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11001031500020230665800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-31

Radicación interna: 10410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: German Armando Gonzalez Bustamante Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural frente a la condena en costas – asunto netamente económico.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por Germán Armando, Edgar Iván y Mónica Liliana González Bustamante contra el Consejo de Estado – Sección Primera. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de octubre de 2023, Germán Armando, Edgar Iván y Mónica Liliana González Bustamante presentaron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, trabajo, debido proceso, “situación más favorable al trabajador en condición de abogado litigante”, buena fe y “protección integral del derecho -recursos, acciones y procedimientos-”.

Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia de 9 de marzo de 20232, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovieron contra el Distrito Capital de Bogotá - Contraloría de Bogotá. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene “a la Sección Primera del Consejo de Estado, proceso 25000234100020190024301, dentro del fallo adiado el 09 de marzo de 2023, dejar sin ningún valor y efecto jurídico el numeral segundo que revoca la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por el Tribunal de origen en lo que respecta a la condena en costas y en su lugar de un lado se confirmen las mismas (…) y por el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 16 de marzo de 2023. 3 Identificado con número de radicado: 25000234100020190024301.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 otro se condene en costas al extremo demandado CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, en segunda instancia”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El señor Germán Armando González Bustamante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá- Contraloría de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los proveídos de 27 de agosto y 24 de septiembre de 2018, y 25 de octubre de 2019, dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, por haber sido contratista de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y presentarse un detrimento patrimonial en la misma.

Como restablecimiento del derecho solicitó la exclusión de su nombre del sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, ya que al ser consultado aparece con inhabilidad para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos por 5 años, así como una indemnización por los daños sufridos y por los gastos en que incurrió para su representación judicial. 5.- El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por sentencia de 15 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Contraloría de Bogotá. 6.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada y demandante presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado – Sección Primera, quien en fallo de 9 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues revocó la condena en costas.

Estimó que la parte demandante no tuvo el poder jurídico para manejar los fondos o bienes afectados de la Universidad Distrital, de modo que el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado, respecto del contratista, no es el de responsabilidad fiscal, por cuanto no se evidenció la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de estos y unos bienes o fondos específicamente definidos. 7.- Sumado a ello, expuso que la actuación del contratista no contribuyó de manera eficiente al detrimento de los recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, toda vez que la institución no desplegó ningún actuar para evitar el daño patrimonial.

Por otra parte, revocó la condena en costas al estimar que en el expediente no aparece evidencia que demuestre los gastos en que incurrió el demandante para su defensa. 8.- La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución al revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, relacionado con la condena en costas, sin tener en cuenta que el señor González Bustamante estuvo siempre representado en el proceso judicial por un apoderado de confianza. 9.- Alegaron que es una insensatez jurídica considerar que no se acreditó el pago de los honorarios a los abogados que lo representaron, toda vez que es costumbre que en la mayoría de los contratos por honorarios profesionales se pacte sobre un porcentaje de acuerdo con el resultado favorable del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- Sostuvieron que el proceso ordinario duró más de 10 años, en donde el actor estuvo permanentemente actuó por conducto de apoderado, quien finalmente ganó jurídicamente, pero perdió económicamente, bajo el argumento de no haber probado el pago de los honorarios de los abogados, pasando por el alto la autoridad judicial accionada el principio general del derecho que indica que el derecho sustancial está por encima del procesal.

Por último, citó doctrina y apartes de una sentencia de unificación (radicado 00036 de 2019 -sin fecha-), relacionadas con la condena en costas. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 3 de noviembre de 20234, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad accionada y vincular al Distrito Capital de Bogotá - Contraloría de Bogotá, en calidad de tercero interesado.

También se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2019- 00243-00/01. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Consejo de Estado – Sección Primera5 12.- Expuso que el asunto no cumple con el requisito general de inmediatez, en la medida en que la sentencia se profirió el 9 de marzo de 2023, y quedó notificada el 22 de marzo de 2022, pero el actor presentó la acción de tutela el 31 de octubre de 2023, es decir superados los 6 meses previstos como plazo razonable. 13.- Adicional a ello, sostuvo que de considerarse superado el anterior requisito, el asunto carece de relevancia constitucional, como quiera que la negativa de condenar en costas es un asunto meramente legal y de carácter económico; sumado al hecho que el actor pretende utilizar esta acción como instancia adicional.

(ii) Contraloría de Bogotá 6 14.- Manifestó que la parte actora no acredita, ni argumenta la existencia de las causales especiales de procedibilidad requeridas para que proceda una tutela contra una sentencia, pues solo se limitó a indicar los derechos fundamentales que consideran violados. Además, que no obra dentro del escrito de tutela texto alguno relacionado con la relevancia constitucional del caso, y no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que ya han pasado más de 6 meses desde la notificación del fallo acusado. 15.- Agregó que resulta evidente que en el caso no se está trasgrediendo ningún derecho fundamental, sino que por el contrario se trata del cumplimiento estricto de la norma aplicable en la materia, relacionadas con las costas procesales; de tal forma que la falta de material probatorio por parte del demandante, a efecto de que le sean reconocidas las costas, no puede ser atribuida al juez de conocimiento, quien no puede hacer otra cosa que fallar conforme las normas procedimentales y sustanciales de la materia. 4 Notificado el 8 de noviembre de 2023. 5 Intervención digital contenida en 11 folios. 6 Intervención digital contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 16.- En primera medida, la Sala advierte que existe falta de legitimación en la causa por activa de Edgar Iván y Mónica Liliana González Bustamante, en la medida en que aquellos no fungieron como demandantes, demandados o terceros con interés dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Germán Armando González Bustamante contra el Distrito Capital de Bogotá – Contraloría de Bogotá. Los referidos señores fueron los apoderados judiciales del demandante, tal como ellos mismos lo manifiestan en el escrito de tutela. 17.- Bajo este contexto, precisa la Sala que si bien fueron apoderados del entonces demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que eso no los convierte en sujetos procesales y, por tanto no pueden pretender reclamar en nombre propio la protección de derechos que le asisten exclusivamente a las partes de un proceso, esto dado que no son los directamente afectados con la decisión de la autoridad judicial accionada. 18.- Aún cuando lo que se reclama es la condena en costas, y en la misma habrían de incluirse las agencias en derecho, esos valores son reconocidos a la parte demandante sin perjuicio de las obligaciones de estirpe netamente convencional que hubiere acordado con los apoderados.

D. Análisis del caso concreto 19.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales7.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 20.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -9 de marzo de 2023- fue enviada a las partes por correo electrónico el jueves 16 de marzo de 20239, por lo 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 8 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Según información visible en el aplicativo SAMAI.

Notificación 6248, 6249,6250 y 6251. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202210, la sentencia fue notificada el 22 de marzo del año en curso.

No obstante, la demanda de tutela se formuló el 30 de octubre de 2023, es decir, 7 meses y 8 días después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 21.- Aunado a lo anterior, se advierte que no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, por lo que el cómputo del término de 6 meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 22 de marzo de 2023, es decir, dos días hábiles siguiente al envío de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, y venció el 22 de septiembre siguiente.

Pese a ello, la acción de tutela fue formulada después del vencimiento del mencionado término, sin que la parte actora hubiera expresado alguna justificación para dicho retardo. 22.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.

Esta premisa, sin perjuicio de que se acredite que deba considerarse un término distinto sobre la base de la acreditación de que el sujeto afectado no pudo acudir en tiempo ante la autoridad judicial. 23.- Por otra parte, también se advierte que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena en costas que no se le impuso a la autoridad judicial demandada vencida en juicio - Contraloría de Bogotá-, lo cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales11. 24.- Es claro que la inconformidad del actor tiene una esencia netamente económica, ya que en últimas pretende que se le paguen unas costas procesales, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales12, lo que desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, proyectado en la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido esta Corporación13 (trascripción literal): <<Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es 10 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). 11 Sentencias T-903 de 2014, T-260/18, entre otras. 12 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021. (expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776- 01). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela>> (subrayado fuera de texto original). 25.- Aunado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que “lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional”14. 26.- Además de lo anterior, y para abundar en razones, la Sala observa que la sentencia acusada fundó su decisión en la ley y la sana crítica, cuenta con una carga argumentativa válida y razonable, a la luz de los elementos del régimen que gobierna la condena en costas, y conforme a las reglas de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de los supuestos que para su imposición o revocación ha dispuesto el legislador; por lo que no puede suponerse que el hecho de que no se impongan costas a la parte vencida en juicio, permita poner en tela de juicio la decisión judicial y, con ello, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada, institución que se constituye en eje fundamental y garantía de la solución definitiva de los conflictos. 27.- De conformidad con lo anterior, la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada relacionada con no condenar en costas a la parte vencida en juicio, no compromete ningún derecho fundamental del accionante, quien acude a la acción de amparo con el propósito de reabrir un debate legal, razón por la cual el asunto de referencia carece de relevancia constitucional. 28.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Edgar Iván y Mónica Liliana González Bustamante.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06658-00 Accionante: Germán Armando González Bustamante y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF