Micelio
11001032800020250017900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-10

Radicación interna: 446 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandantes: Lucas Durán Hernández y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Requisitos. AUTO QUE DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 10 de octubre del 20251, los señores Lucas Durán Hernández y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitaron la nulidad de la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025, a través del cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Progresistas. 1.2.

Hechos 2. La ciudadana María José Pizarro Rodríguez, en su condición de «presidente y representante legal» del partido Progresistas, solicitó al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica de esa colectividad y la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, con fundamento en la escisión voluntaria del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la cual fue aprobada en la convención nacional de esta última colectividad. 3.

La autoridad electoral accedió a lo solicitado, señalando que el otorgamiento del mencionado atributo y sus consecuencias se harían efectivos a partir de la terminación de los procesos sancionatorios pendientes que se siguen en contra del MAIS. 1.3. Concepto de la violación 4. La parte demandante consideró que el acto demandado incurrió en las causales de nulidad de infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento del principio de legalidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.

El Consejo Nacional Electoral infringió el artículo 14 de la Ley 1475 del 2011, el cual consagra que no podrá acordarse escisión de un partido o movimiento político cuando se 1 Índice 3. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co hayan iniciado actuaciones administrativas sancionatorias sobre la colectividad, disposición jurídica que consideró fue interpretada erróneamente por la entidad2. 6.

La norma referida resulta plenamente aplicable al caso concreto, dado que de una revisión de los estatutos del partido MAIS, estos no consagran una regulación específica respecto de la escisión de la colectividad; y, con todo, refirió que de conformidad con el artículo 16 del Código Civil, no podrán derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia esté inmerso el interés general. 7.

En respuesta a solicitud3 efectuada en ejercicio del derecho constitucional de petición, se le informó por parte de la autoridad electoral al demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, que al 30 de septiembre del corriente año había al menos tres procesos sancionatorios en curso respecto del MAIS. A su vez, la resolución acusada señala en su contenido que el grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del CNE reportó la existencia de dichos trámites, refiriendo los números de radicación, el tema investigado y el encargado de su trámite al interior del CNE. 8.

Lo anterior era suficiente para que en aplicación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 fuera negada la personería jurídica del partido Progresistas, ello ante la imposibilidad de la escisión de aquel de la organización MAIS. A pesar de ello, el Consejo Nacional Electoral dispuso el reconocimiento de ese atributo de manera condicionada a la terminación de las actuaciones sancionatorias que cursaban respecto de esta última colectividad. 9.

El CNE, con la decisión adoptada, interpretó de forma contraevidente el contenido de la norma referida, dado que a pesar de que ella no hace ningún tipo de distinción o excepción, por el contrario, consagra la prohibición expresa de acordar la escisión de un partido o movimiento político por la simple existencia de un proceso sancionatorio en curso. 10.

La sentencia C-490 del 2011 de la Corte Constitucional refirió que el artículo así aprobado por el legislador resulta razonable y no pugna con el ordenamiento superior, pues tiene una finalidad específica de permitir que las pesquisas lleguen a su fin y determinar la responsabilidad de la colectividad política y/o de sus directivos. A su vez, al ser una norma del nivel estatutario que incide en el ejercicio de derechos políticos, su interpretación debió ser estricta y apegada a su tenor literal. 11.

El CNE desconoció la prohibición en comento, y con ello, (i) la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011; (ii) permitió un «fraude a la ley»; (iii) afectó la transparencia del sistema democrático y (iv) desconoció la finalidad misma de la normativa que se considera como infringida. 12. En cuanto hace a la «falsa motivación», señaló se configura porque la administración omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados al interior de la actuación y que, de haber sido considerados, darían como resultado una decisión diferente.

Sobre el particular refirió que: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre del 2016. Radicación 11001- 03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Radicación CNE-E-DG-2025-021028 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co a) El acto se centró en señalar que no se presenta afectación al artículo 14 de la Ley 1475 del 2011 en tanto el patrimonio del MAIS no se vio afectado con la escisión, lo cual omite que esa disposición jurídica fue objeto de control constitucional previo, por lo que no le correspondía al CNE realizar un análisis diferente. b) Si bien la resolución demandada señala que es posible acudir a otras legislaciones para el entendimiento de la escisión, como lo serían la civil y comercial, ello no da lugar a desconocer la prohibición expresa de dicha figura cuando existen procesos sancionatorios, por lo que se puede concluir que el tratamiento legislativo de los partidos y movimientos políticos es especial y de orden público, el cual difiere de los derechos que pueden predicarse, por ejemplo, de las sociedades mercantiles. 13.

En relación con el desconocimiento del principio de legalidad, señaló que el CNE permitió el reconocimiento condicionado de la personería jurídica a un partido que se escinde de otro, en contravía de la limitación explícita que contiene el artículo 14 de la Ley 1475 del 2011, derivando reglas estatutarias implícitas y realizando una diferenciación que no le corresponde al intérprete de la norma. 14.

No puede predicarse que exista una carencia de parámetros constitucionales y legales sobre el tema, que conlleven a pensar que el CNE contaba con discrecionalidad absoluta para tomar la determinación contenida en la resolución demandada, dado que la disposición jurídica del nivel estatutario es clara y tiene un objeto específico, relacionada con impedir la disolución de la responsabilidad de una organización política y sus directivos. 15.

Por ello, la autoridad electoral se extralimitó en sus funciones y competencias al imponer una especie de «condición resolutoria» al reconocimiento de la personería jurídica del partido Progresistas, especialmente, frente a lo dispuesto en ellos numerales 6º, 9º y 14 del artículo 265 Constitucional y el artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, normas que, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1475 del 2011 y ante la comprobada vigencia de procesos sancionatorios en cabeza del MAIS, implicaban negar la personería jurídica de la colectividad escindida. 1.4.

Solicitud de medida cautelar y traslado 16. Con escrito del 17 de octubre del 20254, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025. Como sustento de lo anterior, refirió lo siguiente: 17. El artículo 231 del CPACA, señala que el decreto de la medida cautelar solicitada requiere que se presente una violación de las disposiciones señaladas como desconocidas en la demanda o en el escrito en que aquella se solicite, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez frente al contenido del acto demandado y el ordenamiento jurídico que se alega como transgredido. 18.

Descendiendo al caso concreto, consideraron que los cargos de nulidad alegados se encuentran debidamente demostrados, bajo los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación. 4 Índice 10. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19.

Finalizaron manifestando que: «Así las cosas, al menos en ésta primigenia instancia, se hace evidente la infracción normativa a la cual se alude en la petición cautelar, pues, se insiste, además de tener como base los medios de prueba que fueron aportados con la demanda e incluso varios de ellos que aparecen relacionados en la precitada Resolución, NO puede contrariarse además el principio general de interpretación jurídica según el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir alintérprete», NO resultando jurídicamente viable deducir, por ésta vía, reglas legales estatutarias implícitas que contrarían el texto mismo del artículo 14 de la Ley 1475, cuyo mandato general NO establece diferenciación o excepción alguna, o que se prevea la posibilidad de que el reconocimiento del atributo de la personería jurídica se encuentre sujeta a un condicionamiento». 1.5.

Trámite procesal relevante 20. Con providencias separadas del 27 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se dispuso el traslado de la medida cautelar solicitada. Durante el plazo, se presentaron las siguientes intervenciones: 21. El Consejo Nacional Electoral5, a través de su apoderado6, solicitó negar la cautelar pedida por los accionantes.

Señaló que el «verbo “acordar” contenido en la norma debe interpretarse de manera sistemática y en armonía con los principios constitucionales que rigen la organización política del Estado, de tal forma que no puede equipararse de manera automática una decisión interna de carácter político-partidista con el acto administrativo autónomo y posterior mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de competencia exclusiva, reconoce la personería jurídica de un nuevo partido político». 22.

Resaltó que en la expedición del acto no se desconoce la existencia de los procesos sancionatorios respecto del MAIS, siendo que, por el contrario, dicha circunstancia fue expresamente reconocida en el acto y fue el fundamento de los condicionamientos impuestos al reconocimiento de la personería jurídica al partido Progresistas. 23.

A su vez, refirió que no se genera un perjuicio irremediable para acceder a la suspensión requerida, ya que «[e]l reconocimiento de personería jurídica al partido político PROGRESISTAS no implica la desaparición del MAIS, no altera de manera inmediata el orden electoral, no modifica resultados electorales, ni afecta derechos subjetivos concretos de los demandantes.

Se trata de efectos de orden general, cuyo eventual impacto es futuro, incierto e hipotético». 24. Por su parte, el apoderado del partido Progresistas7 se opuso al decreto de la medida cautelar, al considerar que la interpretación de la norma presenta una serie de inquietudes que deben ser resueltas en la sentencia y que, por duda, conllevan a que se mantengan los efectos del acto demandado.

Lo anterior, en tanto requiere determinarse si el artículo 14 de la Ley 1475 del 2011 conlleva a que niegue la escisión acordada o, en una interpretación sistemática del mismo, es procedente que se condicione la personería jurídica de la colectividad escindida. 5 Índice 0044. Sistema SAMAI. 6 Jorge Posada Taborda, cédula de ciudadanía 1.140.870.105, portador de la tarjeta profesional 313.390 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Índice 0045.

Sistema SAMAI. Jorge Eduardo Salgado Ardila, cédula de ciudadanía 1.026.270.890, portador de la tarjeta profesional 276.082 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 25.

A su juicio, las consideraciones expuestas hacen que sea la sentencia la llamada a resolver sobre el particular, indicando que, de todas maneras, la autoridad demandada cumplió el mandato de la disposición legal antes referida, pues el surgimiento de los derechos de la personería jurídica del partido Progresistas quedó condicionado a la terminación de las investigaciones administrativas sancionatorias sobre el MAIS. 26.

Finalmente, el apoderado del partido, refirió que si bien es cierto al momento de la admisión de la demanda y del traslado de la medida cautelar ya se encontraba cumplida la condición desde el 21 de octubre del 2025 y, por lo tanto, la personería jurídica estaba en vigor, lo cierto es que a la fecha, este atributo ya no existe respecto del partido Progresistas, dado que este último se fusionó con el movimiento Pacto Histórico, situación aceptada en la Resolución 11241 del 4 de diciembre del 2025, aportada con su escrito.

Por ello, indicó que: Así las cosas, una eventual suspensión provisional ahora implicaría suspender hacia el futuro una personería que estuvo vigente desde octubre, pero que ya no estará vigente al momento de decidir sobre la medida cautelar. Sin embargo, nótese que gran parte de las consecuencias que la actora aparentemente quería evitar (que un partido escindido de uno sancionado actuara sin que las sanciones se hubieran definido) ya no se pueden evitar, porque esas sanciones ya se definieron y el partido actuó con legitimidad hasta el momento de su disolución. En otras palabras, el supuesto riesgo se disipó por el decurso de los hechos.

La medida cautelar deviene entonces anacrónica, pues pretendía evitar que PROGRESISTAS tuviera personería mientras MAIS tuviera procesos sancionatorios en curso, pero esa situación fáctica ya no existe. Estamos ante un caso de hecho sobreviniente que torna inocua la medida. La jurisprudencia, en situaciones similares, ha procedido a negar la cautelar por carencia actual de objeto o por falta de necesidad.

En nuestro asunto, ya no se encuentra individualizado PROGRESISTAS en el escenario electoral de 2026, por cuanto se fusionó con el Movimiento Político Pacto Histórico, de manera que suspender los efectos de los actos administrativos demandados para suspender la personería jurídica de Progresistas, ya no surtiría efecto alguno pues dicha personería jurídica ya no existe.

Por todo lo anterior, la suspensión provisional solicitada carece de eficacia práctica y resulta extemporánea, pues la condición suspensiva ya ocurrió, el acto corrió su curso y la personería jurídica otorgada ya desapareció; la eventual nulidad podrá disponerse en el fallo sin que medie cautelar, y cualquier daño mayor está descartado. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 27. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado8 solicitó negar la suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar que en este momento procesal, no se advierte la infracción de las normas alegadas como infringidas, dado que el Consejo Nacional Electoral impone un condicionamiento temporal que puede superarse con la terminación de los procesos sancionatarios seguidos en contra del MAIS, interpretación de la norma que no se advierte contraria a ella ni irrazonable. 8 Índice 0043.

Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 29.

De igual manera, la Sala es competente para resolver una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad y carga argumentativa 30. Sobre el particular, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos declarativos podrá solicitarse el decreto de medidas cautelares, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, por lo que se tiene que la solicitud que ahora elevan los demandantes es oportuna. 31.

A su vez, revisado el escrito, se tiene que el mismo remite expresamente al concepto de la violación expuesto en la demanda y a las pruebas aportadas con aquella, por lo que esta judicatura concluye que la petición cumple con el criterio de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo. 2.3. Problema jurídico 32. Corresponde a esta Sección determinar si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos para decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025, por medio de la que se reconoció personería jurídica al partido político Progresistas, para lo cual se estudiarán los argumentos y elementos de convicción que obran en el plenario en este estado del proceso. 2.4.

Medidas cautelares 33. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que: «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto). 34.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones 9 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 35. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares «evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.10 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provision7al, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»11. 36.

Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 37.

En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder12. 38. Asimismo, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas 10 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero.

En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000- 2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017- 00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2015-00046-00. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie14.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida cautelar. 2.5.

Análisis del caso concreto 39. De manera previa, la Sala considera importante efectuar algunas consideraciones: 40. En primer lugar, es de resaltar que en su intervención, el apoderado del partido Progresistas aportó documentos que ponen de presente que el condicionamiento impuesto al reconocimiento de la personería jurídica se cumplió, para lo cual, arrima las correspondientes constancias de ejecutoria de las sanciones impuestas al MAIS, así como la respuesta a una petición elevada por la ciudadana María José Pizarro, en donde el CNE informa esa circunstancia. 41.

A su vez, la misma organización política, allegó copia de la Resolución 11241 de 4 de diciembre del 2025, por medio de la cual se decide la fusión por absorción del partido Progresistas al Movimiento Político Pacto Histórico, la cual señala que: Que en virtud de lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en cumplimiento a la Resolución No. 09111 de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067”, y al condicionamiento previsto en dicho acto, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación certificó que desde el 21 de octubre de 2025, se realizó la anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas – RUPyM, de la personería jurídica del Partido Político Progresistas. 42.

Por ello, una primera conclusión que surge es que, al momento de la admisión de la demanda de la referencia y de decidir la presente medida cautelar, la personería jurídica del partido político Progresistas surtió efectos, dado que desde el 21 de octubre del presente año se llevó a cabo el correspondiente registro. 43. Ahora bien, respecto del alegato en que indica que a la fecha es «inocuo» cualquier pronunciamiento dada la fusión entre Progresistas y el Movimiento Pacto Histórico, es de precisar que la personería jurídica del primero surtió efectos una vez cumplida la condición impuesta en el acto demandado, y aquella fue el sustento que permitió la posterior fusión entre las organizaciones políticas mencionadas, por lo que lo dispuesto en la resolución acusada en esta oportunidad se materializó y ello habilita pronunciarse sobre la suspensión solicitada. 44.

Precisado lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1475 del 2011 consagra: «Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos.

La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quién tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible cómo falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral.

Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos». 45. El aparte que se resalta, es aquel que los demandantes consideran como desconocido con la expedición del acto demandado, porque en el trámite de la actuación administrativa, se acreditó que respecto del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS- existían procesos sancionatorios vigentes al momento en que acordó su escisión, lo que impedía la adopción de esa determinación y afecta la posibilidad de reconocer la personería jurídica a la organización Progresistas. 46.

Sobre esta norma, como lo indican los demandantes en su intervención, existe pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-490 del 2011, en el cual se estableció lo siguiente: «43.4. La regla que impide la disolución, liquidación, fusión o escisión voluntaria de la agrupación política cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional.

En efecto, la intención del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el capítulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin. Esto con el objeto que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y/o sus directivos.

La disolución voluntaria, en ese orden de ideas, tomaría la forma de un fraude a la ley, por lo que es válido que el legislador disponga medidas que lo impidan, como sucede en el caso analizado» (Se resalta). 47. La Sala considera que la norma en comento debe ser analizada en el contexto de los artículos 12 y 13 de la misma ley estatutaria, los cuales determinan cuáles son las sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos, así como el procedimiento que debe seguir el Consejo Nacional Electoral a efecto de la imposición de aquellas. 48.

Descendiendo al caso concreto, la Sala pone de presente que la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025 consagra lo siguiente en cuanto hace a la existencia de procesos sancionatorios respecto del partido MAIS, del cual se escindió la colectividad Progresistas: • El 1º de abril se requirió a la secretaria técnica de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, para que solicitara al Grupo de Atención al Ciudadano y Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Gestión Documental, certificación acerca de los eventuales trámites sancionatorios sobre la referencia organización, a lo que se dio respuesta con documento de la misma fecha: • El 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador solicitó al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, para que informara «si hasta la fecha se encuentra activa, o si se ha iniciado algún proceso sancionatorio contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

Esto en relación al expediente con radicado del asunto. De ser afirmativa la respuesta, nombrar los actos administrativos y adjuntar los mismos» (Negrita propia del texto original). En respuesta a lo anterior, se informó la existencia de 14 trámites en los que está vinculada esa organización. • Mediante oficio CNE-FMG-204-2025 de fecha 1° de septiembre de 2025, la magistrada Fabiola Márquez Grisales dio respuesta a los requerimientos efectuados en el AUTO CNE-ACM-089 y AUTO-CNE-ACM-092, en los siguientes términos: «(…) En cumplimiento del Auto proferido por su Despacho, relacionado con el asunto de la referencia, me permito informar el estado actual de los siguientes radicados: CNE-E- DG-2025-006311 y CNE-E-DG-2024-004186, que relacionan al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

En atención al primer expediente No. CNE-E-DG-2025-006311, me permito informar que, con fundamento en el análisis de los hechos puestos en conocimiento, se radicó proyecto de ponencia mediante la cual se dispone la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos en contra del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U”, en calidad de avalista electoral de la colación denominada “APARTADÓ UNIDOS POR LA VIDA”, del cual hacía parte el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, quien no está vinculado por no ser el avalista dentro de la coalición, dicha investigación es por Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co presunta infracción al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la inscripción de un candidato inhabilitado.

Se resalta de lo anterior, que la coalición denominada “APARTADÓ UNIDOS POR LA VIDA”, fue integrada por los partidos Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Alianza Social Independiente y el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U”, quien dio el aval electoral a dicha coalición. De otra parte, en relación con el segundo expediente CNE-E-DG-2024-004186, se están investigado excandidatos del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS que participaron de las elecciones territoriales del 2023, en los cuales no se encuentran investigados los excandidatos y actualmente congresista María José Pizarro Rodríguez, Heráclito Landinez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca.

Este expediente fue desglosado por el número significativo de candidatos a investigar por la presunta infracción del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, los cuales quedaron con la siguiente numeración CNE-E-DG-2024-010587, CNE-E-DG-2024-010588, CNE-E- DG2024-010589, CNE-E-DG-2024-010590, CNE-E-DG-2024-010591, CNE-E-DG-2024- 010592 y CNE-E-DG-2024-010593, y se encuentran en etapa de traslado para presentación de pruebas y alegatos de conclusión. Las siguientes resoluciones de apertura son: 05302 de 2024; 05966 de 2024;

No. 05950 de 2024; 05305 de 2024; 05952 de 2024; 06210 de 2024; 05309 de 2024; 02448 de 2025; 02127 de 2025; No. 02447 de 2025; 02129 de 2025; 02128 de 2025; 02133 de 2025; 02449 de 2025. Por último, con ocasión al expediente CNE-E-DG-2025-001067, que dio lugar a la respuesta de la presente solicitud, tanto los desgloses como las resoluciones antes citadas, se evidencia que no cursa investigación alguna en contra de los excandidatos y ahora congresistas María José Pizarro Rodríguez, Heráclito Landinez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca, integrantes para la época del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS (…)» (Se resalta). 49.

Los demandantes, en su escrito aportaron el siguiente enlace web https://drive.google.com/file/d/1vWdIY9fq84UN_vr7xASrsp-JaPxpfr4x/view?usp=sharing en el cual se puede consultar un total de 127 resoluciones entregadas a aquellos, con ocasión del derecho de petición con radicación CNE-E-DG-2025-02102, en el cual solicitaron la entrega de los actos administrativos en lo que se adelantan actuaciones administrativas en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- de los años 2022, 2023, 2024 y 2025. 50.

Del cruce de la información antes evidenciada, en relación con los procesos que se reportan en el acto demandado, se puede concluir lo siguiente en punto de la existencia o no de procesos sancionatorios respecto del MAIS, así: No. Radicación CNE Tema Actos administrativos Permite concluir el inicio de una investigación y su vigencia al momento de la expedición del acto 1 CNE-E-DG- 2024- 004186 Posible vulneración a los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relación de candidatos que no presentaron o lo hicieron de forma extemporánea de los informes de ingresos y gastos de campaña - Elecciones Territoriales 2023.

(MOVIMIENTO ALTERNATIVO En el expediente obran las resoluciones 5302, 6616, 5966, 5950, 6619, 5305, 5952, 6210, 5309 y 6618 del 2024. SI. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que los actos mencionados responden a una decisión de abrir investigación y formular cargos al partido MAIS por presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 y el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 del 2011, esto es, la no presentación de informes de ingresos y gastos a través del aplicativo Cuentas Claras en las elecciones territoriales del año 2023.

En el expediente no obra prueba alguna de la terminación de esta actuación administrativo al momento de la expedición Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co INDIGENA Y SOCIAL "MAIS" ) del acto demandado, esto es, el 3 de septiembre del 2025.

Contrario a ello, se tiene que de la respuesta dada por Fabiola Márquez Grisales y de la cual quedó constancia en la resolución acusada, se tiene que estos procesos «se encuentran en etapa de traslado para presentación de pruebas y alegatos de conclusión». No. Radicación CNE Tema Actos administrativos No permite concluir el inicio de una investigación y su vigencia al momento de la expedición del acto 2 CNE-E-DG- 2024-01606 Investigación iniciada por el incumplimiento del deber de convocar a la reunión del máximo órgano del partido MAIS En el expediente obra la Resolución 01481 del 1º de abril de 2025, que decide sancionar a la colectividad.

A su vez, reposa la Resolución 02994 del 24 de junio del 2025, que resuelve el recurso. NO. De los documentos mencionados se concluye que previo a expedir la resolución acusada, se dictaron los actos sancionatorios contra el MAIS, e incluso se resolvió el recurso de reposición en contra de aquel. 3 CNE-E-DG- 2025- 006311 Investigación a coalición APARTADÓ – UNIDOSPOR LA VIDA, conformada por los partidos: PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, Y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, quien inscribió la candidatura del señor ELIÉCER ARTEAGA VARGAS, de conformidad con el numeral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 En el expediente no obran actos administrativos sobre dicho trámite.

DUDA. Al no existir prueba documental sobre el particular, no es posible concluir si existe apertura de investigación contra el MAIS. Con todo, el acto demandado dejó constancia de informe rendido por Fabiola Márquez Grisales, en que señaló la existencia de ponencia de apertura de investigación al Partido de la U por este motivo, sin que esa actuación se predique de MAIS al no ser avalista de la candidatura objeto de estudio; sin embargo, no se conoce si la misma ya fue aprobada al interior del CNE. 3 CNE-E-DG- 2024- 003964 Denuncia por no reporte de ingreso y gastos de campaña del candidato a la Alcaldía de Turbaná por el Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" DAVID QUINTANA BABILONIA No existen actos administrativos sobre esta investigación particular.

DUDA. La única referencia a esta investigación está contenida en el acto demandado, en donde se indica que, respecto de esta denuncia, se emitió Resolución 2379 de 2024, en la que se rechazó, archivó o se abstuvo de abrir investigación. Esta duda probatoria no permite determinar el estado ni la relación de esta investigación respecto de los hechos que acá se debaten. 4 CNE-E-DG- 2023- 012941 Solicitud de intervención al Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, con ocasión al pago no recibido por concepto de reposición de votos.

Se aportó la Resolución 01709 del 6 de marzo del 2024 NO. El acto aportado pone de presente que frente a la solicitud elevada en contra del MAIS, se adoptó resolución que da por terminada la actuación. Por ello, es posible concluir que la misma no estaba vigente al momento de la expedición del acto demandado Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 5 CNE-DG- 2023- 025018 Queja contra el Movimiento alternativo indígena y social - MAIS por negarles la posibilidad de participar en elecciones No se aportaron actos administrativos relacionados con esta investigación DUDA.

Ante la falta de prueba sobre el particular, no es posible determinar si se trataba o no de una investigación vigente al momento de la expedición del acto. 8 CNE-E-DG- 2023- 058480 Solicitud declaratoria de Ilegalidad del Art. 1. Numeral 2. del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS Resolución 1861 del 20 de marzo del 2024 NO. El acto administrativo aportado refiere que se adoptó decisión de rechazo por falta de competencia respecto de la denuncia. En esta medida, se puede concluir, que la petición terminó antes de la expedición del acto demandado y que el tema no es un asunto sancionatorio. 9 CNE-E-DG- 2023- 063318 Investigación por revocatorias de inscripción en las elecciones de autoridades locales de 2023, "MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS" Resolución 6545 del 4 de diciembre del 2024 NO. El acto señalado permite concluir que en este trámite se dictó sanción en contra del partido MAIS.

En esta medida, es posible señalar, a esta etapa del proceso, que esa investigación terminó antes de la expedición del acto demandado. 10 CNE-E-DG- 2023- 025613 Envío para revisión informe de cumplimiento del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, destinación de los recursos provenientes de financiación estatal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS Resolución 750 del 24 de enero del 2024 NO. El contenido de la resolución en comento, pone de presente que se adoptó decisión en la que se abstiene de iniciar actuación administrativa.

En esta medida, se puede concluir, razonablemente, que terminó antes de la expedición del acto demandado. 11 CNE-E-DG- 2022- 005334 Solicitud de investigación al Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y social - MAIS para determinar la comisión de alguna falta contenida en la Ley 130 de 1994. No se aportaron documentos NO. Ante la falta de prueba sobre el particular, no es posible determinar si se trataba o no de una investigación vigente al momento de la expedición del acto. 12 CNE-E-DG- 2022- 005334 Denuncia por irregularidades de Carácter ético en el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS No se aportaron documentos NO. Ante la falta de prueba sobre el particular, no es posible determinar si se trataba o no de una investigación vigente al momento de la expedición del acto. 13 CNE-E-DG- 2022- 026632 Actuaciones administrativas por la presentación extemporánea de la declaración política en referencia", MOVIMIENO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, frente al gobierno Municipal de Cimitarra - Santander.

Resolución 965 del 31 de enero del 2024 NO. El acto administrativo en comento impone sanción a la colectividad investigada. En esta medida, se puede concluir, razonablemente, que esa investigación terminó antes de la expedición del acto demandado 14 CNE-E-DG- 2022- 022487 Posible vulneración a los términos establecidos en el artículo 25 de Ley 1475 de 2011 - Congreso Elecciones 2022.

(MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL "MAIS") Resolución 356 del 18 de enero del 2023 NO. El acto en comento adoptó la decisión abstenerse de iniciar actuación administrativa. En esta medida, se puede concluir, razonablemente, que esa investigación terminó antes de la expedición del acto demandado Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 51.

Adicional a lo anterior, se tiene que respecto de los actos administrativos entregados como pruebas por los demandantes, que no coinciden con los señalados previamente y que fueron incluidos en la decisión acusada, se puede concluir lo siguiente: Tema Resoluciones No permite concluir el inicio de una investigación y su vigencia al momento de la expedición del acto Procesos administrativos iniciados y/o decisiones sancionatorias contra candidatos avalados por el partido MAIS, sin que se observe vinculación de la colectividad 723 del 19 de enero del 2023, 2573 del 4 de mayo del 2022, 2913 del 17 de mayo del 2022, 3366 del 19 de julio del 2022; 4508 del 24 de agosto del 2022; 5016 del 2 de noviembre del 2022; 5035 del 2 de noviembre del 2022; 5461 del 15 de diciembre del 2022; 942 del 8 de febrero del 2023; 1336 del 22 de febrero del 2023; 2074 del 13 de marzo del 2023; 2306 del 23 de marzo del 2023; 2790 del 12 de abril del 2023; 3800 del 24 de mayo del 2023; 4829 del 5 de julio del 2023; 4830 del 5 de julio del 2023.

DUDA. Del contenido de los actos administrativos mencionados, no se observa que el Consejo Nacional Electoral hubiere iniciado trámite administrativo sancionatorio y/o impuesto sanción alguna respecto del Movimiento Alternativo Indígena y Social, sino sobre candidatos (personas naturales) que tuvieron el aval de esa organización política.

Para la Sala, no es claro que este tipo de investigaciones, en las cuales se estudia la responsabilidad individual del aspirante a un cargo de elección popular, y no de la organización política, tengan un efecto respecto de la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, más aún cuando el condicionamiento del acto demandado se observa que se requirió la terminación de procesos en contra del MAIS, más no de sus candidatos.

Tampoco se advierte de ellos que sea contra alguno de los que pidieron la escisión. Decide solicitudes de impugnación contra decisiones del partido MAIS 1702 del 7 de marzo del 2022. NO. Porque no corresponde a una investigación administrativa sancionatoria en contra del movimiento político. Decide acción de protección de los derechos de la oposición 2145 del 26 de abril del 2022; 1269 del 14 de febrero del 2024.

NO. Porque no corresponde a una investigación administrativa sancionatoria en contra del movimiento político. Abre investigación, pero respecto de otra organización política 2279 del 4 de mayo del 2022. NO. Porque no tiene vínculo con el Movimiento Alternativo Indígena y Social, ya que refiere a la apertura de proceso sancionatorio respecto de la Alianza Verde.

Termina actuación administrativa seguida contra el MAIS 2602 del 4 de mayo del 2022; 3341 de 19 de junio del 2022; 3354 del 19 de julio del 2022; 3362 19 de julio del 2022; 4261 del 18 de agosto del 2022; 4560 del 24 de agosto del 2022; 5101 del 10 de noviembre del 2022; 5333 del 23 de noviembre del 2022; 16460 del 20 de diciembre del 2023; 915 del 31 de enero del 2024; 12 66 del 14 de febrero del 2024; 1527 del 28 de febrero del 2024; 1683 del 6 de marzo del 2024; 4503 del 29 de agosto del 2024; 5788 del 29 de octubre del 2023; 5796 del 29 de octubre del 2024; 191 del 22 de enero del 2025; 1500 del 01 de abril del 2025; 2447 del 28 de mayo del NO. Las decisiones mencionadas, refieren a medidas de archivo, rechazo o abstención respecto del inicio de investigaciones administrativas en contra del partido MAIS, por lo que se puede concluir que, sobre los hechos allí abordados, no se inició formalmente un trámite sancionatorio.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 2025; 2449 del 28 de mayo del 2025. Reconocimiento de gastos de campaña por reposición de votos 2455 del 29 de marzo del 2023.

NO. Porque no corresponde a una investigación administrativa sancionatoria en contra del movimiento político. Decide solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos 10506 del 21 de septiembre del 2023, 10509 del 21 de septiembre del 2023; 10592 del 25 de septiembre del 2023; 10925 del 16 de septiembre del 2023; 10951 del 16 de septiembre del 2023; 11020 del 26 de septiembre del 2023; 11049 del 26 de septiembre del 2023; 11059 del 26 de septiembre del 2023; 11071 del 26 de septiembre del 2023; 1105 del 27 de septiembre del 2023; 11209 del 27 de septiembre del 2023; 11232 del 27 de septiembre del 2023; 11243 del 27 de septiembre del 2023; 11261 del 27 de septiembre del 2023; 11284 del 27 de septiembre del 2023; 11511 del 28 de septiembre del 2023; 11541 del 28 de septiembre del 2023; 11911 del 29 de septiembre del 2023; 12504 del 05 de octubre del 2023: 12524 del 5 de octubre del 2023; 12572 del 5 de octubre del 2023; 12588 del 5 de octubre del 2023; 12589 del 5 de octubre del 2023; 12611 del 5 de octubre del 2023; 13001 del 12 de octubre del 2023; 13075 del 12 de octubre del 2023; 13096 del 12 de octubre del 2023: 13141 del 12 de octubre del 2023: 13428 del 19 de octubre del 2023; 13346 del 19 de octubre del 2023; 13453 del 19 de octubre del 2023; 13542 del 19 de octubre del 2023; 13570 del 19 de octubre del 2023; 13653 del 19 de octubre del 2023; 13702 del 19 de octubre del 2023; 13730 del 19 de octubre del 2023; 13761 del 19 de octubre del 2023; 14254 del 23 de octubre del 2023; 14292 del 23 de octubre del 2023; 14333 del 23 de octubre del 2023; 14418 del 23 de octubre del 2023; 14440 del 23 de octubre del 2023; 14770 del 26 de octubre del 2023; 14925 del 27 de octubre del 2023; 15611 del 15 de noviembre del 2023; 15612 del 15 de noviembre del 2023; 15619 del 15 de noviembre del 2023; 15621 del 15 de noviembre del 2023; 15765 del 22 de noviembre del 2023; 15933 del 29 de noviembre del 2023; 16353 del 13 de diciembre del 2023; 4223 del 16 de julio del 2025.

NO. Porque no corresponde a una investigación administrativa sancionatoria en contra del movimiento político. 52. De lo expuesto se puede concluir, al menos en esta etapa inicial del proceso, que las única actuaciones que se encontraban vigentes, al momento de aprobarse la escisión Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co que dio lugar al nacimiento del partido Progresistas -14 y 15 de noviembre del 2024, fecha de la Convención Nacional del MAIS-, como de la expedición del acto demandado -3 de septiembre del 2025-, son los relacionados con las resoluciones 5302, 6616, 5966, 5950, 6619, 5305, 5952, 6210, 5309 y 6618 del 2024, de las cuales se indicó estaban «en etapa de traslado para presentación de pruebas y alegatos de conclusión». 53.

Frente a ello, el acto acusado contiene una primera parte en la que analiza el procedimiento de escisión adelantado por dicha colectividad política, y que, al momento de estudiar la existencia de procesos sancionatorios respecto del MAIS, indica que: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con los posibles procesos sancionatorios iniciados en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, advierte esta Corporación que la escisión del movimiento no acarrea la disolución del mismo, ya que, el movimiento se mantendrá vigente, permitiéndose única y exclusivamente al sector de afiliados que se escinden ejercer sus derechos políticos mediante la creación de un nuevo partido político acogiéndose a dicha figura, pero sin reclamar ni hacer uso del nombre, logo, símbolos, patrimonio, bienes, derechos civiles, comerciales, administrativos y/o económicos que ostenta el Movimiento.

De allí que, la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 consistente en evitar que a través de figuras como la fusión o la escisión de un partido o movimiento político se evadan las responsabilidades pecuniarias derivadas de las sanciones que impone el Consejo Nacional Electoral, no sufre afectación alguna, por lo que las sanciones pecuniarias ejecutoriadas impuestas por la máxima autoridad electoral en contra de dicho Movimiento, así como las que eventualmente se lleguen a imponer como consecuencia de los procesos en curso, bien pueden hacerse efectivas con cargo a su patrimonio, compuesto por bienes y recursos líquidos, los cuales, no sufren afectación alguna con la escisión. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para la escisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, esta Corporación acudirá a lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 para determinar si los documentos presentados para el reconocimiento de la personería jurídica se avienen a las disposiciones Constitucionales y legales sobre el particular» (negrilla propia del texto original). 54.

Seguidamente, al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, la autoridad electoral refiere: «En la presente solicitud de reconocimiento de personería jurídica del partido político “PROGRESISTAS” como agrupación política escindida del Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS- se debe tener en cuenta que existe una restricción contemplada en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición expresa que las organizaciones políticas con personería jurídica se escindan, fusionen o disuelven cuando se ha iniciado actuación administrativa sancionatoria.

Tal como se describió en el acápite de hechos -1.15- en contra de la agrupación política MAIS, se han aperturado algunas investigaciones administrativas por la Sala Plena de la Corporación, por el presunto incumplimiento de normas electorales establecidas en el Título III de la Ley 1475 de 2011, razón por lo que esta Corporación en aras de garantizar la libertad de los asociación de los administrados, reconocerá personería jurídica al Partido Político PROGRESISTAS, y resolverá ordenar la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos - RUPYMP, no sin antes resaltar que, con el fin de darle cumplimiento a la norma estatutaria señalada, este reconocimiento surtirá efectos a partir de la ejecutoria de las investigaciones adelantadas por esta Corporación en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, lo anterior en observancia a lo señalado y evitar un fraude a la Ley electoral y al desarrollo jurisprudencial planteado en la Sentencia C-490 del 2011 quien realizó en control, previo y automático de Constitucionalidad de la norma en mención. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Es así como el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Político PROGRESISTAS, solicitado por vía de la escisión voluntaria del MAIS, está condicionado a la culminación de los procesos sancionatorios en curso contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS.

Lo que significa que, para que el nuevo partido, PROGRESISTAS, obtenga plena personería jurídica y los derechos que trae consigo este reconocimiento, la Sala de esta Corporación debe culminar las investigaciones administrativas sancionatorias y que las decisiones correspondientes queden firmes y ejecutoriadas; toda vez que esta condición busca asegurar que la escisión no sea un mecanismo para evadir responsabilidades pecuniarias, dado que el MAIS mantiene su personería jurídica y su patrimonio para responder por las sanciones impuestas o que se impongan en el futuro.

Una vez se cumplan estos requisitos, se podrá conformar plenamente el partido PROGRESISTAS con su propia personería jurídica, separada del MAIS. En consecuencia, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, deberá certificar que los procesos sancionatorios en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, se encuentran culminados, es decir, en firme y ejecutoriados, para que, a partir de la expedición de este certificado, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral proceda a inscribir en el RUPYM los actos sujeto de registro de la organización política y surta efectos jurídicos este reconocimiento» (negrilla propia del texto original). 55.

De esta forma, esta judicatura evidencia que en las consideraciones de la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025, se reconoce la existencia de la prohibición que consagra el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, en punto de la imposibilidad de acordar la escisión de un partido o movimiento político cuando aquel tiene investigaciones administrativas sancionatorias pendientes de ser concluidas. 56.

Con todo, la autoridad electoral refiere en el acto demandado, que la finalidad de esa norma, que en síntesis se concreta en evitar que se diluya la responsabilidad de las organizaciones políticas bajo figuras como la disolución, fusión o escisión, se garantiza en el presente asunto, dado que el Movimiento Alternativo Indígena y Social continúa existiendo, por lo que las sanciones pecuniarias que se impongan pueden hacerse efectivas con el patrimonio de esa colectividad, el cual, no sufre alteración alguna con la separación. 57.

Incluso, refiere el Consejo Nacional Electoral, que la personería jurídica que reconoce y que se demanda por los accionantes, queda condicionada, precisamente, para garantizar el cumplimiento de lo que se busca con el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual, el registro de esa determinación y, en consecuencia, sus efectos, rigen desde el momento en que se certifique la terminación de las actuaciones pendientes respecto del MAIS. 58.

En consideración a lo expuesto, la Sala, en esta instancia del proceso, encuentra que en contraposición a la tesis de los demandantes, la entidad demandada refiere expresamente a la norma que se alega como desconocida y estima que es viable cumplir con su cometido bajo los condicionamientos impuestos al reconocimiento de la personería jurídica al partido Progresistas. 59.

Ante ello, será la sentencia que se dicte el final del proceso, una vez transcurran las etapas procesales correspondientes, la que determine si la decisión del Consejo Nacional Electoral, en los términos antes descritos, se aviene al ordenamiento jurídico y por lo tanto concluir si esta autoridad cumplió con el contenido de la Ley 1475 del 2011 y si aquella podía, en el ejercicio de sus funciones, fijar la suspensión de los efectos del atributo reconocido.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00179-00 Demandante: Lucas Durán Hernández y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 60. Por lo anterior, no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 para acceder a la medida provisional requerida por los demandantes, razón por la cual la misma será negada. 2.6.

Reconocimiento de personerías 61. Finalmente, se reconocerá personería para actuar a los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del partido Progresistas. 62. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al partido político Progresistas.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a los apoderados del Consejo Nacional Electoral15 y del partido Progresistas16, de conformidad con los poderes otorgados obrantes en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 Jorge Posada Taborda, cédula de ciudadanía 1.140.870.105, portador de la tarjeta profesional 313.390 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Jorge Eduardo Salgado Ardila, cédula de ciudadanía 1.026.270.890, portador de la tarjeta profesional 276.082 del Consejo Superior de la Judicatura.