amparo de las garantías constitucionales del actor y, como consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o quien tenga la competencia para ello, a través de su Director y/o Representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se reactiven y presten los servicios médicos de manera inmediata al señor Diego Jovany Moya Silva; así mismo, se fije fecha y hora para que dentro un periodo máximo de un (1) mes se proceda con la realización del examen médico de retiro del señor Diego Jovany Moya Silva.

Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar, de ser el caso, fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médica Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (1) mes contados a partir de la fecha en que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro.” 10. En la parte considerativa de dicha sentencia se evidenció que en el Sistema Integrado de Medicina Laboral reposaba la ficha médica de retiro del 12 de noviembre de 2013 y unas órdenes de concepto “de HISTORIA CLÍNICA y ENDOSCOPIA pendientes por practicar”.

Por tanto, se concluyó que era procedente la Junta Médica Laboral solo hasta que se realizaran los conceptos de los especialistas que se encontraban pendientes y de los mismos se verificara si existía mérito para convocarla. 11. El 24 de marzo de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó informe de cumplimiento del fallo en cuestión por medio del cual puso de presente que: • El señor Moya Silva se encontraba activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que, por tanto, podía realizar su trámite médico laboral. • Se profirió el siguiente concepto con base en la ficha médica unificada de retiro del 12 de noviembre de 2013: “EVDA X GASTRITIS (K297)”. • Se informó de tal concepto al señor Moya silva, del cual se enviaron los anexos en original con el fin de que solicitara la respectiva “cita médica del concepto” y, de tal forma, se reunieran los requisitos para convocar a la Junta Médico Laboral solicitada. • El accionante “debe aportar historia clínica por tinnitus y asma, para proceso de Junta Medica Laboral” • Se expuso de manera detallada la estructura del trámite para la convocatoria de la Junta médico laboral, consagrado en el Decreto 1796 del 2000, Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento que inicia con la presentación ante el establecimiento médico más cercano, por parte de la persona interesada, de la ficha médica en la que el galeno plasma las afecciones que padece o que presume padecer el paciente.

Una vez tramitado dicho documento, el actor debe allegarlo a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, de tal forma, solicitar que sea calificado por un médico de la institución. En lo que respecta a la diligencia restante, señaló: “Adicional, el interesado deberá anexar la siguiente documentación: • Historia clínica y soporte • Fotocopia de la cedula ampliada al 150% • Informativo Administrativo Lesión si existe Esa calificación implica la emisión de unas "solicitudes de conceptos médicos", los cuales debe realizarse el accionante, en los Establecimientos de Sanidad Militar.

Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los allega a esta dirección en circunstancias excepcionales. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema y cumplan con los requisitos de medicina laboral, El usuario deberá solicitar la programación de la fecha para la realización de Junta Medico Laboral.

En presencia del usuario la autoridad médica verificara el expediente médico donde se encuentran consignadas las patologías al igual que la documentación aportada por el usuario. Una vez realizada el acta de junta medico laboral, esta se enviara para auditoria médica y digitación para cumplir con los estándares de calidad. Quedando en firme el acto administrativo en mención, se entregara boleta de citación para notificación del resultado de la Junta medico laboral al interesado.

Si el interesado se encuentra inconforme con la decisión de la Junta medico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, podrá recurrir en última instancia al Tribunal Medico Laboral e Revisión Militar y de Policía” 12. Ante dicho informe, el accionante interpuso un incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad al considerar que la entidad vulneró su derecho al debido proceso por incumplir el fallo dictado el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 13.

Lo anterior, toda vez que consideró que para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, lo correspondiente era que se realizara un nuevo examen de retiro que permitiera determinar el porcentaje Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de su pérdida de capacidad laboral y no tener como válida la ficha médica unificada del 2013 pues, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1696 del 2000, los exámenes odontológicos, psicológicos y paraclínicos tienen una validez de 2 meses. 14.

Mediante auto del 3 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Moya Silva. 15. Lo anterior, pues consideró que el fallo de tutela estuvo dirigido a la activación y prestación de los servicios médicos del accionante con el fin de que posteriormente, de ser el caso, se adelantaran las actuaciones necesarias para la convocatoria a la Junta Médica Laboral.

En tal sentido, señaló que de acuerdo con el informe presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se incumplió con ello, pues se acreditó que los servicios médicos del accionante se encontraban activos. Añadió que si la inconformidad del demandante era el uso de la ficha técnica del 2013 “se le activaron los servicios médicos para que realizara todo el trámite previo a la convocación de la Junta Médica Laboral, entiéndase esto como la realización de los conceptos médicos autorizados y demás valoraciones”.

