Micelio
11001031500020230755301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 2789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diana Paola Rueda Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA / Desconocimiento del precedente horizontal- se concede el amparo.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos invocados que se refieren a la presunta trasgresión de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y negó el cargo de violación del derecho a la igualdad.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 14 de diciembre de 2023, la señora Diana Paola Rueda Castaño instauró acción de tutela, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias del 6 de septiembre de 2022 y 22 de junio de 20231, proferidas por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió junto con otros3 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo propósito era que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. 1 Notificada el 30 de junio de 2023. 2 Radicado: 110013343061-2021-00170-01. 3 Los otros demandantes eran: Juan Manuel Devia Zabala, José Miguel Peña Rueda, Diana Marcela Salinas Rueda, Johan Andrés Devia Velásquez, Yanet Castaño, Carlos Arturo Rueda Meneses y Carolina Delgado Castaño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.

En sentencia de 22 de junio de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo4, de negar las pretensiones. Estimó que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada conforme a los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico, contando con los elementos probatorios necesarios con los cuales se podía inferir la participación de la señora Rueda Castaño en la comisión del delito imputado. 3.

Frente a la presunta mora en el trámite del proceso penal, sostuvo que no encontró que la parte demandante hubiere solicitado impulso procesal con el fin de que el proceso culminara. Sumado a ello, no observó una omisión de las demandadas en ese sentido, ni la configuración de algún perjuicio a la actora. 4. En el escrito de tutela, la parte accionante sustentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo 5.

Realizó una interpretación equivocada del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y de la Ley 906 de 2004, así como un estudio erróneo de todo el expediente penal que se allegó al medio de control de reparación directa, concretamente del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación. En este último, se encontraban todos los errores procedimentales en los que incurrió la entidad, los cuales fueron reconocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chigorodó (Antioquia). 5.

Señaló que los despachos accionados no tuvieron en consideración que la Fiscalía General de la Nación actuó de manera omisiva y negligente en el proceso penal. Incumplió su función como ente acusador en la etapa de juicio, ya que no hizo ningún intento probatorio tendiente a demostrar la tesis planteada al momento de formular la acusación, la cual acompañó con documentación que correspondía a otros casos y no guardaban relación con el objeto de juicio.

Dilató sin justificación el proceso sometiendo a la imputada a un daño que no estaba en obligación de soportar. Además, vulneró su derecho a la libertad. Todo eso debió llevar a concluir que se presentó falla en el servicio. 6. Finalmente adujo que se vulneró su derecho a la igualdad. La señora Sujey Aristizábal estuvo involucrada en el mismo asunto penal.

Pero, a diferencia del caso de la accionante, en el proceso de reparación directa6 que la mencionada señora inició, se declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. B. Sentencia de primera instancia 4 El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 6 de septiembre de 2022 negó las pretensiones. 5 Folio 19 a 22 del escrito de tutela. 6 Radicado 11001-33-43-060-2021-00231-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7. En sentencia de 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales la actora consideró lesionados por la alegada configuración de un defecto sustantivo.

Estimó que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente a los yerros alegados obedeció a los mismos aspectos discutidos en el proceso ordinario, pretendiéndose una tercera instancia. 8. Por otra parte, la Sala negó el amparo del derecho a la igualdad. Lo que se resolviera en el proceso de reparación directa de la señora Sujey Aristizábal no determinaba el curso del medio de control que la accionante inició. Los casos fueron conocidos por dos Subsecciones diferentes, y los magistrados gozan de autonomía funcional para analizar cada caso, de manera independiente.

C. La impugnación 9. La parte accionante indicó que no está de acuerdo con la decisión de negar sus pretensiones. Reiteró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sostuvo que el A quo no realizó un estudio detallado de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que la motivaron a promover la presente acción. 10.

Concretamente expuso que el presente debate constitucional giró en torno al trato diferencial que se dio a la demanda de reparación directa promovida por Sujey Aristizábal y la presentada por ella, donde evidentemente se le vulneró el derecho a la igualdad y debido proceso. Agregó que en la decisión cuestionada se desconoció el precedente constitucional, específicamente la sentencia T-220 de 2023 (citó extractos de la providencia), en el cual se ha hecho un estudio del derecho a la igualdad en casos que involucran la existencia de un precedente horizontal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. D. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12.

El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial8, radica en la necesidad de que la cuestión que se 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 discuta tenga relevancia constitucional. Para verificar ello, es necesario examinar9 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales estima que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional, y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional en la que el juez de tutela funja como superior funcional del juez natural de la causa. 13.

Dicho presupuesto no busca entonces imponer una carga no admitida en este especial medio de defensa y protección de derechos fundamentales, que por su naturaleza debe ser ágil y expedito, despojado de formalidades procesales y exigencias que se constituyan en obstáculo para su ejercicio. De lo que se trata es de verificar que no se está ante la formulación de un medio alternativo, adicional o complementario a las instancias del proceso en cuyo desarrollo se hubiere emitido la decisión judicial que se cuestiona. 14.

De ahí que esta exigencia tenga por objeto el de poder verificar que no se está ante argumentos repetitivos ya definidos en el proceso ordinario o que se presenten como elementos que no fueron puestos en conocimiento del juez natural oportunamente. Así, en la especial hipótesis de la acción de tutela contra providencias judiciales, al interesado le corresponde exponer las razones por las cuales estima que la decisión adoptada no atiende a los supuestos de legitimidad que la acompañan desde la perspectiva constitucional, asunto que va más allá de la mera exposición de las razones propias de orden legal sobre las cuales el sujeto estima tener la razón en un conflicto ya decidido, pues en esta especial materia no se trata de definir si le asiste la razón, sino de poder identificar si se está en realidad frente a un defecto con proyección directa sobre un derecho fundamental, que autorice la intromisión del juez constitucional. 15.

En el caso concreto se estima que la accionante ha puesto a consideración de la Sala una discusión de relevancia constitucional, en la medida en que el sustento del reclamo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad por no tenerse en cuenta una providencia similar al caso estudiado, no parte de una mera discrepancia interpretativa o un descontento infundado, sino de la convicción de que en su ejercicio hermenéutico el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A habría excedido su margen de discrecionalidad judicial y con ello desconocido el precedente judicial horizontal para no acceder a las pretensiones de la demanda. 16.

En ese contexto, resulta claro que el debate que ahora presenta la accionante ante el juez de la acción de tutela no es una reiteración de las razones que sustentaron la defensa de sus intereses en el proceso ordinario, pues con su 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 argumentación ilustra un escenario que puede comportar el compromiso de los derechos fundamentales invocados, principalmente el de igualdad, si se constata que la autoridad judicial habría dejado de considerar el precedente horizontal emitido por el mismo Tribunal, pero diferente Sala de Subsección, para dar solución al caso bajo análisis. 17.

Aunado ello a que el asunto es de relevancia constitucional, la Sala encuentra que concurren los otros requisitos generales de procedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales10 contra una providencia judicial, en tanto: (i) la sentencia de 22 de junio de 2023 es de segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso;

(ii) dicha providencia fue notificada el 30 de junio de 2023 y la demanda se presentó el 14 de diciembre siguiente, es decir dentro de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como término razonable; (iii) la irregularidad que se alega es determinante, pues la aplicación o no del precedente horizontal tiene incidencia en las resultas del proceso, aspecto que impacta de forma directa en el posible reconocimiento que se haga en la parte resolutiva;

(iv) la accionante indicó los hechos que sustentan la solicitud de su amparo constitucional y evidenció de manera clara y concreta la forma en que estima vulnerados los derechos fundamentales invocados; y, (v) la providencia censurada no fue proferida en el marco de una acción de tutela. E. Análisis del caso concreto 18. La Sala centrará su estudio en los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. Los mismos se orientan a sustentar el trato diferencial que la parte actora considera que se le dio en su proceso, en contraste con lo acaecido en el medio de control iniciado por la señora Sujey Aristizábal. 19.

