Micelio
20001233300020190016701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-09-28

Radicación interna: 67564 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Rafael Ricardo Jiménez Zalabata·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 20001-23-33-000-2019-00167-01 (67564) Demandante: Rafael Ricardo Jiménez Zalabata Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversias contractuales Tema: Admisión de recurso de apelación contra sentencia AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho ADMITE el recurso de apelación, promovido por la parte demandante[1], contra la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)[2] por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, por reunir todos los requisitos legales dispuestos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3]. En consecuencia,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 198 y el artículo 201 del CPACA, y a los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1]Visible en el documento 22_ED_18RECURSOAPELACIONCA(.pdf) del índice No. 2 aplicativo SAMAI [2]Visible en el documento 20_ED_16SENTENCIA(.pdf) del índice No. 2 aplicativo SAMAI [3]“ARTÍCULO 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.