De manera que a la fecha no existe incumplimiento de la orden de tutela. 1.4. Sustento de la vulneración 16. La parte actora sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales pues la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2022: “ordenó a la dirección de sanidad del ejército nacional medicina laboral (…) que realizara un examen médico laboral o sea una ficha medica de retiro unificada o sea un examen medico laboral al señor diego jovany moya silva para determina a la verdadera perdida de capacidad laboral que tiene” (Sic a toda la cita) 17.

Agregó que: “dentro de la orden impartida a la dirección de sanidad se ordenó también activación de servicio médico al señor ya mencionado dentro de ese contexto la dirección de sanidad del ejercito violentando el debido proceso y el decreto 094 de 1989 y decreto 1796 del 200 que rige a lo miembro de las FUERZAS MILITARES tomo una ficha medica unificada del años 2011 y expidió los concepto medico violentando los derecho de mi persona ya que la orden es clara del juzgado octavo administrativo de monteria que es realizar un nuevo examen o pesquisa para revisar dicha enfermedades que son progresiva” (Sic a toda la cita). 18.

Añadió lo siguiente: Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Bajo ese contexto solicite al juzgado octavo administrativo de montería incidente de desacato contra este mecanismo realizado por la dirección de sanidad del ejercito teniendo en cuenta que el articulo 7 del decreto 1796 del 2000 manifiesta que loa exámenes medico realizado tiene una validez de 90 días y esta ficha medica unificadas que no sea realizado examen medico fue en el año 2011 a pasado 11 año de ese examen medico y mediante auto del 3 de mayo de 2022 ordeno no abrir incidente de desacato incumpliendo su mismo fallo de tutela” (Sic a toda la cita). 19.

Concluyó que es “una persona discapacitada con mucha patología que no ha sido valorada en ningún examen médico actual”. 20. En el escrito de tutela trajo a colación extensas citas textuales de sentencias de la Corte Constitucional, sin identificarlas, relativas a las generalidades de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de trámites de incidente de desacato y con respecto a los derechos involucrados en el examen de retiro de miembros de las fuerzas militares y de convocatoria de una Junta Médica Laboral. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 21. A través de auto del 16 de mayo de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad de dicha institución, la Dependencia Médica Laboral del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central de Bogotá, como autoridades accionadas. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería 22. Por medio de escrito enviado el 20 de mayo de 2022, la titular del juzgado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y se le desvinculara del presente proceso. 23.

Argumentó que la autoridad se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido, toda vez que la orden de reactivación de los servicios médicos del señor Moya Silva tenía como objetivo que el accionante adelantara las actuaciones correspondientes para que se valoraran los exámenes médicos que estaban pendientes de practicar y, una vez se llevara esto a cabo, “éste procediera Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término señalado en la providencia de tutela a solicitar ante el Establecimiento de Sanidad más cercano la realización del examen médico de retiro” 24.

Señaló que el Decreto 1796 del 2000 establece que el procedimiento previo para la convocatoria de la Junta Médica Laboral inicia cuando la persona interesada acude al Establecimiento de Sanidad y tramita la ficha médica unificada donde se establecen las afecciones médicas que padece. Por tanto, agregó que está en cabeza del accionante el deber de adelantar el procedimiento para la realización del examen médico de retiro, por lo que ello no opera de forma oficiosa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como lo quiere dar a entender el demandante. 25.

Sostuvo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el juez que conoce del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente en su parte resolutiva. Añadió que se logró acreditar que la entidad accionada allegó el informe de cumplimiento del fallo mediante el cual se evidenció que los servicios médicos del señor Moya Silva se encontraban en estado activo, con lo que se cumplió el alcance de la orden impartida. 26.

Concluyó que, teniendo en cuenta lo señalado con antelación, el auto mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato no vulneró los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Hospital Militar Central de Bogotá 27. A través de mensaje de datos remitido el 20 de mayo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se desvinculara al hospital toda vez que, a su juicio, se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.

Expuso su naturaleza y objeto con el fin de argumentar que no es competente para llevar a cabo el trámite relativo a las Juntas Médicas Laborales, a la afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la prestación de los servicios médicos integrales, puesto que estas funciones son realizadas por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 29.

