Micelio
25000233700020190001001Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-08-30

Radicación interna: 26925 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jega S.A.S., Administradora Guintiva S.A.S.·Demandado: Municipio De Guasca - Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 [26925] Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00010-01 [26925] Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE GUASCA Temas: Procedimiento de cobro coactivo no tributario.

Excepción de interposición de demanda SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, mediante la cual se resolvió revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En la providencia de la referencia se puso de presente que «el título ejecutivo que fundamenta los actos acusados, contiene una obligación de carácter no tributario, y que para exigir el pago de la misma, la ley no contempló un procedimiento administrativo especial. Por tanto, el cobro coactivo debe regirse por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y en lo no previsto en este, por las disposiciones del Estatuto Tributario, como lo ha precisado la Sala en las sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 24730, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de febrero de 2021, exp. 24374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que se reiteran en lo pertinente», por lo que se concluyó que «tratándose de la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no procede en la medida en que las disposiciones sustanciales aplicables en materia de ejecutoriedad son las previstas en el CPACA (artículos 87 y 89).

La regulación del Estatuto Tributario se circunscribe al desarrollo del procedimiento coactivo, por lo que, en concreto, los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo complejo en contra del demandante, según lo previsto en el artículo 99 del CPACA, numerales 1.° y 3.°, cobraron fuerza ejecutoria con la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, en los términos de los artículos 87, numeral 2.° y 89 del CPACA».

Mi desacuerdo con esa posición, tal como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia del 14 de agosto de 20191, radica en la interpretación dada al numeral 2 del artículo 100 del CPACA, con la cual, considero que se desconoce la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y se limita el marco de aplicación del procedimiento de cobro coactivo establecido en el ET.

Para la mayoría de la Sala, el artículo 100 del CPACA2 «definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a 1 Exp. 23471. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Gustavo Petro Urrego. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Que en esta oportunidad se reitera. 2 CPACA «Artículo 100.

Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 [26925] Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carecen de regulación especial, el procedimiento aplicable seguirá lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del mismo ordenamiento y, en lo no previsto por esa normativa, por lo regulado en el Estatuto Tributario».

Contrario a lo argumentado en la providencia de la cual me aparto, el numeral 2 del artículo 100 del CPACA no determinó su aplicación preferente sobre las disposiciones del ET, en relación con los procedimientos de cobro que no cuentan con reglas especiales, pues la norma es clara al señalar que los mismos «se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», sin fijar un orden de prelación. Considero que más que definir las «reglas procedimentales» del cobro de obligaciones a favor de las entidades públicas, el citado artículo 100 fijó una serie de remisiones que por regla general recaen en el ET, y de forma residual, en el CPACA y en la legislación civil, lo cual se advierte en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, y en el inciso final al indicar que, «para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código (…)», lo cual resulta acorde con la remisión hecha por el artículo 5 de la Ley 1066 de 20063, a la legislación fiscal.

De otra parte, en la sentencia se precisa que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto, la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET.

Además, se afirma que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA4, y que una vez obtenido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET, que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permite evidenciar que en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos que no sean tributarios no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos. relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». 3 L.1066/2006 «Artículo 5o.

Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)». 4 ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 [26925] Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre este punto, es importante destacar que el proceso de formación de los actos administrativos, sean o no de contenido tributario, es el mismo, y el artículo 829 del ET no afecta tal proceso, ni la firmeza o la validez del acto administrativo.

Al respecto, el artículo 89 del CPACA es claro al señalar que «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato (…)». Para efectos del procedimiento de cobro coactivo, la disposición legal en contrario se encuentra en el artículo 829 del ET, según el cual, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro «4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso», razón por la cual no comparto lo expuesto por la Sala, en el sentido que «tratándose de la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no procede en la medida en que las disposiciones sustanciales aplicables en materia de ejecutoriedad son las previstas en el CPACA (artículos 87 y 89)».

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi criterio, se debió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró probada la excepción de interposición de demanda. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO