1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: AMELIA TELLO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la señora Amelia Tello Palacios contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto de la presente anualidad, la señora Amelia Tello Palacios a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2019 y el 23 de febrero de 2013, en el proceso de reparación con radicado 680013333011- 2022-00229-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (defecto fáctico), igualdad, la recta y justa administración de justicia, desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales vienen siendo vulnerados por los despachos accionados. 1 Se advierte que, el 10 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se dejen sin efectos las sentencias emitidas por los accionados y en su lugar se ordene emitir otra dándole el valor probatorio a todas las pruebas que obran en el expediente que acoja, las pretensiones de los demandantes conforme al precedente jurisprudencial del régimen de conscriptos. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Amelia Tello Palacios narró que su hijo, Yimmi Mosquera Tello, fue admitido para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional – Departamento del Chocó. Manifestó que el joven Mosquera Tello, encontrándose en servicio, presentó problemas de salud y fue diagnosticado con dengue hemorrágico, falleciendo a causa de dicha enfermedad el día 26 de noviembre de 2011, en su sentir, porque no recibió el tratamiento y la atención médica requeridos.
Señaló que, por esos hechos, promovió el medio de control de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y del Hospital San Francisco de Asís, por haber incurrido en falla del servicio; sin embargo, en sentencia del 18 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó negó las pretensiones, providencia que confirmó el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de febrero de los corrientes. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora considera que las sentencias objeto de censura incurren en los siguientes defectos: Defecto fáctico. Adujo que, al igual que lo alegó en sede ordinaria, la historia clínica del joven fallecido muestra una palmaria falla en la atención médica, toda vez, que los resultados de los exámenes se obtuvieron a las 12 del día y solo hasta las 4:35 p.m. del 25 de noviembre el policial fue trasladado a un hospital de segundo nivel, donde recibió atención hasta el día siguiente a las 10:50 a.m. y posteriormente falleció, es decir, que no tuvo vigilancia y atención durante toda la noche, durante más de 10 horas, aspecto consignado como una irregularidad en la Auditoria de la Policía del 28 de noviembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Agregó que, es cierto que en el expediente obra un dictamen médico del doctor Carlos Rentería Asprilla en el cual se indica que el paciente recibió la atención adecuada; no obstante, esa prueba se contradice con la historia clínica y la auditoría realizada por la misma Policía. Aunado a lo anterior, narró que con posterioridad al proceso la familia del joven fallecido contrató un experticio a la historia clínica del paciente, a través de la Universidad CES, que concluyó que hubo una falla en la atención médica, con lo cual se reafirma la tesis de la parte actora.
Con todo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio, en especial la historia clínica y la auditoría realizada por la Policía, por cuanto de ellas emerge la falla médica invocada. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que el Estado está obligado a garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, toda vez que contrae un deber positivo de protección, que implica responder por los daños que aquellos sufran en el ejercicio de la actividad militar, porque se trata de personas que están bajo custodia y cuidado de la administración. Puntualizó que el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe resolver la situación de los conscriptos es diferente al que se aplica en el caso de quienes ingresan al servicio voluntariamente, dado que, en el primer evento, el sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a algunas personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social.
Sobre el particular, citó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, dentro del radicado 19001-23-31-000- 2021-00159-01, en consonancia con la T-011 de 2017 de la Corte Constitucional. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que el auto se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Administrativo de Quibdó, como autoridades judiciales accionadas; y como terceros interesados ordenó notificar a los señores Yarson Mosquera Tello, Yefson Mosquera Tello, Oneyda Mosquera Tello y Somary Mosquera Tello, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a Caprecom EPS, al PAR Caprecom, a la Fiduprevisora S.A. y al Hospital San Francisco de Asís, quienes intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2014-00119-00. 2.2.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, ponente de la providencia censurada, manifestó que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de ese mecanismo contra providencia judicial. Explicó que en el proceso de reparación directa no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos y tampoco se acreditó si la enfermedad que causó la muerte del joven Mosquera Tello ocurrió en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, de modo que pudiera vincularse a la Policía con esos sucesos.
Al contrario, se acreditó que la atención y valoración del paciente fue adecuada y oportuna, y que mediante el peritaje decretado se determinó que no existió falla alguna en el abordaje médico, así como tampoco, demora alguna en el manejo adecuado del paciente, sino que el fallecimiento se debió a la presencia de un germen agresivo, que complicó de manera extremada e inusual el padecimiento del joven.
En ese orden, expuso que la parte actora no probó la existencia del nexo causal ni la falla del servicio y, por tanto, no había otro camino que negar las pretensiones de la demanda. Por todo lo anterior, considera que la tutela no debe prosperar porque en realidad lo que se evidencia es una discrepancia frente a la decisión que negó las pretensiones en el proceso ordinario, buscando con ello, únicamente que se lleve la controversia a una tercera instancia, sin que se haya presentado indebida valoración de caudal probatorio, ni una transgresión burda a los derechos fundamentales invocados.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó no se pronunció en esta oportunidad, así como tampoco intervinieron las personas citadas como terceros con interés. 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque en su criterio, «la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa».
En suma, señaló que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa, y que resultó contraria a los intereses de la parte actora. Situación que se evidencia porque los argumentos formulados en sede ordinaria se reiteraron en la tutela, los cuales, se encaminan a señalar que se debió acceder a las pretensiones, sin precisar cuál fue la arbitrariedad en la que incurrió el tribunal accionado.
Agregó que, en el proceso ordinario la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar el nexo causal y en sede constitucional no justificó tal incumplimiento, sino que se limitó a manifestar su inconformidad con la interpretación de las pruebas que hizo la autoridad judicial demandada y por lo tanto, resulta claro que lo único que pretende es que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria, que sea favorable a sus intereses.
En relación con el desconocimiento del precedente alegado, señaló que la accionante trajo a colación la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual, en asuntos en los que el daño a un conscripto se produce con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen aplicable es el daño especial, tesis que también refirió en el proceso ordinario y que fue analizada por el juez natural de la causa, quien explicó que en este caso no es posible aplicar dicho criterio, porque no se acreditó la relación entre la enfermedad que causó el deceso al joven Mosquera Tello y la prestación del servicio militar.
De otra parte, en lo que atañe a la Sentencia T-011 de 2017 invocada por la accionante, mencionó que si bien, se refiere al carácter objetivo de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que la accionante no desarrolló argumento relacionado con la inaplicación de dicho precedente ni aludió a alguna regla o subregla que regule la situación en particular, puesto que se limitó a transcribir la providencia y por lo tanto, no cumplió con la carga argumentativa exigida en estos casos. 4.
Impugnación El apoderado de la parte demandante insistió en que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron debidamente las pruebas obrantes en el expediente, dado que de la simple lectura de la historia clínica es evidente que existió una falla en la atención médica, situación que también revela el informe de auditoría de la Policía y el dictamen médico aportado.
Aclaró que al exigir que se pruebe el nexo causal de la muerte del joven policial con la prestación del servicio desconoce lo señalado en la Sentencia T-011 de 2017, en la cual se indica que no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber, y si así se impone, se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo.
En ese orden, reiteró que los argumentos presentados en la tutela «revisten relevancia constitucional, porque se aplicó al caso un régimen jurídico distinto al que debía aplicarse y se dio una valoración indebida a las pruebas, lo que de suyo viola el debido proceso, además el derecho a la igualdad (…)». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de relevancia constitucional. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y solo en el evento de que la tutela cumpla todos los requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 fundamentales invocados, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 3. Análisis de la Sala Esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en virtud de los cuales declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues, ciertamente, los argumentos expuestos por la parte actora pretenden extender en sede de tutela un juicio sobre el razonamiento de los jueces de instancia, aun cuando los argumentos esgrimidos en la acción constitucional coinciden con los debatidos en el proceso ordinario, los cuales fueron dilucidados en ambas instancias.
En este caso, la señora Amelia Tello Palacios instauró demanda de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Caprecom EPS y Hospital San Francisco de Asís por el fallecimiento de su hijo Jimmy Mosquera Tello, ocurrida el 26 de noviembre de 2011, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Las pretensiones fueron denegadas por la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto administrativo de Quibdó, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó con providencia del 23 de febrero de 2023. En el escrito de tutela, la parte actora invoca el defecto fáctico porque considera que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio, en especial la historia clínica del joven Mosquera Tello y el informe de auditoría realizado por la Policía Nacional, que, en su criterio, evidencian la falla en la atención médica, dado que muestran que el paciente no tuvo vigilancia ni atención durante la noche del 25 de noviembre.
Estos argumentos son la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que se indicó: De manera respetuosa no compartimos la conclusión a la que llegó el despacho, frente a la falla que se presentó en la atención del paciente; pues sin ser médico, de la solo lectura de la historia clínica se observan graves irregularidades que dan fe de las falencias que se presentaron en su atención. • Como es posible que un paciente con un porcentaje de plaquetas en 58.000 cuando lo mínimo que un ser humano requiere es 150.000 sea ingresado a las dependencias de sanidad a las nueve de la mañana, se tengan los resultados de los exámenes que demuestran su gravedad, (dengue hemorrágico y trombocitopenia), a las doce del día y solo a las 4:35 PM, fue remitido al tercer nivel de complejidad, pues a nuestro juicio Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 se dejó perder un tiempo valioso en el traslado del paciente dada la gravedad de su enfermedad, máxime cuando las instituciones de salud estaban a una distancia de seiscientos metros aproximadamente. • Luego ingresa al segundo nivel, se realiza a las 4:35 PM, y pese a su gravedad solo fue valorado por el especialista al día siguiente de su ingreso a las 10:50 AM, cuando es obligación de los centros hospitalarios tener especialistas las 24 horas. • Como puede ser plausible que el paciente ingrese al San Francisco de Asís, a las 4:35 P.M, del día 25 y solo fue valorado por enfermería a las 7 P.M, y la próxima valoración que muestra la historia clínica sea a las 7:00 A.M. del día siguiente 26, evidenciándose que un paciente en estado grave estuvo 24 horas sin atención médica. • Luego entonces sabiendo que se trataba de un paciente que estaba perdiendo plaquetas no se tomaron las precauciones médicas del caso, ni mucho menos se siguió la GUIA DEL MINISTERIO DE SALUD PARA TRTAMIENTO DEL DENGUE HEMORRÁGICO.
Así las cosas, en primer lugar, se advierte que, en sede de tutela la parte actora se limita a reiterar su desacuerdo con la valoración de las pruebas, inconformidad expresada también en el proceso ordinario (recurso de apelación). En segundo lugar, se destaca que la exposición de motivos realizada en esta instancia constitucional, se realiza sin evidenciar con exactitud por qué considera que el análisis efectuado por las autoridades accionadas es contraevidente, irracional o caprichoso, al punto que las sentencias atacadas se muestren carentes de todo tipo de coherencia jurídica o sentido lógico.
En definitiva, los argumentos presentados por el apoderado de la accionante sin duda se encaminan a revivir la discusión ya zanjada por el juez natural de la causa, y de todas formas, no son contundentes para concluir que en efecto, las providencias objeto de reproche, se encuentran viciadas por defecto fáctico, máximo si se tiene en cuenta que su dicho sobre la supuesta falla médica, simplemente se trata de una afirmación que contiene la conclusión propia de quien demanda, a partir de las premisas fácticas que expuso de su caso.
Con todo, esa circunstancia es insuficiente para concluir que se incurrió en un defecto fáctico en cualquiera de sus dimensiones —negativa o positiva—. Obsérvese, además, que la exposición que hace la parte actora también resulta insuficiente para determinar que la valoración de las pruebas que en su criterio no fueron observadas por parte de las autoridades accionadas, inexorablemente, llevaban a una conclusión contraria a la que se arribó; o lo que es lo mismo: que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 efectivamente existió una falla del servicio porque el paciente permaneció más de 10 horas sin vigilancia médica.
Para sustentar este defecto no bastaba con señalar en abstracto que se presentó un error en la valoración. Lo determinante era destacar que las pruebas arrojaron un resultado distinto y, en consecuencia, la conclusión de los jueces estaba desprovista de cualquier rigor o fundamento. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se eche de menos aquél o aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida.
Ahora bien, en punto del caso concreto, la Sala debe acotar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, lo que se observa es la valoración conjunta del material probatorio, que bajo la óptica de la sana crítica y la autonomía de que goza el juez natural de la causa, llevó tanto al fallador de primera instancia como al de segunda a establecer que la atención médica se hizo en debida forma y el tratamiento se suministró de forma adecuada y oportuna, de manera que la causa del fallecimiento del policial se debió a un hecho imprevisible e irresistible, cual fue el empeoramiento y deterioro inusual del paciente.
Así lo analizó el Tribunal Administrativo del Chocó: En el sub examine, la Sala encuentra – que las entidades demandadas no comprometieron su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda y, por el contrario, se probó que el fallecimiento del señor Mosquera Tello obedeció a un hecho imprevisible e irresistible.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna, en cumplimiento de los protocolos médicos.
De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente como también, una al momento en que presentó la complicación, puesto que la Sala no puede inferir o presumir la falla del servicio. Según el informe de necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la manera y causa del fallecimiento del señor Mosquera Tello estaba pendiente de determinar, situación que en el proceso fue esclarecida con la prueba pericial previamente señalada.
Y se destaca lo precisado por el perito y que se cita para ilustración: “(…) En conclusión estamos ante la evolución inusual de un cuadro infeccioso respiratorio, posiblemente viral en sus inicios, el cual recibió tratamiento adecuado y a pesar de ello, empeoró; el paciente consulta, recibiendo de nuevo un abordaje de urgencias con pertinencia y de manera oportuna derivado al segundo nivel, donde a pesar del manejo de acuerdo a los protocolos sobre abordaje de infección pulmonar o cuadro febril, el paciente continuó su deterioro y fallece.
Por lo anterior, no encuentro falla alguna en el abordaje médico, ya que los diagnósticos diferenciales o de trabajo son necesarios para esclarecer y abordar una patología, la impresión inicial de fiebre – dengue, la cual posteriormente se descartó con los exámenes, no retardaron de ninguna manera el manejo adecuado del paciente; por ello considero que la variable que contribuyó a la muerte del señor JIMMY MOSQUERA se relacionan con la presencia de un germen agresivo, que complicó de manera extremadamente inusual, a una infección respiratoria en un paciente joven, hasta lo conocido con un sistema inmune (Defensas contra infecciones) competente.
Causa probable de la muerte SEPSIS SEVERA DE ORIGEN PULMONAR (Infección por un germen que se origina en una infección en el pulmón, que llega a la sangre y deteriora otros órganos)” (Folios 292 – 300 c. ppal.2). En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Así las cosas, si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir la muerte (daño) al hospital demandado, así como tampoco una pérdida de la oportunidad (daño autónomo).
En efecto, para predicar la existencia de una pérdida de oportunidad, entendida como un daño autónomo imputable al Estado, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es: i) la certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que sea: seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
En el caso concreto no existe evidencia de que el paciente tuviera una oportunidad legítima de supervivencia o recuperación, así como tampoco de que se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para sobrevivir o recuperarse, comoquiera que su caso fue atípico, al no presentar Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 síntomas que avisaran de su futura ocurrencia, siendo una patología irresistible e imprevisible.
(…) Por su parte, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha fijado el contenido y alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en los siguientes términos: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”.
Así las cosas, para el caso en concreto, el evento dañoso consistente en la muerte del señor Jimmy Mosquera Tello, estuvo enmarcado en condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que exoneran de responsabilidad a la administración, comoquiera que no ocurrió como consecuencia de una omisión que pueda atribuírsele. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que no se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada y, por el contrario, se probó la configuración de un evento imprevisible e irresistible.
Amén de lo anterior, el Tribunal se apoyó en el dictamen pericial y en la explicación brindada por el perito en la audiencia de pruebas, que, lejos de indicar la existencia la falla médica, recalcan la evolución extremadamente inusual de un cuadro infeccioso respiratorio, y la prestación de un tratamiento adecuado, oportuno y conforme al protocolo, que descarta la tesis alegada por la demandante, según la cual la muerte del paciente se ocasionó porque se le sometió a un periodo superior a 10 horas sin atención y manejo de su diagnóstico.
Nótese que, incluso, la autoridad judicial analizó la posible pérdida de oportunidad, sin encontrar probados los supuestos o elementos necesarios para que se configurara. De esta forma, resulta incuestionable que no sólo es contraria a la realidad la afirmación de que las pruebas no fueron valoradas, sino que, además, la valoración se muestra razonable y contiene un análisis de todas las pruebas aportadas y de los argumentos de la parte, al punto que le fueron desechados todos los planteamientos de forma coherente y racional.
La Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de los jueces ordinarios»4. 4 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. De otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente invocado por la accionante, al igual que lo advirtió el a quo, se observa que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa al momento de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Además, se avizora que el Tribunal accionado puso de presente los regímenes de responsabilidad que eventualmente podrían aplicarse y concluyó que la falla del servicio era el que más se ajustaba a los supuestos fácticos y probatorios analizados. Sin embargo, negó las pretensiones, dado que la parte actora no demostró la falla por el acto médico ni el nexo causal, en otras palabras, no acreditó la relación entre la enfermedad que causó el deceso al joven Mosquera Tello y la prestación del servicio militar.
No es cierto, como lo aduce la parte actora, que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido la jurisprudencia relacionada con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe resolver la situación de los conscriptos, y que este sea diferente al que se aplica en el caso de quienes ingresan al servicio voluntariamente, dado que en las providencias cuestionadas se abordó dicho análisis, pero no se resolvió la controversia bajo esa óptica, al no encontrar demostrados los supuestos fácticos para comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional, pues como se viene de indicar, el juez natural de la causa no encontró probado el nexo causal.
En efecto, en la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal demandado, se indicó: En cuanto al primero problema jurídico, establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si dicha lesión le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar».
Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
(…) Lo anterior quiere significar que la acreditación de la causa extraña deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos de la causal eximente de responsabilidad que se alegue, razón por la cual la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor resulte insuficiente para determinar que aquel no le resulta atribuible a la Administración. Para efectos de establecer la imputación del daño y despachar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala, en primer lugar, advierte que al expediente no se aportó prueba alguna que permita tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Mosquera Tello prestó el servicio militar.
Tampoco se probó si la enfermedad causante de su deceso ocurrió en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, pues lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso. Tampoco se probó si la enfermedad causante de su deceso ocurrió en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, pues lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad o de atribuibilidad jurídica que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional con los actos o hechos que produjeron la muerte del señor Mosquera Tello. (…). Aunado a lo anterior, se debe hacer ahínco en la orientación de antaño emitida por esta Corporación en sede de unificación5, según la cual, «(…) en lo que se refiere 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515 y del 23 de agosto de 2012, expediente 24392, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación».
Así las cosas, «(…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)» Lo anterior para señalar que, no era obligación de las autoridades accionadas aplicar un régimen de responsabilidad específico, sino que estaban en plena libertad de escoger el título de imputación, de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban el caso concreto, tal y como lo hicieron, conforme se advierte en las providencias censuradas.
Por tanto, el reproche que formula la parte actora, respecto del desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-01 Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.