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76001233300020140125001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-03

Radicación interna: 4675-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Eliecer Ortiz Daza·Demandado: Municipio De Florida - Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001-23-31-000-2014-01250-01 N° interno: 4675-2021 DEMANDANTE: JORGE ELIECER ORTIZ DAZA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA TEMA: CESANTÍAS – SANCIÓN MORATORIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES La demanda El señor Jorge Eliecer Ortiz Daza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Florida, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 16 de abril del 2014, suscrito por el señor Alcalde municipal de Florida, por no ordenar el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria y consignación en fondo de cesantías, a favor del demandante.

Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad, a título de restablecimiento del derecho se reconozca a favor del demandante, la suma de $12.514.045 MCTE., por concepto de cesantías, así como los intereses a las cesantías por valor de $ 1.470.943 MCTE., y se ordene consignar en el fondo de cesantías PORVENIR; la suma de $181.210.309 MCTE., por concepto de sanción moratoria regulada por la Ley 50 de 1990 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho y como condena en perjuicios, se reconozca a favor del demandante, el daño emergente futuro, ya que en razón del enjuiciamiento del acto administrativo acusado que negó las acreencias, el demandante firmó contrato de prestación de servicio con una firma de abogados para a la Asesoría y prestación de la demanda, en el que se pactó por concepto de honorarios profesionales 25% más el 16% sobre la suma total que se reconociere a la demandante, siendo este un gasto que disminuye su patrimonio.

Adicionalmente, que se condene al pago de intereses corrientes al plazo a la máxima legal autorizada por el banco de la república, desde el momento de ejecutoria de la sentencia de condena. Se condene a costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jorge Eliecer Ortiz Daza se vinculó a la administración municipal de Florida mediante Decreto No. 064 de febrero 10 de 1998, tomando posesión del cargo el día 20 de febrero del 1998, adquiriendo la calidad de empleado público del municipio de Florida - Valle del Cauca, para el cargo inicial de guardián, código 485 Grado 03, según resolución No. 457-A del 12 de octubre de 2005.

Señaló que la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, fijó los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías anuales y definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido dichas leyes establecen un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, que buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

El 26 de marzo de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, para ser consignadas en el fondo de pensiones del servidor público, además de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria. La administración municipal de Florida, contestó parcialmente y de manera general, en el acto administrativo sin número del 16 de abril del 2014, los derechos reclamados sin resolver de fondo lo planteado.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 344 de 1996, articulo 13. Decreto 1582 de 1998, articulo 1. Ley 50 de 1990, articulo 99. Ley 50 de 1990, articulo 102. Ley 50 de 1990, articulo 104. Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. Indicó que, el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 como norma aplicable a los empleados públicos tal como arriba se expuso, es contundente en determinar la obligación anual de liquidar las cesantías y posteriormente consignarlas a un fondo de cesantías, por parte del empleador que para nuestro es el municipio de Florida, obligación legal que ha sido incumplida reiteradamente año tras año, por cada Alcalde en turno desde la vinculación al servicio público de mi poderdante.

Contestación de la demanda El Municipio de Florida - Valle del Cauca, guardó silencio La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la sentencia de 30 de agosto de 2019, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 26 de marzo de 2011 y la nulidad parcial del acto administrativo, en razón que si bien el municipio de Florida canceló las cesantías e intereses adeudadas de 1998 al 2013; sin embargo solo realizó el pago con posterioridad por lo cual incurrió en sanción mora en la consignación de las cesantías.

Respecto de la sanción moratoria, estableció que por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 se ordenó pagar un día de salario por cada día de retardo. Negó la solicitud del pago del daño emergente futuro, por cuanto no aportaron la documentación correspondiente en estos casos. Sin condena en costas a la entidad demandada.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, presentó oportunamente recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones, por cuanto nunca fue la intención del ente territorial de vulnerar los derechos del accionante, pues obedeció a la difícil situación económica que atravesaba el municipio, nunca se generó de manera dolosa.

Aporta jurisprudencia de la Corte Suprema, Corte Constitucional y Consejo de Estado frente la mala fe, concluyendo que le corresponde al empleador acreditar con suficientes motivos por los cuales no efectuó el correspondiente pago. Además, aduce que no fue capricho del municipio el retraso en las obligaciones, pues manifiesta todo el procedimiento realizado para sanear la crisis, ya que no se probó dentro del plenario la mala fe del municipio y al estudiar la sanción moratoria, afirmó el Tribunal que el pago se realizó hasta el 2015 pero nunca tuvo en cuenta que el municipio atravesaba una delicada crisis económica que era de conocimiento del demandante, motivo por el cual no pudo cumplir de forma adecuada con la obligación a su cargo de manera oportuna.

Alegatos de segunda instancia. Mediante auto de 16 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera su concepto. La apoderada del municipio de Florida reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que no se probó dentro del plenario la mala fe del municipio, pues atravesaba una delicada crisis económica que era de conocimiento del demandante, motivo por el cual no pudo cumplir de forma adecuada con la obligación a su cargo de manera oportuna.

Además, que el Tribunal reconoció sanciones moratorias en forma independiente cuando la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que ocurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, “sino que se reconocerá una única sanción, que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia, para el efecto se determinara si el señor Jorge Eliecer Ortiz Daza al haberse vinculado al Municipio de Florida después de la vigencia de la Ley 344 de 1996, y estando afiliada a un fondo privado de cesantías tiene derecho al pago de la sanción moratoria derivada de retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente si procedió la prescripción y estudiar la mala de la entidad. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”.

Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías.

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

(…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “( ) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;

De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. 2.1.2 De la sanción moratoria En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.2 Hechos relevantes probados Certificado del 21 de abril de 2014, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Institucional del Municipio de Florida, en el cual cuenta que el señor Jorge Eliecer Ortiz Daza labora en esa entidad desde el 10 de febrero de 1998, en el cargo de Guardián código 485 grado 03.

(fl 14) Decreto 064 del 10 de febrero de 1998, en el cual se hace un nombramiento al Señor Jorge Eliecer Ortiz Daza, en el cargo de guardián. (fl 18) Copia de la planilla de pago de cesantías “aportes en línea” el 20 de marzo de 2015 se consignó el valor de “$10.262.982 correspondiente a la cesantías de 16 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2012.

Resolución No 140 del 21 de abril de 2015 en la cual se autorizó la liquidación y pago anticipado de las cesantías. Copia de la planilla de pago de cesantías “aportes en línea” el 29 de abril de 2014 se consignó al señor Jorge Eliecer el valor correspondiente a las cesantías año 2013. Resolución No 124 del 16 de mayo de 2014 en la cual se autorizó la liquidación y pago anticipado de las cesantías.

Obra certificado del 8 de septiembre de 2015, suscrito por el Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Florida, en el cual cuenta que el ente territorial se encuentra a paz y salvo a 31 de diciembre de 2014 con el señor Jorge Eliecer Ortiz Daza, en los intereses de cesantías y cesantías anualizadas en los periodos del 16 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2014.

Derecho de petición del 26 de marzo de 2014, en el cual solicitó de reconocimiento de sanción moratoria y consignación en el fondo de cesantías. (fl 5 – 10) La entidad demandada, da respuesta negativa a la petición mediante acto administrativo sin número del 16 de abril de 2014, en la cual niegan lo solicitado. 2.3 Caso concreto Debe decir la Sala que el objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, solicitó el reconocimiento y pago cesantías, intereses a las cesantías y de la sanción moratoria, por la no consignación oportunamente de los períodos 1998 a 2004, de conformidad con lo señalado en la demanda.reclamados al municipio.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Jorge Eliecer Ortiz Daza fue afiliado al fondo privado de cesantías Porvenir, y al momento de presentar la demanda se encontraba vinculado a la entidad. De conformidad con las pruebas allegadas en el expediente, en el caso concreto se pretende la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues se trata de un servidor público del orden territorial vinculado después del 31 de diciembre de 1996, por lo que su situación se rige por lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998.

Ahora bien, solo hasta el 20 de marzo de 2015 se consignó el valor de $10.262.982 correspondientes a las cesantías anualizadas en los periodos del 16 de enero de 1998 a 30 de diciembre de 2012: igualmente el 29 de abril de 2014 se consignó $1.046.917 del periodo del 2013. Así las cosas, se tiene certeza de que el municipio de Florida Valle del Cauca cumplió con su obligación de consignación de las cesantías anualizadas por fuera del plazo legal del señor Jorge Eliecer Ortiz Daza correspondiente a las anualidades de 1998 a 2013, por lo que hay lugar a condenar a la demandada a la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cuales se harán exigibles atendiendo a lo expuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente de su orden.

Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2013, se hizo exigible el 15 de febrero de 2014, que al estar sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2017.

No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que elevó la petición reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 26 de marzo de 2014, operando el fenómeno extintivo de la siguiente manera: En consecuencia, comoquiera que la parte demandante instauró petición ante la administración el 26 de marzo de 2014, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción correspondiente a las anualidades de 1998 al 2010, atendiendo lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, la Sala concluye que operó la prescripción del derecho respecto de aquellos periodos y de las anualidades anteriores, reconociendo los años 2011, 2012 y 2013.

No obstante lo anterior, el demandante le asiste derecho a la sanción por mora con ocasión a la consignación tardía de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2011 a 2013 por haber interrumpido el término prescriptivo con la petición incoada en fecha 26 de marzo de 2014, de manera que habrá de reconocer las porciones de sanción que corren desde el 15 de febrero de 2012 hasta que la entidad demandada realizó el pago de las cesantías (19 de marzo de 2015), para lo cual, deberá ser liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la sección segunda de este cuerpo colegiado que determinó que «en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos».

En consecuencia, en cumplimiento de la sentencia anterior, esta Sala tendrá en cuenta que si bien la entidad demandada pagó un primer periodo que fue el año 2013 (29 de abril de 2014), quedó adeudando los años 2011 y 2012 que solo fueron cancelados el 20 de marzo de 2015, por lo cual esta última fecha será el límite de la sanción mora. Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia de 30 de agosto de 2019, en la cual se contabilizó dos periodos de la sanción mora, de conformidad con la sentencia de unificación teniendo contabilizando el periodo desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2015.

Por último, respecto de acreditar la mala fe de la entidad para condenar al pago de la sanción moratoria de acuerdo al recurso la entidad demandada, la Ley 50 de 1990 se estableció que «el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo», lo que constituye una condición objetiva. Luego por lo mismo es procedente sin necesidad de un análisis de la conducta subjetiva de la entidad, ya que por mandato legal, para que se genere la indemnización en cabeza de la entidad obligada, bastará la acreditación por parte del afectado del no pago a partir de la fecha prevista en el ordenamiento jurídico.

Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que el señor Ortiz Daza tiene derecho al pago de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2015.

SEGUNDO. -. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Eliecer Ortiz Daza contra el Municipio de Florida, Valle del Cauca. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.-DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER