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25000233700020180079801Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-06-01

Radicación interna: 26673 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Mila Martinez Jimenez·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 [26673] Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00798-01 [26673] Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Demandado: UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, mediante la cual se modificó el ordinal segundo del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en lo concerniente al restablecimiento del derecho, para ordenar que se verificaran y validaran las planillas PILA presentadas y pagadas antes de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración, y se reliquidaran los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por los períodos del año 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) calculado en la providencia. Lo anterior, porque comparto las consideraciones de la sentencia, según las cuales: (i) la base de cotización para salud y pensión de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios (rentistas de capital) en el año 2014 son los ingresos efectivamente percibidos, (ii) para fijar el IBC se pueden deducir de los ingresos percibidos las sumas que se erogan para desarrollar la actividad lucrativa, siempre y cuando atiendan los criterios de necesidad, proporcionalidad y causalidad1, (iii) los declarantes de renta se presumen con capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo, y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deben ajustarse2 y, (iv) la remisión al denuncio privado de renta no puede ser parcializada, es decir, que se debe apreciar tanto lo positivo (ingresos) como lo negativo (costos y gastos) de los hechos económicos reportados, atendiendo además, la presunción de veracidad de la declaración3.

Pero, advierto que como consta en los antecedentes del fallo (concepto de la violación), los argumentos de la parte actora para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados se concretaron, entre otros, en que «la declaración de renta no podía ser fraccionada e interpretada de manera sesgada por la demandada para desconocer las erogaciones.

En ese sentido, para determinar el IBC se debió tomar la renta líquida, es decir, su utilidad»4. En el recurso de apelación la demandante afirmó que era improcedente que la UGPP desintegrara la prueba con la que inició el proceso de fiscalización (declaración de 1 De conformidad con los artículos 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET. 2 De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. 3 En igual sentido se pronunció la Sección en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, y del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. 4 Página 7 de la sentencia frente a la cual se aclara el voto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 [26673] Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renta), para tomar de manera parcializada los valores, actuación que desconocía los artículos 746 del ET y 250 del CGP. En ese contexto, considero que el análisis en esta providencia se tenía que agotar en la aplicación del principio de veracidad de las declaraciones tributarias y en la indivisibilidad del alcance probatorio del documento (art. 250 del CGP), de ahí que, a mi juicio lo pertinente para establecer el IBC era tener en cuenta los ingresos menos los costos y gastos, como lo pretendía la parte actora y como lo estableció la Sección en las sentencias del 18 de mayo de 20235 y del 15 de junio del mismo año6.

Por consiguiente, aunque la depuración total (entiéndase anual) partió de los ingresos menos los costos y gastos de la declaración de renta, estimo que lo procedente, para asuntos como el presente, es mensualizar el resultado como lo hizo la Sala en las mencionadas sentencias, y no acudir a prorrateos o proporcionalidades entre los citados datos económicos.

En los términos señalados pongo de presente que comparto la decisión de modificar la sentencia apelada, pero discrepo de la metodología utilizada en la providencia para calcular la base de cuantificación de los aportes al sistema de seguridad social en cada período. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 5 Exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. 6 Exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.