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11001031500020240171000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 2731 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 27 De Octubre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001–03–15–000–2024–01710–00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Asunto: Acción especial de revisión contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El Despacho se pronuncia frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, 164 y siguientes del Código General del Proceso2. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por medio de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—presentó acción especial de revisión contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3. La providencia mencionada revocó la decisión de 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor José Ricardo Sáenz Vargas promovió en contra de la recurrente4.

En la demanda de revisión, la UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; solicitó revocar la decisión judicial de segunda instancia, dictar una sentencia que declare la prescripción de las mesadas y, que se ordene al señor José Ricardo Sáenz Vargas la devolución de los valores pagados o que se lleguen a cancelar en cumplimiento del fallo objeto de 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CGP. 3 Radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–02, MP.

William Hernández Gómez. 4 Las pretensiones del demandante en el medio de control citado consistieron en que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP005320 de 11 de julio de 2012 y RDP011601 de 12 de octubre de ese año, a través de las cuales se le negó la pensión gracia. En consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento de la prestación mencionada.

Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00 Demandante: UGPP Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2 controversia. A su juicio, la pensión gracia se reconoció con fecha de efectividad del 28 de enero de 2003, sin haberse declarado la prescripción trienal.

En el acápite de pruebas y anexos de la demanda se expuso lo siguiente: […] Aportadas: Copia del expediente prestacional del señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS, suministrado por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión. Oficios: Solicito [que] se libre oficio con destino [al] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, para que remita en préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS, contra la UGPP, identificado con el número de radicación 25000234200020130089000[5]. 2.

Admisión de la demanda Por medio de auto de 14 de mayo de 2024, el Despacho admitió la acción especial de revisión6. De acuerdo con lo anterior, se dispuso que la Secretaría General de esta Corporación realizara la notificación personal al señor José Ricardo Sáenz Vargas, conforme a los artículos 186 y 199 del CPACA. Asimismo, se ordenó vincular a este proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otra parte, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 25000– 23–42–000–2013–00890–027. 3. Contestaciones y concepto del Ministerio Público El 29 de mayo de 2024, el abogado Alexander Andreiev Garzón African presentó un escrito, dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en el que manifestó que fue el apoderado del señor José Ricardo Sáenz Vargas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–02.

En ese sentido, indicó lo siguiente: […] El día 27 de mayo de los corrientes el señor JOSÉ RICARDO SAENZ VARGAS, me informó de[l] correo electrónico del que tuvo conocimiento en esta semana, en el cual, se admitía acción especial de revisión en contra de la sentencia ya mencionada, por lo cual, me solicitó que lo representara en este proceso, ahora ya como demandado.

Por lo anterior, solicito de su Despacho, me sea reconocida la calidad de apoderado del señor JOSÉ RICARDO SAENZ VARGAS para todo en cuanto a derecho se requiera. Debo indicar que no aporto poder con este memorial, 5 Documento «2_Demanda[…]» índice 2 de SAMAI, pág. 29. 6 Índice 5 de SAMAI. 7 Se precisa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió digitalmente el citado expediente, en cumplimiento del auto como consta en el índice 13 de SAMAI.

Asimismo, que la Secretaría General de esta Corporación remitió los mensajes electrónicos para notificación personal a los canales digitales de los sujetos procesales el 15 de mayo de 2024, tal y como consta en la documental de los índices 9 a 12 de SAMAI. Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00 Demandante: UGPP Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 3 dado que, el demandado se encuentra asilado en Ginebra (Suiza), por lo cual, estamos realizando las gestiones para aportar el poder a su Despacho8.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en el presente asunto. El expediente ingresó al Despacho el 4 de junio de 20249, sin que el abogado Alexander Andreiev Garzón African aportara el respectivo poder para actuar en esta causa judicial en representación del señor José Ricardo Sáenz Vargas, además, tampoco manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso10.

Por tanto, el Despacho concluye que el extremo demandante del proceso ordinario no se opuso dentro del término legal que el auto de admisión otorgó para pronunciarse sobre la acción especial de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior encuentra fundamento en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, según el cual corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar11, en todas las instancias y procesos. 2.

El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que, junto con el recurso extraordinario de revisión, el interesado podrá aportar y/o pedir las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud12. A su turno, el artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten13.

De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar 8 Índice 15 de SAMAI. 9 Índice 17 de SAMAI. Según consta en el índice 16 del mencionado aplicativo, la Secretaría General de esta Corporación autorizó el acceso al abogado Alexander Andreiev Garzón African para consultar este proceso. 10Figura jurídica prevista en el artículo 57 del CGP: «Agencia oficiosa procesal.

Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. […]». 11 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 13 Artículo 253.

Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]. Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00 Demandante: UGPP Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 4 su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad14.

La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver15. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica16. La condición de útil atañe «al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»17. 3.

El caso concreto Es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino «únicamente» demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas18.

Esta Corporación ha indicado que «no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario»19. En estas condiciones, en el presente asunto corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria que se realizó en la demanda.

Lo anterior, toda vez que el señor José Ricardo Sáenz Vargas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron personalmente por medio electrónico de la admisión de la acción especial de revisión, contentiva del recurso excepcional, no se pronunciaron en este caso. Para empezar, en el acápite de pruebas, la recurrente aportó el expediente administrativo20 que contiene la documental que sustenta el reconocimiento de la pensión gracia del señor José Ricardo Sáenz Vargas.

A partir de dicho medio de convicción, la UGPP pretende demostrar que se debió declarar la prescripción de las mesadas de la pensión gracia que la Sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, le reconoció con fecha de efectividad del 28 de enero de 2003, pues excede lo debido al desconocer las previsiones de ley que rigen la prestación mencionada. 14 Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 15 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Pruebas. Dupre Editores. Bogotá D. C., 2017, pág. 108. 16 Ob. cit. pág. 110. 17 Ob. cit. pág. 112. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, Auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV).

MP. Nicolás Yepes Corrales. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Documento «_Demanda[…]» índice 2 de SAMAI. Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00 Demandante: UGPP Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 5 En criterio del ponente la documental referida resulta pertinente, conducente y útil.

Lo anterior, en la medida en que dicho medio de convicción tiene por finalidad, acreditar la configuración de la causal invocada, literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aplicable por previsión del artículo 250 del CPACA. Por tanto, se tendrán como prueba, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por la actora, y se ordenará correr el traslado respectivo conforme a las reglas del artículo 110 del CGP.

Ahora bien, en segundo lugar, la UGPP solicitó que se tuviera como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–02. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el Despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control mencionado, el cual fue allegado de forma digital como consta y obra en el índice 13 de SAMAI.

Así las cosas, el referido expediente ya obra en este trámite y contiene la sentencia objeto del medio excepcional de impugnación. En consecuencia, el expediente se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso y podrá ser apreciado sin surtir de nuevo la contradicción, toda vez que se cumple la condición prevista en el artículo 174 del CGP en el sentido de que no procede el traslado a condiciónde que en el proceso.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto la aquí recurrente y el señor José Ricardo Sáenz Vargas participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 25000–23–42–000–2013– 00890–02.

Por tanto, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

Primero. Con el valor que la ley les confiere, tener como prueba los documentos aportados con la acción especial extraordinaria de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, correr el traslado a los sujetos procesales, conforme las previsiones del artículo 110 del CGP.

Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00 Demandante: UGPP Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 6 Segundo. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, conforme el artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con la radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–02.

Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cuarto. Notificar este auto por estado electrónico, conforme a las previsiones del artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081