Arguyó que la entidad no tiene injerencia en los hechos del escrito de tutela y que no revoca ni modifica autos interlocutorios expedidos por los jueces, debido a que el Hospital Militar Central no administra justicia. 30. Por tanto, argumentó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 31. Por medio de escrito enviado el 23 de mayo de 2022, el oficial de Gestión Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la Dirección de Sanidad ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 32. Indicó que en el fallo de tutela del 14 de marzo de 2022, la autoridad judicial no ordenó un nuevo examen de retiro, sino que dictaminó que se debía fijar fecha y hora para realizar el examen médico al tutelante.

Por tanto, sostuvo que se continuó con el proceso abandonado por el señor Moya Silva, por lo que se le renovaron las órdenes de conceptos debido a que ya contaba con ficha médica de retiro calificada. 33. Manifestó que en las consideraciones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería se tuvo en cuenta la existencia de tal ficha y agregó que el incidente de desacato no tenía vocación de prosperidad, puesto que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, debido a que el demandante se encontraba activo para la Junta Médica Laboral solicitada y se estaban realizando todos los trámites para cumplir con el examen médico de retiro. 34.

Informó que la Dirección de Sanidad, de acuerdo con la sentencia de tutela, renovó la orden de concepto por “EVDA X GASTRITIS (K297)” y requirió la historia clínica por la patología de “tinnitus” y asma. 35. Narró que la ficha médica de retiro fue diligenciada el 10 de noviembre de 2013 y calificada el 10 de diciembre siguiente y que, una vez verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH) – a través del cual se registra la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejército Nacional – se encontró que el señor Moya Silva fue retirado de la institución sin derecho a pensión. 36.

Expuso que tal ficha médica soporte del proceso de Junta Médica Laboral que se está adelantando se realizó con posterioridad al retiro, conforme lo dispone el artículo 7º del Decreto 1796 del 2000. 37. Sostuvo que los resultados de los distintos exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal tienen una validez de dos meses contados a partir de la fecha en la que le fueron practicados.

Por tanto, añadió que dicho término no es aplicable a la situación del accionante, toda vez que dichos exámenes fueron calificados el 10 de diciembre de 2013, esto es, un mes después de practicados y, en consecuencia, se le expidieron las órdenes de conceptos correspondientes. Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Adujo que el propósito de este examen es calificar el estado de salud de la persona al momento de su retiro y, en el caso concreto, cuenta con mayor exactitud la ficha médica calificada el 10 de diciembre de 2013 en comparación con otra que se diligenciara actualmente. Esto, pues su estado de salud probablemente sea diferente en atención a la edad del paciente. 1.7.

Sentencia de primera instancia 39. Por medio de sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que si bien se cumplió con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial, no se acreditaron las exigencias restantes de esta acción constitucional. 40.

Puso de presente que el actor no se ocupó en concreto de señalar cuáles fueron los defectos en los que presuntamente incurrió el auto del 3 de mayo de 2022 mediante el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido. 41. Agregó que no se evidenció que la decisión judicial censurada no estuviera motivada o que se hubiera proferido conforme a normas derogadas o inaplicables al caso en concreto.

De igual forma, expuso que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 42. Advirtió que, de acuerdo con dicho Alto Tribunal, en las tutelas contra decisiones dictadas en incidentes de desacato, no es viable hacer modificaciones ni entrar a determinar el alcance de las órdenes dadas en los fallos que se consideraron incumplidas. 43.

Señaló que si con la acción constitucional interpuesta el accionante pretende que se amplíe o se extienda el alcance de la orden dada en el fallo del 14 de marzo de 2022, por considerarla incompleta o insuficiente, se advierte también su improcedencia por tratarse de una tutela interpuesta contra una sentencia de la misma naturaleza. 1.8.

Impugnación 44. A través de correo electrónico enviado el 7 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022. 45. Señaló lo siguiente: Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “No es admisible señor magistrado del consejo de estado que la dirección de sanidad y el juzgado octavo administrativo de monteria después de ordenar realización del examen de retiro como lo dice la sentencia se niega al incumplimiento la orden fue clara REALIZAR UN EXAMEN DE RETIRO MEDICO NO TOMAR UNA ficha MEDICA DEL AÑO 2013 Y CALIFICARLA bajo ese contexto la corte constitucional se a manifestado en el tema de sentencia contra providencia que no abre incidente de desacato SENTENCIA SU-034 DE 2018”.

(Sic a toda la cita) 46. Finalmente, copió en el escrito de impugnación una extensa cita textual de dicha sentencia de unificación, relativa a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias dictadas en el marco de un trámite de incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.

Desde que se profirió por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.

En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.

En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 54. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Diego Jovany Moya Silva es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien promovió el incidente de desacato al interior del cual se profirió el auto censurado mediante esta acción constitucional. 55.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 56. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

En tal sentido, se negará la solicitud de desvinculación elevada por esta autoridad. 57. A su vez, la presente acción constitucional se interpuso también contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dependencia Médica Laboral, entidades contra las cuales se promovió el incidente de desacato en el que se profirió el auto censurado.

En tal sentido, se negará la solicitud de desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se le tendrá como tercero con interés legítimo. 58. Por otro lado, la presente tutela también se dirigió contra el Hospital Militar Central de Bogotá, entidad que no hizo parte del proceso incidental. Al promoverse esta tutela contra una providencia judicial, específicamente, el auto del 3 de mayo de 2022, esta autoridad carece de legitimación como parte demandada en el presente proceso.

Por tanto, esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 59. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 60.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ● ¿Vulneró el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería los derechos fundamentales invocados al proferir el auto del 3 de mayo de 2022 mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Moya Silva? 61.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 62. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 63.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 64. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 65.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 66. La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana”. 67.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el señor Moya Silva cumple con el requisito de evidenciar, de acuerdo con su criterio, una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, por lo que se evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal, al tratarse de un auto mediante el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el accionante. 2.5.2.

Tutela contra tutela 68. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en el trámite del incidente de desacato promovido por el demandante e identificado con radicado No. 23-001-33-33-008-2022-00091. 2.5.3. Inmediatez 69.

En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión fue proferida el 3 de mayo de 2022. Dado que el accionante interpuso la acción constitucional el 16 del mismo mes y año, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 70.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Subsidiariedad 71. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que la parte tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar el auto dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.6.

Caso en concreto 72. En su escrito de tutela, el accionante sostuvo enfáticamente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de marzo de 2022 pues se abstuvo de realizar un nuevo examen médico de retiro y, contrario a ello, a partir de la ficha médica calificada el 13 de diciembre de 2013 “expidió los conceptos médicos”. 73.

Indicó que, en este contexto, promovió un incidente de desacato contra dicha autoridad al considerar que se estaba incumpliendo con lo ordenado en el fallo. En tal sentido, solicitó mediante la presente acción constitucional que, además de que se dejara sin efectos el auto del 3 de mayo de 2022, se ordenara a la Dirección de Sanidad que procediera “a cumplir el examen médico o ficha médica unificada de retiro”. 74.

En la impugnación insistió en que la orden del fallo era clara, en el sentido de ordenar un nuevo examen de retiro y no, contrario al proceder de la entidad, partir de la ficha médica calificada en el año 2013. 75. Dado que la tutela está dirigida contra el auto del 3 de mayo de 2022, la Sala encuentra que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria que justifique la intervención de este juez constitucional en la controversia propuesta.

Lo anterior, toda vez que en la solicitud de amparo y en la impugnación no se formularon cargos específicos contra la providencia cuestionada, pues todos los argumentos expuestos por el señor Moya Silva estuvieron dirigidos a sustentar por qué, según su criterio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incumplido presuntamente con la orden de tutela dada por el Juzgado. 76.

En tal sentido, si bien tanto en el escrito inicial de demanda como en la impugnación el accionante manifestó su desacuerdo con el auto por medio del cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir incidente de desacato, lo cierto es que no se esbozaron, ni siquiera de forma sumaria, razones por las cuales se habría incurrido en alguno de los defectos o yerros que la Corte Constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y cuya configuración harían incompatible la decisión judicial con las normas constitucionales.

Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el señor Moya Silva tiene la posibilidad de impulsar los trámites administrativos a que haya lugar con el fin de solicitar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el cabal cumplimiento de lo ordenado por el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y, en tal situación, podrá promover un nuevo incidente de desacato en caso de que considere que la autoridad no actuó conforme con lo dictado en la sentencia de tutela. 78.

No obstante, se insiste que la Sala no cuenta con los elementos que permitan un estudio de la providencia cuestionada con el fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita a este juez constitucional establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos 79.

En consonancia con lo anterior, se negará la acción de tutela puesto que, la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo la inconformidad que manifestó en su escrito de amparo. 2.7. Conclusión 80. De conformidad con las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con el acápite 2.2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Hospital Militar Central de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.2.2 de la presente sentencia.

TERCERO: REVOCAR la providencia del 31 de mayo de 2022 dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Diego Jovany Moya Demandante: Diego Jovany Moya Silva Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2022-00082-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Silva para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.