Micelio
50001233300020230006801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-06

Radicación interna: 522 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lina Maritza Ordoñez Leal·Demandado: Farley Carvajal Rey

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00068-01 Solicitante: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL Concejal acusado: FARLEY CARVAJAL REY Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura el concejal que en distintos períodos deja de asistir a menos de cinco sesiones ordinarias, extraordinarias y de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdos municipales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Lina Maritza Ordoñez Leal en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la desinvestidura del señor Farley Carvajal Rey como concejal del municipio de Acacías, Meta, elegido para el período constitucional 2020-2023.

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 La señora Lina Maritza Ordoñez Leal, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del concejal acusado por considerar que incurrió en la causal prevista por el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La solicitante informó que el señor Farley Carvajal Rey fue elegido concejal del municipio de Acacías, Meta, para el período 2020-2023.

Adujo que el concejal acusado, en un mismo período, no asistió a sesiones plenarias y de comisión en las que se debatieron y votaron proyectos de acuerdo. Expuso que el concejal no participó en el debate y aprobación de los siguientes proyectos de acuerdo: (i) proyectos de acuerdo nro. 685 y 686, debatidos y votados en la sesión plenaria ordinaria del 10 de junio de 2022;

(ii) proyecto de acuerdo nro. 691, debatido y votado en la sesión plenaria ordinaria del 8 de septiembre de 2022; (iii) proyecto de acuerdo nro. 696, debatido y votado en la sesión plenaria ordinaria del 10 de septiembre de 2022; (iv) proyecto de acuerdo nro. 695 debatido y votado en la sesión extraordinaria del 13 de septiembre de 2022, y (v) proyecto de acuerdo 699 debatido y votado en sesión de comisiones conjunta de presupuesto y 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

“006 SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA”. 2 Ibidem. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 gobierno el 7 de noviembre de 2022, y debatido y votado en sesión plenaria, en el marco de sesiones ordinarias, del 11 de noviembre de 2022.

Señaló que en la actual vigencia no participó en la sesión plenaria del 4 de marzo de 2023 en la que se debatió y votó el proyecto de acuerdo nro. 710. Afirmó que el concejal acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, debido a que no asistió a cinco sesiones en el período del año 2022.

Indicó que en sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado con el nro. 68001-23-31-000-2009-00730-01, se decretó la pérdida de investidura de unos concejales por inasistencia a más de 5 sesiones durante todo el año y, además, mencionó que el 18 de septiembre de 2020 la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por 15 años a cinco concejales por extralimitación de funciones e inasistencia a la sesión extraordinaria que había sido fijada mediante Decreto 046 de 2019 por el entonces alcalde municipal. 2.- Contestación del concejal acusado El señor Farley Carvajal Rey, actuando en causa propia, contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes3: 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo 011 “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que antes de que se discutieran y votaran los proyectos de acuerdo nros. 685 y 686, se presentó un amplio debate sobre la legalidad de la sesión plenaria, en razón a que solicitó que se le restablecieran los derechos de voz y voto al concejal Jhonny Giraldo, quien había sido suspendido por decisión del partido ASI.

Indicó que en las páginas 3 a 21 del acta 61 del 10 de junio de 2022, se condensó la controversia, que da cuenta que permaneció más de dos horas en la sesión plenaria. Afirmó que en la sesión manifestó que de no permitírsele al concejal Giraldo votar, se retiraría como una manifestación política, ya que no participaría de una sesión “irregular e ilegal”; decisión que en efecto adoptó como rechazo a la decisión de la plenaria de mantener a un concejal sin voz y sin voto.

Agregó que “(…) no se encuentra en el cuerpo de la demanda ni en sus anexos, el respaldo para justificar la sesión del 10 de junio de 2022; puesto que recordemos que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, señala los meses de periodos ordinarios, que son FEBRERO, MAYO, AGOSTO Y NOVIEMBRE; por consiguiente, para el 10 de junio, no existe el respaldo para la Legalidad de esta sesión. No se logró demostrar (…)”.

Expuso que lo mismo sucede con las sesiones llevadas a cabo el 8 y 10 de septiembre de 2022. Respecto de la sesión llevada a cabo el 10 de septiembre de 2022, indicó que se adelantó el debate de tres proyectos de acuerdo y que, contrario a lo afirmado por la solicitante, en el folio 5 del acta 100 se evidencia que interrogó al ponente del proyecto de acuerdo nro. 693, en el folio 7 quedó constancia que participó en la aprobación del proyecto y que solo después de haber votado se retiró del recinto.

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la aprobación del proyecto de acuerdo 694, anotó que “(…) al momento de preguntar el presidente del concejo si la plenaria quería que el proyecto pasara a ser Acuerdo Municipal, la secretaria indica constancia que SI LO QUIERE; por lo que es demostrativo que este servidor participó de la aprobación de dos proyectos de acuerdo, no como se afirma en la demanda, que hice presencia para llamado a lista y aprobación del orden del día y me retiré (…)”.

Respecto del proyecto de acuerdo nro. 696, que también fue votado en la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2022, anotó que, contrario a lo afirmado por la solicitante, la página 13 del acta nro. 100 da cuenta que él inició la discusión del proyecto pero que por inconvenientes personales pidió permiso para retirarse. Precisó que es parcialmente cierto que no asistió a la sesión extraordinaria del 13 de septiembre de 2022, toda vez que su ausencia se debió a que la citación efectuada por el presidente del concejo municipal fue irregular, pues citó el 9 de septiembre de 2022 a sesiones extraordinarias con instalación el 11 de septiembre de 2022, es decir, solo con un día de anticipación y no de 3, como lo exige el reglamento.

En lo atinente a la sesión del 7 de noviembre de 2022, manifestó que no pudo revisar el acta para corroborar lo dicho por la solicitante y, respecto a la sesión del 11 de noviembre 2022 precisó que estaba cursando una especialización de finanzas públicas en la universidad ESAP, por lo que tuvo que excusarse para retirarse de la sesión plenaria de ese día. Adujo que no es cierto que haya incurrido en la causal alegada, debido a que la solicitante acumula sesiones de comisión y de plenaria, así como sesiones ordinarias con extraordinarias.

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de mayo de 2023, negó las pretensiones4.

Como razones de la decisión, indicó lo siguiente: Específicamente, respecto a la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2022, señaló que se hizo con fundamento en la prórroga del tercer período de sesiones ordinarias, correspondiente al mes de agosto. Además, advirtió que en el acta nro. 100 de esa sesión, el concejal acusado fue referenciado como ausente, sin embargo, después se dejó constancia de su llegada y de su participación en la votación de los proyectos de acuerdo nro. 693 y 694 de 2022.

También, quedó constancia que no votó el proyecto de acuerdo nro. 696 de 2022. En ese sentido, precisó que “(…) si bien el concejal demandado pidió permiso para ausentarse de la sesión plenaria y por tanto, no votó el tercer proyecto de acuerdo No. 696 de 2022, para esta Corporación Judicial el señor FARLEY CARVAJAL REY sí asistió a la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2022, debido a que votó sobre la adopción de los proyectos de acuerdos No. 693 y 694 de 2022.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el hecho de haber asistido y votado algunas iniciativas y otras no, es un sólido indicador de que sí estuvo presente y participó en la respectiva sesión, en tanto que deducir lo contrario equivaldría a entender, de manera equivocada, que votar constituye el verbo rector de la causal endilgada y no la asistencia” (…)”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “021 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, indicó que a efectos de determinar la configuración de la causal segunda del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendría en cuenta la sesión del 10 de septiembre de 2022, por lo que concluyó que el demandado sí asistió a la mencionada sesión. Expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el señor Farley Carvajal Rey no asistió dentro del segundo período de sesiones ordinarias del concejo municipal de Acacías, Meta, esto es, para el mes de junio de 2022, por la prórroga de sesiones ordinarias del mes de mayo, a una sesión plenaria que se llevó a cabo el 10 de junio de 2022 en la que se votaron los proyectos de acuerdo nros. 685 de 2022 y 686 de 2022, los cuales fueron aprobados.

Sostuvo que, tampoco asistió en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir, para el mes de septiembre, teniendo en cuenta la prórroga de sesiones ordinarias del mes de agosto, a una sesión plenaria realizada el 8 de septiembre de 2022 en la cual se aprobó el proyecto de acuerdo nro. 691 de 2022. En cuanto al cuarto período de sesiones ordinarias, señaló que el concejal acusado inasistió a una sesión de comisión realizada el 7 de noviembre de 2022 y a una sesión plenaria efectuada el 11 de noviembre de 2022 y aclaró que no es posible acumular la inasistencia de sesiones plenarias y de comisión. Frente al período de sesiones extraordinarias, sostuvo que el señor Farley Carvajal Rey no asistió a una sesión de carácter extraordinaria realizada el 13 de septiembre de 2022, en la que se votó y aprobó el proyecto de acuerdo nro. 695 de 2022.

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, precisó que el concejal Carvajal Rey inasistió a una sesión plenaria en la que se efectuó la votación y aprobación de proyectos de acuerdo, en cada uno de los períodos ordinarios, esto es, el segundo período prorrogado (junio de 2022), tercer período prorrogado (septiembre de 2022) y cuarto período de sesiones (noviembre de 2022), y a una sesión plenaria de comisión ordinaria en la que se aprobó un proyecto de acuerdo; además inasistió a una sesión extraordinaria en la que se aprobó un proyecto de acuerdo.

Por consiguiente, advirtió que no se configuraba desde el aspecto de naturaleza objetiva la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que debía acreditarse la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco sesiones plenarias o a cinco sesiones de comisión, las cuales no son acumulables entre sí, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo.

Anotó que por no encontrarse configurados los elementos objetivos que conforman la causal de pérdida de investidura invocada, no resultaba necesario analizar el aspecto subjetivo de la misma. 4.- El recurso de apelación presentado por la solicitante5 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la señora Lina Maritza Ordóñez Leal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “027 RECURSO DE APELACIÓN demandante.pdf”. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Expuso que “(…) la misma sala en decisión de primera instancia deja sentando que está debidamente acreditado de manera objetiva sin lugar a duda que el concejal FARLEY CRAVAJAL (sic) REY; no asistió a cinco sesiones en las que se debatían proyectos de importancia para el municipio de acacias (…)”.

Sostuvo que la decisión de primera instancia se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual citó la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), dentro del proceso radicado con el nro. 68001-23-31-000-2009-00730-01. Arguyó que “(…) la ley no distingue que tenga que configurarse cinco (5) sesiones de comisión o cinco (5) de plenaria como lo establece en (sic) el tribunal en primera instancia, ya que determina sin lugar a mayor interpretación que la inasistencia puede ser tanto en comisión o en plenaria como quedo plenamente acreditado y en el que se voten proyectos (…)”.

Manifestó que el a quo efectuó una indebida interpretación y valoración del material probatorio, debido a que no tuvo en cuenta la certificación expedida por la secretaría del concejo municipal de Acacías, Meta, que da cuenta que el concejal acusado no participó en la votación del proyecto nro. 696 de 2022. Además, mencionó que tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por el presidente del referido concejo, que demuestra que no se radicó excusa que justificara la ausencia del señor Carvajal Rey por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Advirtió que está demostrado que el concejal Farley Carvajal Rey no solo no asistió a cinco sesiones, como quedó probado en la primera instancia, Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sino que no asistió a seis sesiones durante la vigencia 2022, en las que se votaron proyectos de acuerdo.

Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión tercera de la demanda, pese a que se probó la inasistencia del acusado a seis sesiones en la vigencia 2022, apartándose del principio de congruencia. El recurso de apelación fue concedido por auto del 22 de junio de 20236. 5.- Trámite de segunda 5.1.

El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 6 de julio de 20237. 5.2. Por auto del 13 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación8. El expediente ingresó a despacho para fallo el 31 de julio de 20239. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “028 AUTO QUE CONCEDE APELACIÓN.pdf”. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 15 000 2023 00981 01. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 15 000 2023 00981 01. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 15 000 2023 00981 01.

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200010, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201911, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones12. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Farley Carvajal Rey fue designado como concejal de Acacías, Meta, para el período constitucional 2020-2023, la solicitante aportó copia de la credencial E-27 CON13 del 13 de noviembre de 2019, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, donde consta que se declaró electo como concejal de dicho municipio, para el citado período, por el partido Cambio Radical.

Por lo 10 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “002 ANEXO DEMANDA.pdf”. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tanto, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala En el asunto bajo examen, el a quo consideró que no estaba configurado el elemento objetivo de la causal con fundamento en que no está acreditado que el concejal haya inasistido a cinco sesiones plenarias o de comisión en un mismo período.

La parte recurrente alega que sí se cumple el elemento objetivo de la causal porque el concejal no asistió a seis sesiones durante la vigencia de 2022 en las que se debatieron proyectos de acuerdo, e igualmente alegó que las inasistencias pueden ser tanto en comisión como en plenaria, es decir, considera que son acumulables. Bajo dicho contexto, la inconformidad de la recurrente radica en que el período de sesiones equivale a un año calendario, mientras que, el a quo sostiene que las sesiones del concejo municipal de Acacías, Meta, se componen de cuatro períodos en un año, además, la recurrente también discrepa frente a lo resuelto por el a quo en el sentido que las sesiones de comisión y plenaria sí son acumulables.

Para resolver la controversia, la Sala estima pertinente examinar (i) los elementos que deben estar reunidos para la configuración de la causal invocada, para luego abordarlos en (ii) el caso concreto. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.1.

Elementos para la configuración de la causal invocada Se le atribuyó al concejal acusado la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 200014, que dispone: “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

(…)

PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. […]” La Sala ha sostenido que para que se estructure la causal invocada, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos15: (i) Tener la calidad de concejal. (ii) No asistir a cinco sesiones plenarias o de comisión. Frente a este segundo elemento, la jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que la inasistencia a las sesiones plenarias o de comisión no son 14 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de octubre de 2014. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 2013-00868-01. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acumulables entre sí, y las mismas deben ocurrir en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias que tampoco son acumulables16.

(iii) Que se trate de sesiones en un mismo período. Respecto de este elemento, esta Sección ha acudido17 al artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que establece cuáles son los períodos de sesiones de los concejos municipales. Al efecto, el precitado artículo dispone: “[…] Artículo 23º.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 05001 23 33 000 2020 00624 01. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 5001 23 33 000 2022 00322 01 (PI).

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

Parágrafo 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. […]”. De la citada disposición se desprende que los concejos de los municipios clasificados en la categorías especial, primera y segunda sesionarán máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias de conformidad con el calendario previsto por la misma norma.

Mientras que, los municipios clasificados en las demás categorías deben sesionar por derecho propio, durante cuatro meses al año y máximo una vez por día en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. (iv) Que en las respectivas sesiones se voten proyectos de acuerdo. Sobre este cuarto elemento, la jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que las sesiones relevantes para la configuración de la causal de pérdida de investidura, son aquellas en las que se haya aprobado o improbado proyectos de acuerdo y no solamente discutido o debatido18.

(v) Por último, que no esté justificada su inasistencia por razón de fuerza mayor. 18 Ibidem. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.2. Caso concreto Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial respecto de cada uno de los elementos que componen la causal, la Sala examinará si conforme con el material probatorio obrante en el proceso están cumplidos: En lo referido a la no asistencia a cinco sesiones plenarias o de comisión En el asunto bajo examen, la solicitante manifestó que el señor Farley Carvajal Rey no asistió a las siguientes sesiones: i) Sesión plenaria ordinaria del 10 de junio de 2022 en la que se votaron los proyectos de acuerdo nros. 685 y 686 de 2022; ii) sesión plenaria ordinaria del 8 de septiembre de 2022, en la que se votó el proyecto de acuerdo nro. 691 de 2022; iii) sesión plenaria ordinaria del 10 de septiembre de 2022 en la que se votó el proyecto de acuerdo nro. 696 de 2022; iv) sesión plenaria extraordinaria del 13 de septiembre de 2022, en la que se votó el proyecto de acuerdo nro. 695 de 2022; v) sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022 en la que se votó el proyecto de acuerdo nro. 699 2022, vi) sesión plenaria ordinaria del 11 de noviembre de 2022 en la que se votó el proyecto de acuerdo nro. 699 de 2022.

Para constatar lo afirmado por la solicitante, la Sala observa que está probado lo siguiente: Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 i) Sesión plenaria ordinaria del 10 de junio de 202219: Según acta nro. 61 del 10 de junio de 202220, ese día tuvo lugar una sesión plenaria ordinaria en el concejo municipal de Acacías, Meta, en la que se votaron los proyectos de acuerdo para segundo debate nros. 685 de 2022 y 686 de 2022.

De dicha acta, se extrae que el señor Farley Carvajal Rey estuvo presente al inició de la sesión, pero figura como “AUSENTE” al momento de la votación de los proyectos de acuerdo. A lo que se agrega que, según la certificación expedida el 10 de mayo de 2023 por la secretaria general del concejo municipal de Acacías, Meta, no allegó excusa21.

Primera inasistencia. ii) Sesión plenaria ordinaria del 8 de septiembre de 202222: De acuerdo con el acta nro. 9823, el 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo una sesión plenaria ordinaria en el concejo municipal de Acacías, Meta, en la que se votó el proyecto de acuerdo para segundo debate nro. 691 de 2022, en la que no participó el concejal acusado, pues, solo se hizo presente en la sesión al inicio del punto “Proposiciones y Varios”, esto es, 19 Según acta nro. 60, el 31 de mayo de 2022 el Concejo Municipal de Acacías, Meta, prorrogó las sesiones ordinarias correspondientes al mes de mayo de 2022.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO”. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. Página 4. 22 Según acta nro. 86, el 18 de agosto de 2022 el Concejo Municipal de Acacías, Meta, prorrogó las sesiones ordinarias correspondientes al mes de agosto de 2022.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO”. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 con posterioridad a la aprobación del proyecto. De igual forma, la secretaria general del concejo municipal certificó que no allegó excusa alguna24.

Segunda inasistencia. iii) Sesión plenaria ordinaria del 10 de septiembre de 2022: Según el acta nro. 10025, el 10 de septiembre de 2022 en dicha fecha se realizó la sesión plenaria ordinaria del concejo municipal de Acacías, Meta en la que se discutieron y votaron los proyectos de acuerdos nros. 693, 694 y 696 de 2022. De lo consignado en dicha acta, se constata que el concejal acusado participó de la votación de los proyectos de acuerdos nros. 693 y 694 de 2022 y que, previo al inicio de la discusión y votación del proyecto de acuerdo 696 de 2022 solicitó permiso para ausentarse, es decir, no votó este último proyecto de acuerdo.

Por consiguiente, no puede computarse como inasistencia, comoquiera que el concejal participó en la votación de dos de tres proyectos que se sometieron a discusión y a votación. Acerca del significado de asistencia a las sesiones, esta Corporación refiriéndose a los Congresistas, pero que es posible aplicar a todos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, ha explicado26: “[ ]Refiriéndose al significado de inasistir, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en providencia del 1º de agosto de 2017, luego de señalar las distintas formas en que podía 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. Página 6. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO”. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 18. Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. Expediente nro. 11001-03-15-000-2018- 00319-00. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 interpretarse la disposición que la consagra, concluyó que está relacionada estrechamente con el momento de la votación, así27: “(…) 31.

Recapitulando, la Sala precisa que, para efectos de analizar la pérdida de investidura, la palabra ‘inasistencia’ debe articularse con la expresión ‘en las que se voten’ que aparece en la misma norma y, para efectos probatorios es igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación realizada: ordinaria, secreta o nominal.

(…).” Cabe destacar que ello es así precisamente por cuanto la causal de la pérdida de investidura fue establecida para evitar lo que se conoce como ausentismo parlamentario, de conformidad con el cual algunos congresistas se limitaban a registrarse para las sesiones y luego se retiraban del recinto, omitiendo el deber fundamental que tienen de participar en la conformación de la voluntad del Congreso de la República que, como representante del pueblo, tienen a su cargo la delicada misión de expedir los Actos Legislativos y las leyes, así como de ejercer el control político sobre los actos del gobierno. (…) De todo lo dicho se desprende entonces que la participación en la votación, si bien no es lo mismo que la asistencia, se constituye en un elemento esencial de ella, pues es precisamente el propósito del constituyente que el congresista se exprese en los asuntos que son vitales para la democracia, razón de ser de su elección. En cada una de las sesiones en las cuales se someten a votación proyectos de Acto legislativo, de ley, o mociones de censura, la voluntad del Congreso se constituye de forma colectiva, con la participación dinámica de los representantes del pueblo en el recinto, por lo que su intervención al momento de votar se hace obligatoria y necesaria para atender el mandato principal que se delegó a cada congresista en las urnas. [ ]” iv) Sesión plenaria extraordinaria del 13 de septiembre de 2022: De acuerdo con el acta 10228, en la sesión plenaria extraordinaria del 13 de septiembre de 2022 se discutió y votó el proyecto de acuerdo nro. 695 de 2022, votación de la que no participó el señor Farley Carvajal Rey. 27 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 1 de agosto de 2017. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00 (PI). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO”. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Asimismo, acorde con la certificación expedida por la secretaria general del concejo municipal de Acacías, Meta, el concejal acusado no aportó excusa29.

Tercera inasistencia. v) Sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022: Conforme al acta nro. 4 del 7 de noviembre de 202230, en esa fecha se llevó a cabo la sesión conjunta de las comisiones permanentes segunda de presupuesto y tercera de hacienda pública en la que en el orden del día se dispuso el primer debate del proyecto de acuerdo nro. 699 de 2022; no obstante, se advierte que el señor Farley Carvajal Rey no asistió. Adicionalmente, el 10 de mayo de 2023, la secretaria general del concejo municipal de Acacías, Meta, certificó que no allegó excusa alguna31.

Cuarta inasistencia. vi) Sesión plenaria ordinaria del 11 de noviembre de 2022: De acuerdo con el acta 11232, el 11 de noviembre de 2022 se surtió el segundo debate del acuerdo 699 de 2022, del que no hizo parte el concejal acusado, debido a que no asistió. Quinta inasistencia. En ese contexto, según se desprende de los hechos probados, el concejal Carvajal Rey no asistió a las sesiones plenarias ordinarias celebradas el 10 de junio de 2022, el 8 de septiembre de 2022 y el 11 de noviembre de 2022.

De igual forma, inasistió a la sesión plenaria extraordinaria 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. Página 7. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO”. 31 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01. Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. 32 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00068 01.

Archivo “TESTIGO DOCUMENTAL CE RESPUESTA OFICIO” – “CONTESTACIÓN TUTELA No. 0068-2023.pdf”. Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 realizada el 13 de septiembre de 2022 y a la sesión de comisión llevada a cabo el 7 de noviembre de 2022.

En conclusión, este primer elemento de la causal no está configurado, comoquiera que, no está acreditado que el concejal haya inasistido a cinco sesiones plenarias o de comisión, puesto que, se probó que estuvo ausente en tres sesiones ordinarias, en una extraordinaria y en otra de comisión, las cuales como se indicó no son acumulables.

En cuanto a que se trate de sesiones en un mismo período La Sala considera que este elemento tampoco está cumplido teniendo en cuenta que, para el caso concreto, el concejal acusado fue elegido por el municipio de Acacías, Meta, el cual no corresponde a las categorías especial, primera o segunda33, por lo que, los períodos de sesiones son cuatro que corresponden a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, conforme con el artículo 23 de la Ley 136.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando en la apelación manifiesta que está configurada la causal porque el concejal inasistió “a seis sesiones durante la vigencia 2022”, dado que, para que esté acreditada la causal invocada, el concejal debió inasistir a cinco sesiones en el mismo período, es decir, cinco inasistencias en el período de febrero, mayo, agosto o noviembre, teniendo en cuenta que los períodos ordinarios pueden ser prorrogados por diez días calendario, como sucedió en los períodos de mayo y agosto. 33 Consultado en la página web www.contaduría.gov.co en la fecha del 21 de noviembre de 2023.

Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Valga anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, no es posible acumular las inasistencias de diferentes períodos.

En efecto, en la sentencia del 31 de julio de 202334 se precisó que atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura que impide aplicar de forma extensiva las causales no es posible acumular la inasistencia de distintos períodos ordinarios, ni las sesiones ordinarias con las extraordinarias. Por último, en el recurso de apelación la solicitante insistió que con la providencia de primera instancia se desconoció la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera de esta Corporación35, en el proceso radicado con el nro. 68001-23-31-000-2009-00730-01, de la que se extrae que se declaró la pérdida de investidura porque los concejales no asistieron a seis sesiones, tres ordinarias y tres extraordinarias, durante el año 2009.

En dicha oportunidad, la Sala sostuvo que “(…) la causal alegada no distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, porque el sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio (…)”.

No obstante, como quedó explicado en precedencia, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que las sesiones ordinarias y extraordinarias no son acumulables e igualmente que las inasistencias deben ocurrir en un mismo período en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Incluso se destaca que se trata de la jurisprudencia vigente para la época de los hechos. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 50001 23 33 000 2022 00322 01 (PI). 35 C.P. María Claudia Rojas Lasso (E) Radicación: 50001 23 33 000 2023 00068 01 Solicitante: Lina Maritza Ordóñez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, acorde con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.