Teniendo claro lo anterior, el asunto se centra en un posible desconocimiento del precedente horizontal, específicamente, del fallo de 3 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación 11001-33-43-060-2021-00231- 00/01. 20. En lo que concierne con el precedente judicial, la Corte Constitucional ha establecido que aquel se concibe como un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido si frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil11. 21.

El precedente judicial ha sido definido por dicha Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”12. Una característica importante del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance.

De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”13; mientras que el segundo “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional”14. 22.

La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 CN). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (artículo 13 CN) y se compromete a asegurar la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (artículos 1 y 2 CN).

Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. No obstante, el juez cuenta con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal15. 23.

En la sentencia SU-354 de 2017 se sostuvo que los jueces pueden abstenerse de aplicar la regla de decisión que se desprenda de un caso análogo anterior, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

En esa medida, cuando los operadores judiciales no cumplen con esa carga argumentativa, la decisión que adopten puede estar viciada16. 11 Sentencia T-438 de 2016. 12 Sentencia SU-053 de 2015. 13 T-309 de 2015. 14 Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011 15 T-220 de 2023. 16 C-621 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 24.

Una revisión de la providencia cuestionada -22 de junio de 2023- permite evidenciar que, en la misma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a la hora de analizar el caso bajo estudio no tuvo en cuenta el fallo dictado por la Subsección B de esa misma Sección y Corporación, a pesar de que aquella sentencia fue proferida meses antes, específicamente el 3 de marzo de 2023 y, en los alegatos de conclusión la parte demandante puso de presente su existencia. Se advierte con suma claridad que en el fallo acusado no se hace ninguna referencia a aquella providencia. 25.

En virtud de lo expuesto en precedencia, es claro que la accionada no solo debía tener en cuenta el precedente que, en este caso abandonó, sino también ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de la decisión adoptada por el juez de igual jerarquía, frente a un caso que guardaba grandes similitudes con el analizado.

Es decir, no podía simplemente ignorarlo como si aquel no existiera, pues aquello atenta contra el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad jurídica de las partes. 26. El asunto fallado el 3 de marzo de 2023 por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera debía ser tenido en cuenta por la ahora accionada, en la medida en que los casos de las señoras Diana Paola Castaño -hoy accionante- y Sujey Aristizábal guardaban magnas similitudes, tales como, que fueron capturadas por el delito de extorsión como consecuencia de la denuncia presentada el 23 de febrero de 2016 por María Franquelina Mazo Puerta ante la Policía Nacional, el 10 de marzo de 2017 la Fiscalía a cargo de la investigación radicó escrito de acusación en contra de las dos imputadas y el 19 de junio de 2019 dentro del radicado 05001-600-000-2017-00179 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento emitió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió absolver a las mencionadas señoras porque no contaba con el material probatorio para proferir una sentencia condenatoria.

Es decir, la privación de su libertad se dio en el marco del mismo proceso penal. 27. Las investigadas acudieron en forma separada a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que les repararan los daños causados por la privación de la libertad de la que fueron objeto. Sus casos correspondieron a distintos jueces y Salas de Subsección, que optaron por aplicar dos regímenes de imputación diferentes, derivando ello en que en un caso se accediera a las pretensiones y en el otro se negaran.

En el primero (sentencia de 3 de marzo de 2023) se encuadró el caso en el régimen objetivo y en el segundo (sentencia de 22 de junio de 2023) se resolvió el asunto aplicando el régimen de la falla del servicio. 28. La jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa coinciden en que la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad.

El juez administrativo es el llamado a definir el mismo consultando las condiciones fácticas Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 y jurídicas del caso.

Pero el ejercicio de esa autonomía no lo exime de considerar que si existe un fallo precedente con similitudes fácticas y jurídicas tan marcadas como lo era el de la señora Sujey Aristizábal, no solo era indispensable, sino también obligatorio hacer explícita su existencia y fijar una postura respecto al mismo. 29. La Sala de decisión no estaba obligada a proferir una decisión en el mismo sentido.

Pero lo adecuado era evaluar las razones expuestas en la sentencia precedente, y conforme a ello definir si había lugar a acoger el mismo criterio o apartarse de aquél. Para ello pudo poner de presente situaciones fácticas puntuales que marcaran diferencias sustanciales e hicieran disímiles los casos. O, incluso, encontrando que tales diferencias no existían o no eran sustanciales, válidamente podía expresar su desacuerdo con la forma en que sus pares abordaron el estudio del caso.

Todo ello sustentándolo de manera suficiente y razonada. 30. Lo que no es aceptable desde la óptica constitucional y en perspectiva de la garantía de igualdad, es que dos personas que se vieron compelidas a comparecer a un mismo proceso penal, y fueron privadas de la libertad por la misma razón con fundamentos probatorios iguales, acudan a la jurisdicción y el mismo Tribunal le ofrezca respuestas disímiles a sus súplicas indemnizatorias, sin ponerles de presente una razón válida para ese trato diferenciado. 31.

La Sala no puede pasar por alto que, a pesar de que se puso a consideración de ambas Subsecciones del Tribunal el mismo proceso penal, y en las dos sentencias se evidenciaron las falencias probatorias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, la calificación disímil de presupuestos fácticos iguales determinó la escogencia de regímenes de imputación distintos, que derivaron en exigencias probatorias diametralmente opuestas para las investigadas. 32.

Así, en el caso de la señora Sujey Aristizábal, la Subsección B del Tribunal, en sentencia del 3 de marzo de 2023 estimó que la incipiente actividad probatoria del ente acusador llevaba a concluir que el delito no existió, abriendo con ello paso al régimen objetivo. Ello lo indicó, en los siguientes términos: <<En línea con lo expuesto, se observa que la absolución de a (sic) Sujey Aristizábal sobrevino como consecuencia de la debilidad de la no comisión de delito alguno, pues no se pudo construir una base incriminatoria sólida respecto de la responsabilidad de la sindicada y se constituyó en un error de las autoridades, dado que la Fiscalía no llevó al proceso a la práctica de pruebas los declarantes y conocedores de la extorsión alegada, incluso cometió unas falencias como la de aportar un escrito de acusación con nombre distinto a la acusada e invocar hechos y testigos que no correspondían al caso concreto y que posteriormente la llevan a que ella misma solicite la absolución, actuación que fue completamente avalada por la Rama Judicial quien profirió la medida de aseguramiento y la mantuvo vigente por determinado tiempo.

Para la sala es pertinente indicar que en casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto porque no existe comisión de delito, sólo le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: actuación Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 del Estado, daño antijurídico e imputación, y a la parte demandada demostrar, mediante pruebas si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima por exposición.>> 33.

En contraste con esa apreciación sobre los hechos, la Subsección A del mismo Tribunal estimó que la razón de la absolución no fue la inexistencia del delito. Conforme a ello, en la sentencia del 22 de junio de 2023 que ahora se cuestiona, resolvió sobre las pretensiones de la señora Diana Rueda Castaño y su grupo familiar, aplicando el régimen subjetivo.

Concretamente expresó: <<3.4 Por consiguiente, dado que la absolución decretada en el presente asunto, no tuvo como fundamento de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, el presente caso se estudiará bajo la figura jurídica de la falla del servicio.>> 34. Aún cuando las dos Subsecciones ponen de presente la postura pacífica sobre este tipo de asuntos, reconociendo que no hay lugar a privilegiar ningún régimen de responsabilidad, y mencionando las hipótesis que pueden determinar la aplicación de uno u otro, frente a una misma situación fáctica presentan una apreciación diferente que a la postre se concreta en un trato diferenciado a dos personas que acuden al mismo Tribunal en busca de acceder a la justicia. 35.

La Sala estima que no hay justicia cuando se avalan situaciones como la descrita, y la única razón que se da es la autonomía judicial. Aunque este último postulado es un presupuesto del ejercicio judicial, no puede excusar el trato disímil ante circunstancias similares. 36. Lo expuesto hasta este punto no puede llevar a considerar que se elogie la decisión adoptada por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal, a la vez que se censure la proferida por la otra.

De hecho, esta Sala no entra a calificar la providencia de 3 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B, ni pretende que la Subsección A la tome como ejemplo. 37. Lo que sí se exige es que se tenga como referente. Ya sea para acoger el criterio plasmado en la misma respecto a los presupuestos fácticos presentados, o para tomar distancia de aquel.

Es decir, es a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal accionado a quien le corresponde verificar si existe diferencia entre los dos casos y considerar si aplica o no lo dicho por la otra Subsección con sustento en razones claras. En eso se concreta su autonomía judicial y el principio de razón suficiente. 38. En este punto resulta indispensable destacar que esta Sala ha defendido la tesis según la cual los criterios interpretativos acogidos por los magistrados de una Sección, Subsección o Tribunal no pueden vincular o limitar la autonomía funcional Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 e independencia de sus pares para analizar las normas aplicables y el material probatorio puesto a su consideración, y en virtud de ello se han descartado solicitudes de amparo que se sustentan en el supuesto desconocimiento de precedentes horizontales fijados por otra Sección, Subsección o Tribunal 17.

Lo expuesto en esta providencia no se contrapone a esa tesis, ni supone un abandono de la misma. Las discrepancias interpretativas o relativas a puntos de derecho concretos, no determinan per se el desconocimiento de un precedente, ni pueden ser objeto de reproche. De hecho, las posturas disímiles sobre un mismo aspecto jurídico enriquecen la discusión y aportan insumos valiosos, cuando se decide fijar criterios de unificación. Lo que se cuestiona en esta oportunidad es la divergencia, no sobre un punto de derecho, sino en cuanto a la calificación de situaciones fácticas prácticamente idénticas, y la omisión de aplicar el principio de razón suficiente, en detrimento de los derechos de la accionante y de sus expectativas legítimas. 39.

Así, la ausencia total de una carga argumentativa mínima que explicara los motivos por los cuales se separaba de fallo precedente, lleva a la Sala a concluir que en la providencia objetada la autoridad judicial accionada desatendió el deber de suficiencia necesario para apartarse del precedente horizontal vinculante, configurándose el desconocimiento de aquél. 40.

La Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad de la señora Diana Paola Rueda Castaño, vulnerado como consecuencia del defecto por desconocimiento del precedente horizontal en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo que se dejará sin efecto el fallo de 22 de junio de 2023, y se dispondrá que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que considere el precedente horizontal de la Sección Tercera, Subsección B de ese mismo Tribunal, específicamente, el fallo de 3 de marzo de 2023 dictado dentro del proceso de reparación directa cuyo radicado es 11001-33-43-060-2021-00231-00. 41.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora, en los términos ya indicados. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

17 Al respecto, se pueden revisar las siguientes providencias: fallo de tutela del 22 de abril de 2022 (radicado 11001-03-15-000-2022-01561-00), fallo de tutela del 14 de julio de 2023 (radicado 11001-03-15-000-2023-01064- 01), fallo de tutela del 19 de abril de 2024 (radicado 11001-03-15-000-2023-06902-01), fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023 (radicado 11001-03-15-000-2023-04235-01), fallo de tutela del 19 de febrero de 2024 (radicado 11001-03-15-000-2023-07495-00), entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01 Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de la señora Diana Paola Rueda Castaño y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 22 de junio de 2023, proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa 11001-33-43-061- 2021-00170-01 para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Sala accionada dicte una nueva decisión, teniendo en cuenta el fallo de 3 de marzo de 2023 dictado dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-060-2021-00231-00/01, con una motivación explícita y suficiente que dé cuenta de los motivos por los cuales se aparta o acoge tal postura, según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF