CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202107153 00 Accionante: WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor William Andrés Robles Castro, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda El señor William Andrés Robles Castro, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: DECLARESE Honorables Magistrados que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia artículo 229 de la C.P al debido proceso artículo 29 de la C.P en conexidad con el derecho a la defensa, del señor WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO dentro del proceso con radicado 25307333300120190011900 de Reparación Directa, vulneración por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, los cuales no tienen información sobre la ubicación del proceso de reparación directa con radicado 25307333300120190011900 y sobre el trámite del recurso de apelación de sentencia interpuesto dentro de dicho proceso el día 07 de septiembre del 2020.
SEGUNDO: Que ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, informar de manera inmediata al señor WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO, por intermedio del suscrito apoderado la ubicación del proceso de reparación directa con radicado 25307333300120190011900, donde el señor WILLIAM es uno de los demandantes, y se nos indique a que magistrado o sección le correspondió el trámite de la segunda instancia por recurso de apelación interpuesto el día 07 de septiembre del 2020.
TERCERO: Que en caso de que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, no haya realizado el trámite para reparto de segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 25307333300120190011900 por haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia el día 07 de septiembre del 2020, se le orden al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT realizar el envió del expediente al superior jerárquico de su competencia para que resuelva el recurso de apelación interpuesto el día 07 de septiembre del 2020 y se informe a que magistrado le correspondió o sección. 2.
Hechos relevantes En ejercicio de medio de control de reparación directa, el señor William Andrés Robles Castro, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados “durante la prestación de su servicio militar como auxiliar, en virtud del cual le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide”.
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 (radicado número 25307333300120190011900), el Juzgado Primero Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte demandante. Por medio de auto de 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señaló el tutelante que, en múltiples ocasiones, le solicitó tanto al juzgado de origen como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se le informara el trámite impartido a su proceso y, que solo hasta el 27 de julio de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de dicha corporación le comunicó que “el proceso no correspondió a esa Sección”, por lo que se requirió al juzgado para que “indique a que (sic) Magistrado correspondió la segunda instancia”, sin que exista respuesta al respecto.
Afirmó que el 16 de septiembre de 2021 radicó una petición de vigilancia administrativa contra el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin obtener alguna decisión. Manifestó que “se ha revisado por todos los medios electrónicos disponibles de la Rama Judicial y no se encuentra el proceso, tan solo se encuentra registrado en el Tribunal Administrativo Sección Tercera un recurso de queja interpuesto dentro del proceso de primera instancia, lo que es, lo único que aparece por consulta de procesos, no obstante, respecto del recurso de apelación no aparece registro…”.
Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con este actuar de la administración de justicia se está vulnerando el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia de mi representado, que tiene derecho a que su proceso sea conocido de manera oportuna por un juez de segunda instancia, se le está negando el derecho a la defensa dado que el trámite procesal está suspendido por no tener las autoridades encargadas y tuteladas la certeza de la ubicación del proceso judicial, se desconoce el debido proceso, dado que en caso de que se corra traslado dentro del trámite de segunda instancia no podría ejercer el derecho de defensa, dado que no se tiene conocimiento de su ubicación, además, afecta la garantía de la representación contratada por el suscrito, toda vez que, el cliente en múltiples oportunidades requiere al suscrito información del proceso de la segunda instancia sin que se le pueda dar información clara y precisa, sin embargo, toda esta negligencia es causada por el juzgado de origen que conoció el proceso en primera instancia, motivo por el cual es necesario que se protejan los derechos fundamentales de mi representado. 3.
La oposición 3.1. Mediante providencia de 25 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercero interesado en el proceso. 3.2. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot informó que, en atención al auto de 24 de septiembre de 2020 –mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia– la secretaría de ese despacho, mediante oficio 0300 de 10 de noviembre de 2020, remitió el link del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dijo que ese oficio se recibió en la bandeja de entrada del correo de la Corporación, según acuse de recibido del servidor el 10 de noviembre de 2020 a las 2:55 p.m. y, así mismo, se recibió constancia de lectura del mismo día a las 3:01 p.m. Expuso que, en atención a la solicitud del tutelante, se le informó que el expediente se había remitido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le permitió el acceso al expediente digital para que revisara las actuaciones de su proceso.
Sostuvo que, al recibir la notificación de la presente actuación, se procedió a consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial y se constató que “el expediente aún se encuentra en dicha Corporación, en el Despacho del doctor Franklin Pérez Ramírez, observando que el 10 de noviembre de 2020 se realizó la anotación ‘al despacho memorial allega expediente digital para decidir recurso de apelación Dra. Andrea Salazar Secretaría Juzgado Primero Adtivo de Girardot Cund’”.
Concluyó que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “emerge como imposible” porque desde el 10 de noviembre de 2020 se encuentra en la mencionada corporación, solo que dicho expediente “fue agregado al trámite que se adelantaba para resolver el recurso de queja interpuesto, que es del caso resaltar, tampoco ha sido devuelto a pesar de haber sido resuelto desde el 7 de diciembre de 2020”.
En ese sentido, adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … pareciera que al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no se le ha impartido trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el expediente digital fue agregado al recurso de queja sin observar que se remitía para resolver sobre la apelación interpuesta contra la sentencia, circunstancia que escapa de la órbita de competencia de esta Agencia Judicial.
Por lo anterior, ese despacho judicial solicitó que se le desvinculara de la presente actuación o, en su defecto, se negara el amparo reclamado, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Robles Castro. 3.3. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, revisadas las bases de datos y el correo electrónico de radicación de demandas en dicha sección, se evidenció que “el único recurso relativo al expediente en mención que fue allegado, fue el recurso de queja (…) el cual fue repartido y resuelto por el magistrado Franklin Pérez Camargo”, pero que a esa Corporación no se remitió, de manera física ni electrónica, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 3.4.
Por medio de proveído del 17 de noviembre de 2021, se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que informara si ante esa Corporación se presentó una “solicitud de vigilancia administrativa” respecto del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25307333300120190011900. En atención de lo anterior, esa Corporación informó que “una vez realizadas las búsquedas en las respectivas bases de datos de registro de correspondencia, archivo de gestión y central se pudo evidenciar que no existe radicación alguna en esta corporación del proceso de reparación directa antes mencionado”. 3.5. mediante escrito del 23 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “… luego de una búsqueda exhaustiva en asocio con el juzgado de origen se logró identificar el recurso de apelación referido procedimiento (sic) de manera inmediata con su radicación…”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991’.
En el caso bajo estudio, el tutelante pretende que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas “informar de manera inmediata al señor WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO, por intermedio del suscrito apoderado la ubicación del proceso de reparación directa con radicado 25307333300120190011900, donde el señor WILLIAM es uno de los demandantes, y se nos indique a que (sic) magistrado o sección le correspondió el trámite de la segunda instancia por recurso de apelación interpuesto el día 07 de septiembre del 2020”.
Así mismo, en caso de que se hubiere realizado el trámite correspondiente, se solicitó que “se le ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT realizar el envió (sic) del expediente al superior jerárquico de su competencia para que resuelva el recurso de apelación interpuesto el día 07 de septiembre del 2020 y se informe a que magistrado le correspondió o sección”.
Del expediente del proceso de reparación directa (radicado número 253073333001201900119 00) allegado al expediente de tutela, se observa que el 7 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
Con ocasión de lo anterior, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot concedió el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó: “por Secretaría ENVÍESE Y/O PERMÍTASE EL ACCESO al expediente digitalizado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia”.
Por oficio No. 0300 de 10 de noviembre de 2020 –remitido al correo electrónico rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co–, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot le informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): Dando cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de septiembre de 2020 me permito remitir el proceso de la referencia, a fin de que se decida el recurso de apelación en contra de la sentencia aquí proferida.
Se envía el expediente digitalizado a su Despacho toda vez que se encuentra tramitando un recurso de queja dentro del expediente de la referencia. De otra parte, tal y como lo informó la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se verificó en la página web de la Rama Judicial, se encuentra que el 23 de noviembre de 2021, en esa corporación se radicó el proceso número 25307333300120190011902, a cargo del magistrado Franklin Pérez Camargo.
Igualmente, se observa que, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, providencia que se notificó por estado el pasado 30 de noviembre de 2021.
En ese sentido, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO