Micelio
76001233100020110120301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-05-22

Radicación interna: 51040 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Toro Autos S.A.S.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Cali, La Nacion - Rama Judicial - Otros

J CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES I Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema; SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO I J' I I La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que declare la falta de legitimacion en la causa por activa y nego las pretensiones de la demanda.

Referencia: Radicacion: Demandante: Demandado: En atencion a una denuncia penal presentada por Luis Alberto Aguirre Victoria, entre los anos 1999 y 2005, la Fiscalia 82 Seccional y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali tramitaron en contra de Jorge Ovidio Rojas Navarro, representante legal de la sociedad “Autos Facil Autos”, un proceso penal que culmino con sentencia del 4 de noviembre de 2005, por medio de la cual se ordeno restituir los derechos propios del taxi de places VBD564, de propiedad del denunciante, y se condeno ai procesado por el delito de abuso de confianza.

Elio, por cuanto el procesado habla dispuesto abusivamente de este automotor, cambiando su uso de servicio publico a privado, vendiendolo y reasignando el derecho de reposicion para la prestacion del servicio de otro taxi, de places VBV132 que, en fecha indeterminada, tambien fue retirado del servicio publico de transporte, ejerciendose, por segunda vez, el derecho de reposicion, mediante registro de un nuevo taxi de places VCO970.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 760012331000201101203 01 (51040) TORO AUTOS S.A.S. Y CARLOS ENRIQUE TORO ARIAS NACION -fiscalia general de la NACIQN, la RAMA JUDICIAL Y EL MUNICIPIO DE CALI - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE YOTROS Falta de legitimacion en la causa por activa porque no se acredito la propiedad del vehlculo automotor por cuyo perjuicio se demanda. r -4^;.

I s V 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda ’ Fl. 71 a 90, C.1. Como pretensiones de la demanda, el extreme active solicita condenar a la Nacion - Fiscalia General de la Nacion, Rama Judicial y al Municipio de Cali - Secretaria La sociedad Toro Autos S.A.S. y Carlos Enrique Toro Arias, quien es su representante legal, consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables porque el vehiculo de propiedad de la primera, de places VCO970, quedo sin autorizacion para prestar el servicio individual de taxi.

Asimismo, sostienen que la Secretarla de Transito y Transporte de Cali es patrimonialmente responsabie por la ejecucion tardia de la orden judicial de restitucion del derecho de prestacion del servicio de taxi a favor del mencionado vehiculo. Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro El 9 de agosto de 2011\ la sociedad Toro Autos S.A.S. y Carlos Enrique Toro Arias, en su calidad de persona natural, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Fiscalia General de la Nacion, Rama Judicial y el Municipio de Cali - Secretaria de Transito y Transporte, por los perjuicios causados con la perdida del derecho de reposicion para la prestacion del servicio de taxi del vehiculo de placas VCO970, de su propiedad.

El 15 de febrero de 2007 la Justicia Penal libro los oficios dirigidos al Director de Transito de Cali ordenando el restablecimiento de los derechos del taxi VBD564 a favor de su propietario Luis Alberto Aguirre Victoria. Sin embargo, fue solo hasta el 20 de marzo de 2009 que la Secretaria de Transito y Transporte Municipal de Santiago de Cali profirio la Resolucion No. 4152.21.0573.09, por medio de la cual restablecio el derecho de reposicion para la prestacion del servicio publico individual de taxi a favor del vehiculo de placas VBD564, dejando al automotor de placas VCO970 sin autorizacion para prestar el servicio publico referido. \ \ Ji;1 3 < » I 1 I i de Transit© y Transporte, a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV, por dano emergente $30,000,000 y por lucro cesante $2,000,000 mensuales, desde el 26 de junio de 2009 hasta la fecha de la sentencia que repare el dano. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante refiere que en el ano 1999, Luis Alberto Aguirre Victoria presento denuncia penal en contra de Jorge Ovidio Rojas Navarro, representante legal de la sociedad “Autos Facil Autos”, por la perdida del taxi de places VBD564.

Aduce que el 5 de junio de 2008, Toro Autos S.A.S, incorporo el “cupo” adquirido con la compra del vehiculo de placas VBV132, al vehiculo de placas VCO970. Sostiene que entre el 10 de junio de 2009 y el 4 de noviembre de 2005, la Fiscalia 82 Seccional y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali adelantaron el proceso penal en contra de Jorge Ovidio Rojas Navarro, sin tomar medida alguna para proteger a la victima o a terceros de buena fe de las situaciones ilfcitas que se ejercieran sobre el taxi VBD564, pues fue solo hasta el 4 de noviembre de 2005, cuando se profirio la sentencia No. 330, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali ordeno el restablecimiento de los derechos propios de este automotor, a favor de su propietario, Luis Alberto Aguirre Victoria.

Senala que el 14 de mayo de 2008, Toro Autos Limitada. hoy Toro Autos S.A.S, le compro a Lina Maria Rojas Ramirez el vehiculo de placas VBV132 y el “cupo” inherent© al mismo, en la suma de $30,000,000. Refiere que el 13 de mayo de 2008, Toro Autos S.A.S, le vendio a John Jairo Gomez Gomez el vehiculo de placas VCO970, con el cupo provenlente del vehiculo de placas VBV132.

Declara que el 18 de noviembre de 2008, nuevamente, John Jairo Gomez Gomez le transfirio el dominio del vehiculo de placas VCO970 a Toro Autos S.A.S. Informa que el 15 de febrero de 2007 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali libro los oficios dirigidos al Director de Transito de Cali ordenando el restablecimiento de los derechos del taxi VBD564 a favor de su propietario Luis Alberto Aguirre Victoria.

Radicado: 760012331000201101203 01 [51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro 4 2. Contestacion 2.1. El Municipio de CalP informo que el 20 de marzo de 2009 profirio la Resoluclon No. 4152.21.0573.09, que ordeno restablecer el derecho de reposicion del vehiculo de places VBD564 a Luis Alberto Aguirre, propietario del automotor, dejando sin ?FI. 93 a 95, C. 1. 3 Fl. 117a 119, C. 1.

El 19 de agosto de 20112, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitio la demanda y ordeno su notificacion a las demandadas y al Ministerio Publico. La sociedad Toro Autos S.A.S. y Carlos Enrique Toro Arias, quien es su representante legal, consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables porque el vehiculo de propiedad de la primera, de places VCO970, quedo sin autorizacion para prestar el servicio individual de taxi.

Asimismo, sostienen que la Secretaria de Transito y Transporte de Cali es patrimonialmente responsable por la ejecucion tardia de la orden judicial de restitucidn del derecho de prestacion del servicio de taxi a favor del mencionado vehiculo. Relata que, como consecuencia de Io anterior, el 26 de junio de 2009, Toro Autos S.A.S. retomo el vehiculo de places VCO970 y, en su lugar, le entrego otro vehiculo a Moises Antonio Cubillos, a titulo de saneamiento de Io vendido.

Afirma que el 20 de noviembre de 2008, Toro Autos S.A.S, le vendio a Moises Antonio Cubillos el automotor de places VCO970, constituyendo prenda a favor de Carlos Enrique Toro Arias. Enuncia que el 20 de marzo de 2009, la Secretaria de Transito Municipal emitio la Resolucion No. 4152.21.0573.09 que "restablecio el derecho a reposicion a favor del sehor Luis Alberto Aguirre Victoria, respecto del vehiculo de places VBD564, por Io cual el automotor de places VCO970, quedo sin autorizacion para prestar el servicio individual de taxi.

Radicado: 760012331000201101203 01 (.51040) Demandaiile: Toro Autos S.A.S. y otro (I 5 I 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.1. La demandante® reitero Io dicho en el escrito de demanda. I' i t 2.2. La Rama Judicial"' sostuvo que la parte demandante no podia solicitar indemnizacion de perjuicios, por cuanto las pruebas arrimadas al plenario no avizoraban que sus derechos hubiesen sldo quebrantados por una accion u omision de la entidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y falta de legitimacion en la causa por active. 2.3. La Fiscalia General de la Nacion® argumento que su actuar se cino a los procedimientos legales y no incurrio en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omision, ni errores que pudieran configurer una falla en el servicio. 2.4.

La Compania de Seguros La Previsora S.A.®. Hamada en garantia por el Municipio de Santiago de Cali, advirtio la inexistencia de una relacibn de causalidad entre la actuacion desplegada por la Secretaria de Transito del municipio y ‘‘el supuesto perjulcio" de la demandante. Igualmente, sostuvo que quien debio demandar era Luis Alberto Aguirre Victoria y que la accion de reparacion directa se encontraba caducada.

El 8 de agosto de 2013^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. autorizacion para prestar el servicio de taxi al automotor de places VCO970. Asimismo, senalo que el mencionado acto administrative fue notificado el 3 de junio de 2009. Radicado: 760012331000201101203 0.1 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro Fl. 125 a 132, C.1. 5 Fl.136 a 143, C.1. e Fl. 168 a 179, C.1.

Fl. 228, C. 1. 3 Fl. 229 a 235, C.1. 6 3.4. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia El salvamento de voto de uno de los miembros del colegiado considero que la propiedad del automotor Hyundai \/CO970 se encontraba probada con el certificado que acredita su pignoracion a favor de Carlos Enrique Toro Arias y la Resolucion No. 4152.21.00573.09 del 20 de marzo de 2009 que deja en observacion el mencionado vehiculo.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013’^ gi Tribunal Administrative del Valle del Cauca declaro la falta de legitimacion en la causa por activa de los demandantes y nego las pretensiones de la demanda, en consideracion a que los libelistas no acreditaron en debida forma la propiedad sobre el vehiculo de placas VCO970. objeto de la medida impuesta por la Secretaria de Transito de Santiago de Cali. 3.3.

La Compahla de Seguros La Previsora S.A. propuso la falta de legitimacion en la causa por pasiva, por cuanto el Municipio de Santiago de Cali no causo daho alguno. 3.2. El Municipio de Santiago de CalP, la Rama JudiciaP°y la Fiscalia,General de la Nacion'''' reiteraron Io expuesto en la contestacidn de la demanda. ' Radieado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S..4.S.y otro Al efecto considero: “La sociedad demandante no acredito su condicion de propietaiia del vehiculo, pues se limito a presentaria resolucion de un contrato de compraventa, sin probar que este hubiese sido inscrito en el Registro Terrestre Automotor.

Por ende, no fue probado el derecho que se dice afectado con la actuacion de las entidades demandadas.” 9 Fl. 236 a 240, C.1. ’0 FL 241, C..1. Fl. 242 a 244, C.1. 12 Fl. 262 a 272, C. Ppal. 7 I 5. Rec urso de apelacidn 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia ti III. CONSIDERACIONES I 1. Competencia I 5 li tl 1 1 El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacidn interpueslo contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrative 5.1.

El extreme active'*®, acogiendose a las consideraciones det salvamento de vote, adujo que la calidad de propietario del vehiculo de places VCO970 se encontraba acreditada con el contrato de prenda suscrito a favor de Carlos Enrique Toro Arias y con el certificado de tradicidn del automotor que acredita su calidad de acreedor prendario.

Asi, la alzada considera que el a quo incurrio en un defecto factico, por cuanto no valoro las mencionadas pruebas. El 22 de julio de 2014^^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalia General de la Nacion^® insistio en la legalidad de sus actuaciones y argumento que si algun dano se causo fue por el hecho de un tercero, constituido en hechos sobrevinientes de conpeimiento del juez penal. 6.2.

La Rama Judicial, el Municipio de Santiago de Cali, la parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 6 defebrero de 2014^®, la parte demandante interpuso recurso de apelacidn, el cuat fue concedido el 3 de abril de 2014’^ y admitido el 16 de junio de 2014'’®. Radicado; 760012331000201101203 01 [510401 Demandaiile: Toro Autos S.A.S. y otro 1 11 ’3 Fl. 274 3 278, C. Ppal. « Fl. 286 3 287, C. Ppal. 15 Fl. 298, C. Ppal. 16 Fl. 274 s 278, C. Ppal.

" Fl. 300, C. Ppal. 18 Fl. 307 a 308, C. Ppal. 1 8 2. Accion procedente La accion de reparacion directa es el medio de control iddneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 862° del Cddigo Contencioso Administrativo. del Valle del Cauca, en Io que respecta al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia en cabeza de la Fiscalla General de la Nacion y de la Rama Judicial, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro Asimismo, en Io que respecta a la falla en el servicio del Municipio de Santiago de Cali, derivada de la funcion registral de la Oficina de Transito Municipal, la Sala es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa, tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion'®, de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 129 y 132 numeral 6 del Cddigo Contencioso Administrative.

La pretensidn mayor de la demanda por lucro cesante se estima en $330,000,000 (considerando $2,000,000 mensuales desde el 26 de junio de 2009 al 26 de marzo de 2023), Io cual es superior a 500 SMLMV de) aflo en que 6sta se presentd. "Articulo 86. Accion de reparacion directa. La persona interesada podr6 demandar directameme la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operaciPn administrativa o ocupacldn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades publicas deberan promover la misma acciPn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacion administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaciPn particular o de otra entidad publica." En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a la administracion de justicia y al municipio de Santiago de Cali.

H’O t 9 3. Vigencia de la accion I f. Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP\ establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogabtes, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, adem^is, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juhdicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. I I Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a traves de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracion normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su catheter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El termino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. bl 10 La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el dano alegado proviene de un error judicial, el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^^.

Radicado: 760012331000201.101203 01 [51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, sehala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) ahos, contados,a partir del dfa siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative 0 de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho' y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iur^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tdrmino especifico.

Las paries tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no haceiio en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y eljuez debe declararla de oficio cuando verifique la conducts inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acciPn judicial". 2'* Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998:" [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interes general. Y es que la caducidad represents el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende. la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecciPn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se veri expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenomeno indicado". 25 Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 23 dejunio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Il \ / / 11 4. Legitimacion en la causa Al respecto, se estima que en ei sub examine el derecho de accionar se ejercio en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 26 de junio de 2009 Toro Autos Limitada celebro el contrato de transaccion por medio del cual Moises Antonio Cubillos le devolvid el vehiculo de placas VCO970, cuya autorizacion para prestar el servicio de taxi se vio afectada por la Resolucion No. 4152.21.0573.09, de manera que a partir de este momento es claro el conocimiento en cabeza de la sociedad demandante y de su representante legal, como persona natural, de la situacidn danina (hecho probado 6.1.22.); ii) que el 1° de junio de 2011 los demandantes presentaron en la Procuradurla 18 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, la solicitud de conciliacion que se celebro el 9 de agosto de 2011 y se declaro fallida por falta de animo conciliatorio^®; iii) que la demanda se presento el 9 de agosto de 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) anos establecidos en la ley procesal vigente.

Adicionalmente, tratandose de la declaracion de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administracion de la justicia, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado que el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho u omision, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daho por la parte demandante.

La legitimacion en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relacion jurldica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra^^. Radicado: 760012331000201101203 01 (51040] Demandante: Toro Autos 5.A.S. y otro Fl. 66 a 70, C.1. 2^ "La legitimaciin en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relacidn jurldica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimacion por activa- frente a qulen fue demandado -legitimacidn por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la pnmera (la legitimacidn por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por to mismo, posee la vocacidn jurldica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimacidn por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el debar de satisfacerel derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. K rJ 12 - A., Administracion, lesiona a B. Ay B, estan legitimados materialmente; pero si De ahi que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimacion en la causa material. Io cual ocurrira cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relacion alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexlon con los hechos que motivaron el litigio^o. Asf, ha explicado la Sala: La segunda, es decir, la legitimacion material en la causa alude a la participacion real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadasi^®.

Esta categoria supone entonces la conexlon entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el dano. Bajo ese entendido, esta Corporacion ha diferenciado entre la legitimacion en la causa de hecho y la material®. La primera hace referenda a la relacion procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio. de la pretension procesal, es decir. cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el tramite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradiccion.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51.040) Demandimte: Toro Autos S.A.S.y otro "La legitimacion ad causam material alude a la participacion real de las personas, por regia general, en el hecho origen de la formulacion de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado 0 no. Ejempio: W ''MSKh'r? Ver, por ejempio, Consejo de Estado, Sala de Io Contencloso Administrative, Seccion Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente: Marla Elena Giraldo GOmez, expediente No 10.171.

Consejo de Estado, Sala de Io Contencloso Administrative, Seccion Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: German Rodriguez Villamizar, Radicacidn numero: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). Consejo de Estado, Sala de Io Contencloso Administrative, Seccion Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);

Referenda: 13.503; Radicacidn- 110010326000199713503 00. A proposito de la falta de legitimacion en la causa material por active, la Seccion ha sostenido que. si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque 61 haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien Io atacd no es la persona que frente a la ley tiene el interbs sustantivo para hacerlo —no el procesal—Consejo de Estado, Sala de Io Contencloso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001);

Consejera ponente: Marla Elena Giraldo Gomez; Radicacidn: 10973. 13 En suma, la falta de legitimacion en la causa material se opone a la prosperidad de la pretension elevada, de modo que ante su ausencia se impone el negar las pretensiones de la demanda. 5. Problema juridico Corresponde a la Sala determiner si la parte actora se encuentra legitimada para actuar en la causa por activa.

Debe precisarse tambien que la falta de legitimacion material en la causa, por activa 0 por pasiva, no enerva la pretension procesal en su contenido, como si lo hace una excepcion de fondo, tai y como lo ha sostenido esta Corporacion: “[L]a excepcion de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretension procesal que propone el demandado o advierte eljuzgador(art. 164C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la suplica procesal. - A demanda a C, solo estard legitimado materialmente A; ademas si D demanda a B, solo estara legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno esta legitimado materialmente. Radicado: 760012331000201 101203 01 (51040) Demandaiile: Toro Autos S.A.S. y oVro La legitimacion material en la causa activa y pasiva, es una condicion anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de merito favorable, al demandante o al demandado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del quince (15) dejunio de dos mil (2000);

Consejera ponente: Maria Elena Giraldo G6mez; Radicacidn nCimero: 10171. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente; Marla Elena Giraldo Gdmez; Radicacidn: 10973. Pero en todos esos casos todos estan legitimados de hecho; y solo estan legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulacidn de la demanda. kA La excepcion de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado —modificativo o extintivo del derecho constitutive del demandante— que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensidn, como ya se dijo: 14 6.

Caso concreto 6.1. Hechos probados 6.1.3. Se probo que el 14.de diciembre de 1998, sobre el vehiculo de placas VBD564, se legalizaron tramites simultaneos de cambio de servicio publico a particular y cambio de color, entrando en su reposicion a la prestacion del servicio 6.1.2. Esta demostrado que el 23 de noviembre de 1998, Luis Alberto Aguirre Victoria celebro el contrato de consignacion a favor de “Autos Facil Autos", legalmente representada por Jorge Ovidio Rojas Navarro, en virtud del cual hizo entrega, entre otros, del automovil taxi Chevette, de placas VBD564. para que promoviera su venta en un precio de $26,000,000 con una comision del.5.% a favor del consignatario.

De Io anterior da cuenta la providencia de 25 de septiembre de 2000, proferida por la Fiscalia 82 Seccional de Cali^ 6.1.1. Quedo demostrado que el 30 de abril de 1987, mediante escritura publica No. 1245 de la Notana 11 de Santiago de Cali, inscrita en la Camara de Comercio, se constituyo la sociedad denominada Toro Autos Limitada, legalmente representada por Carlos Enrique Toro Arias.

De Io anterior da cuenta el certificado de existencia y representacion legal expedido por la Camara de Comercio de Santiago de CatP^. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declard la falta de legitimacidn en la causa por activa y negd las pretensiones de la demanda. al constatarque la demandante no acreditd en debida forma la propiedad sobre el vehiculo de placas VCO970, objeto de la medida impuesta por la Secretaria de Transito de Santiago de Cali, a su vez, derivada de la actuacidn judicial adelantada por las autoridades judiciales demandadas.

Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si en el caso de autos se encuentra acreditada la legitimacidn en la causa por activa. Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandanre; Toro Autos S.A.S. y otro 33 Fl. 60. C.1. 3“ Fl. 3 a 37, C.1. 15 de taxi el yehiculo de placas VBV132.

Lo anterior consta en la Resolucion No. 4152.21.0573.09 proferida el 20 de marzo de 2009 por la Secretaria de Transito y Transporte Municipal de Santiago de Cali^^ y en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali^®. 6.1.4. Se probo que el 10 de junio de 1999, la Fiscalia 82 Seccional de Santiago de Cali dispuso la apertura de instruccion penal en contra de Jorge Ovidio Rojas Navarro, ordenando que se solicitara el certificado de tradicion del automotor de placas VBD564 y que se librara comision de trabajo al CTI para la inmovilizacion del rodante.

De lo anterior da cuenta la copia simple del respective auto^’. 6.1.5. Se establecio que el 25 de septiembre de 2000, la Fiscalia 82 Seccional de Santiago de Cali, califico el merito de la investigacion seguida en contra de Jorge Ovidio Rojas Navarro, con resolucion de acusacion. De lo anterior da cuenta la copia simple de la mencionada resolucion^®. 6.1.7.

Esta demostrado que el 4 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali resolvio condenar a Jorge Ovidio Rojas Navarro a 24 meses de prision y multa de $50,000 como autor del delito de abuso de confianza, porque desde el 14 de diciembre de 1998 dispuso del automotor de placas VBD564, cambiandolo de servicio publico a servicio particular, asi como dispuso “de la licencia que otorga el transito para prestar el servicio publico”. titulo de restablecimiento, el Juez Penal ordeno “el decomiso del vehiculo automdvil marca [ ] placas VBD564" y que se giraran las comunicaciones a las autoridades correspondientes, segun consta en la copia simple de la providencia^®.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro 6.1.6. Se acredito que el 21 de noviembre de 2000, el expediente proveniente de la Fiscalia 82 Seccional de Santiago de Cali le correspondio por reparto al Juzgado 1° Penal de ese Circuito, en donde fue radicado bajo el numero 2000-0296-00. De lo anterior da cuenta la copia simple del informe secretarial®®. 35 Fl. 44 a 46, C.1. 36 Fl. 28 a 37, C.1. 37 Fl. 2, C.1. 38 Fl. 3 a 11, C.1. 39 Fl. 12, C.1. « Fl. 28 a 39, C.1.

Sr 1 » 16 'A 5 6.1.9. Esta probado que el 12 de mayo de 2008, John Jairo Gomez Gomez suscribio la “Confirmacion de Pedido No. 0221" con el objeto de solicitar a Toro Autos un vehiculo automovil, tipo sedan, amarillo, modelo 2009, marca Hyundai Atos, por el precio de $60,000,000. De Io anterior da cuenta el formato original de Confirmacion de Pedido No. 02036 del Grupo Empresarial Toro Autos'*^.

Radieado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro 6.1.10. Queda probado que el 14 de mayo de 2008, entre la sociedad Toro Autos Limitada y Lina Maria Rojas Ramirez se celebro "el contrato de cesion de derechos de cupo de vehiculo de servicio publico -taxi" por medio del cual esta ultima "cede a favor de Toro Autos Limitada todos los derechos que posee sobre el cupo del vehiculo de servicio publico [VBV132]”, en cuyo efecto pactan: “el precio del cupo del vehiculo de places VBV132 hoy entregado en cesion se estipula en la suma de $30,000,000", y declara la cedente “bajo la gravedad de juramento que no Io ha comprometido en gestion alguna, ni que ha sido vendido, ni cedido, ni transando a otra persona, ni tiene pendlente alguno ante transito y que tampoco se encuentra en problemas ante la Fiscalia General de la Nacion y que en todo caso se obliga a saiir al saneamiento [ ]".

De Io anterior da cuenta el original del "CONTRATO DE CESION de derechos de cupo de VEHiCULO DE SERVICIO POBLICO - TAXI No. 105"^T 6.1.8. Esta demostrado que el 15 de febrero de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santiago de Cali le solicitb al Director de Transito Municipal de esa Ciudad "ordenar a quien corresponda, proceda a inmovilizar el automovil [ ] de placas VBD564 y dejaho a ordenes de este despacho habida cuenta que hace parte de la investigacion que [ ] se adelanto contra Jorge Ovidio Rojas [ ] en virtud de que mediante sentencia 330 de 4 de noviembre de 2005 [ ] se dispuso el restablecimiento del derecho a favor del sehor Luis Alberto Aguirre Victoria”.

De Io anterior da cuenta el oficio No. 0365'*''. Fl. 40, C.i. « Fl. 49, C.1. Fl. 47 a 48, C.I. 17 6.1.12. Consta que el 16 de mayo de 2008, el vehiculo de placas VBV132 realizo tramites simultaneos de cambio de color y cambio de servicio publico a servicio privado. De Io anterior da cuenta la Resolucion No. 4152.21.0573.09 proferida el 20 de marzo de 2009 por la Secretaria de Transito y Transporte Municipal de Santiago de CalK» 6.1.11.

Esta probado que el 14 de mayo de 2008, la Coordinadora Administrativa de Toro Autos Limitada solicito la asignacion y facturacion de un Hyundai Atos, modelo 2009 a favor de John Jairo Gomez Gomez y Lina Maria Rojas Ramirez. De Io anterior da cuenta el original del oficio emitido para ese efecto^. 6.1.13. Se demostro que el 5 de junio de 2008 el automotor de placas 700970 se registro en el servicio publico de taxi de la Secretaria de Transito y Transporte de Santiago de Cali, en reposicion aquel identificado con placas VBV132.

Lo anterior consta en la Resolucion No. 4152.21.0573.09 proferida el 20 de marzo de 2009 por la Secretaria de Transito y Transporte Municipal de Santiago de Cali^®. 6.1.14. Esta demostrado que el 6 de junio de 2008 Lina Maria Rojas Ramirez le vendio a John Jairo Gomez Gomez el vehiculo VCO970, segun lo constato, el 21 de noviembre de 2008, la Secretaria de Transito y Transporte del municipio de Santiago de Cali, mediante certificado de tradicion No. 610025'^' y lo corroboro la copia simple de la Licencia de Transito No. 2919703 que acredito como propietario del automotor Hyundai VCO970 a John Jairo Gomez Gomez^®.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51040J Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro Fl. 50, C.1. 45 Fl. 44 a 46, C.1. 46 Fl. 44 a 46, C.1. Fl. 51,C.1. Fl. 55, C.1. 6.1.15. Quedo establecido que el 2 de juiio de 2008, Luis Alberto Aguirre Victoria, mediante apoderado, se dirigio a la Secretaria de Transito Municipal de Santiago de Cali solicitandole que diera cumplimiento a la sentencia No. 330 proferida el 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado 1° Penal de ese circuito, y que inscribiera el restablecimiento del derecho del vehiculo de placas VBD564, tipo taxi, a la reposicion del cupo que pertenecia a dicho automotor, en el que arbitrariamente 1ft 1 hr 18 6.1.17.

Esta demostrado que el 20 de noviembre de 2008 Moises Antonio Cubillos suscribio el formato de confirmacion de pedido No. 02460, del vehiculo taxi, modelo 2009, marca Hyundai Atos, de placa VCO970, por la suma de $56,000,000. Lo anterior consta en el original del mencionado formato^V 6.1.16. Esta acreditado que el 18 de noviembre de 2008, John Jairo Gomez Gomez entrego en consignacion a Toro Autos Limitada el vehiculo Hyundai Atos VCO970 “para que lo vend[iera] por su cuenta”, en el precio de $54,000,000.

Lo anterior consta en el original del “contrato de consignacion de un vehiculo No. 2483’^°. habia sido inscrito el taxi de placasVBV132. De lo anterior da cuenta lacopia simple de la peticion mencionada*^®, en cuyos fundamentos se lee: “El sehor Luis Alberto Aguirre Victoria [ ] es el propietario del vehiculo de placas VBD564. es de servicio publico tipo taxi y de forma arbitraria y sin su consentimiento el14de diciembre de 1998 hicieron el cambio de servicio, de publico a particular [ ] [y] el cupo que pertenecia a este vehiculo se lo adjudicaron al vehiculo de placas VBV132, sin el consentimiento del sehor Luis Alberto Aguirre Victoria, quien no pudo ejercer ei derecho de reposicion del cupo para otro vehiculo, hasta no saiir el fallo que ordenara el restablecimiento del derecho. ” Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Detnandante;

Toro Autos S.A.S. y otro 6.1.18. Se acredito que el 11 de diciembre de 2008 Moises Antonio Cubillos, constituyo prenda sin tenencia a favor de Carlos Enrique Toro Arias, en garantia del credito celebrado por la suma de $33,296,000. De lo anterior da cuenta el original del “contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor No. 3986’-^ y el certificado expedido por la Secretaria de transito y transporte del municipio de Santiago de Cali53. 6.1.19.

Quedo acreditado que el 20 de marzo de 2009, la Secretaria de Transito y Transporte Municipal de Santiago de Cali profirio la Resolucion No. 4152.21.0573.09, por medio de la cual restablecio el derecho de reposicion para la prestacion del servicio publico individual de taxi a favor del vehiculo de placas VBD564, dejando al automotor de placas VCO970 sin autorizacidn para prestar ^9 Fl. 109a 110, C.1. 59 Fl. 52 a 53, C.1. 51 Fl. 54, C.1. 52 FI.56, C.1. 53 Fl.

Ill, C.1. 19 dicho servicio. De Io anterior da cuenta la copia simple de la mencionada resolucion®^.. 6.1.22. Esta probado que el 8 de octubre de 2010, mediante acta No. 041, inscrita en ia Camara de Comercio de Santiago de Cali, la sociedad Toro Autos Limitada se transformo en sociedad por acciones simplificada, bajo el nombre de Toro Autos S.A.S. De Io anterior, da cuenta el certificado de existencia y representacion legal expedido'por la mencionada Camara de Comercio®^. 6.1.23.

Se probo que el 12 dediciembrede 2011, Moises Antonio Cubillos se hallaba inscrito como propietario del vehiculo de places VCO970, en el registro automotor 6.1.20. Se probo que el 3 de junio de 2009, la Secretarla de Transito y Transporte Municipal de Santiago de Cali le comunico a Moises Antonio Cubillos la Resolucion No. 4152.21.0573.09 “pormedio de la cual[ ]se restablecid elderecho a favordel vehiculo de placas VBD564, por Io cual el automotor de placas VCO970 queda sin autohzacion para prestar el servicio individual de taxi. [De manera que] debera conseguir un nuevo cupo para proceder a prestar el servicio.” De Io anterior da cuenta el original del oficio UL- 03744-09®®.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demaiidante: Toro Autos S.A.S, y otro s« Fl. 44 a 46, C.1. 55 Fl. 41, C.1. 56 Fl. 57 a 59, C.1. 57 Fl. 60. C.1. 6.1.21. Se establecio que el 26 de junio de 2009 Toro Autos Limitada y Moises Antonio Cubillos, suscribieron el contrato de transaccion por medio del cual Moises Antonio Cubillos “ha devuelto el vehiculo de su propiedad de placas VC0970 a la empresa [ ] solicitando que se cambie por uno de iguales caracteristicas”, como en efecto se efectuo, toda vez que “Toro Autos Limitada a cambio entrega el vehiculo Hyundai Atos de placas VCQ236”.

Lo anterior, por cuanto la Secretaria de Transito Municipal de Santiago de Cali, mediante Resolucion No. 4152.21.0573.09 del 3 de junio de 2009, dejo al vehiculo de placas VCO970 sin autorizacion para prestar el servicio publico individual de taxi, todo lo cual costa en el mencionado contrato de transaccion®®. 20 6.2. Falta de legitimacion en la causa por active 58 Fl. 111, C.1...*■ ■■ de la Secretaria de Transito y Transporte de Santiago de Cali, tai como consta en la certificacion expedida por esta oficina en la mencionada fecha^®.

Dicho Io anterior, en primer lugar, debe aclararse que Io que en et argot popular se denomina "cupo" para la prestacion del servicio de taxi, no configura uri derecho real ni personal regulado por la legislacion colombiana, sino que se trata de una situacion accesoria al vehiculo que esta autorizado para prestar el Servicio Publico Individual Taxi, En el caso de autos se tiene que el hecho que origina las pretensiones de la demands se funda en el perjuicio padecido por la sociedad Toro Autos Limitada, hoy Toro Autos S.A.S. (hecho probado 6.1.22.), derivado de la devolucion efectuada por Moises Antonio Cubillos del vehiculo de placas VCO970 (hecho 6.1.21.), que se vio privado de la autorizacion para prestar el servicio publico de taxi, porque "el cupo” que asi Io habilitaba fue restituido al vehiculo de placas VBD564, al cual correspondia inicial y legitimamente, cuyo propietario era Luis Alberto Aguirre Victoria (hecho probado 6.1.20..); en cuyo efecto es importante aclarar, ab initio, que respecto a Carlos Enrique Toro Arias, como persona natural, no se aduce perjuicio alguno, pese a que este tambien comparece como demandante.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro Asi, cuando se habla de “cupo”, en terminos juridicos se esta ante la vincutacion de determinado vehiculo al parque automotor del seryicio publico de transporte de una municipalidad o ciudad especifica, cuyas autoridades de transito autorizan la prestacion del servicio tipo taxi a un automotor definido.

Asi, el libelo introductorio sostuvo que mediante contrato de transaccion del 26 de junio de 2009, Moises Antonio Cubillos le devolvio a Toro Autos S.A.S. “el vehiculo de su propiedad de placas VCO970" y “a cambio", Toro Autos S.A.S. salio al saneamiento de Io vendido, en cuyo efecto entrego a Moises Antonio Cubillos el vehiculo “Hyundai Atos de placas VCQ236" (hecho probado 6.1.21.) y retomo el automotor VCO970. 21 Ahora, un vehiculo ingresa al parque automotor de servicio publico de transporte de determinada municipalidad o ciudad por incremento de dicho parque automotor o por reposicion de un automotor prexistente que pasa a formar parte del transporte particular o que sale en forma definitiva de circulacion, previa cancelacion de la matncula en el registro automotor.

En otras palabras, el ingreso de un vehiculo al parque automotor de servicio publico tiene lugar por reposicion, cuando la vinculacion se realize para sustituir otro automotor que ya se encuentra matriculado en el servicio publico de transporte o, por incremento, cuando la vinculacion implica un aumento en el numero de taxis que operan en la ciudad correspondiente, en atencion al numero de vehiculos tipo taxi definido por el Alcalde Municipal mediante acto administrative, con fundamento en estudios tecnicos En este sentido, el Decreto 493 de 1990, “por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Publico de Transporte Municipal en vehiculos tipo automovil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988^^”, dispone: Articulo 17.

El alcalde mayor de Bogota y los alcaldes municipales y de las areas metropolitanas fijaran anualmente, mediante acto administrative, previo estudio tecnico, el numero de vehiculos tipo automovil y/o taxi que podran ingresar durante “Articulo 16. Entiendase como ingreso de automoviles o taxis al servicio publico de transporte, la vinculacion de vehiculos al parque automotor de este servicio en una ciudad.

El ingreso podra ser por incremento o por reposicion. Sera por Incremento cuando la vinculacion implique un aumento en el numero de vehiculos de esa modalidad que operan en la ciudad correspondiente y sera por reposicion cuando la vinculacion se realice para sustituir otro vehiculo que se encuentre matriculado en el servicio publico. Paragrafo 2° El vehiculo a sustituir debera pasar a otra zona de operacion o al servicio particular y en este ultimo caso no podra utilizer parclal o totalmente los colores autorizados para el servicio publico.

De igual manera se podran reponer aquellos vehiculos que salgan en forma definitiva de circulacion, previa cancelacion de la matricula. Paragrafo 1° El ingreso para las ciudades capitales de departamento o que tengan mas de cien mil (100.000) habitantes, se efectuara unicamente con vehiculos nuevos En las ciudades restantes dicho ingreso se podra efectuarcon vehiculos nuevos o provenientes de otra ciudad siempre y cuando su edad no exceda de quince (15) ahos.

Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante; Toro Autos S.A.S. y otro 59 Por el cual se reglamenta el Decreto 80 de 1987, en Io relacionado con el servicio publico de transporte en vehiculos tipo taxi y se deroga el Decreto numero 2472 de 1987. 22 Adicionalmente. el mismo articulo 2° define la licencia de transito "como el documento publico que identified un vehiculo automotor, acredita su propiedad e A su turno, el articulo 2° ibidem define el Registro Nacional Automotor y el Registro Terrestre Automotor como “el conjunto de dates necesarios para determinar la propiedad, caracteristicas y situacion jurldica de los vehiculos automotores terrestres”. y ordena que “en el se inscribira todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaciori, modificacion, Iimitaci6n~ gravamen, medida cautelar, traslacion o extincion del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehiculos automotores terrestres para que surtan efectds ante las autoridades y ante terceros.

Asimismo, el articulo 47 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Codigo Nacional de Transito Terrestre y se dictan otras disposiciones’’, preve que 7a tradicion del dominio de los vehiculos automotores requerira, ademas de su entrega material, su inscripcion en el organismo de transito correspondiente, quien Io reportara en el Registro Nacional Automotor en un termino no superior a quince (15) dias.

La inscripcion ante el organismo de transito debera hacerse dentro de los sesenta (60) dias habiles siguientes a la adquisicion del vehiculo.”. Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro Ahora, sobre la prueba de la propiedad de los vehiculos automotores, de vieja data la jurisprudencia de la Corporacion ha senalado que: “de conformidad con Io establecido en el articulo 922 del Codigo de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehiculos se requiere demostrar que el respective titulo de adquisicion fue inscrito en las oficinas de transito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Codigo Nacional de Transito Terrestre, tai como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990), para Io cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que esta se expide luego de perfeccionado el registro y por Io tanto, prueba la realizacion de ese acto, segun Io establecido en el articulo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso”^°.

Consejo de Estado, sentencia de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13.395, M.P. Ricardo Hoyos Duque, se pronuncid en relacidn con hechos ocurridos el 4 de agosto de 1993, donde dijo que la copia autentica de la tarjeta de propiedad era suficiente para probar la propiedad alegada. el ano siguiente por incremento y/o reposicion al sen/icio publico de transpose en el territorio de su jurisdiccion.” 23 identified a su propietario y autoriza a dicho vehiculo para circular per las vias publicas y per las privadas abiertas al publico.

Igualmente. la Corte Constitucional ha aclarado que los tramites que afectan el derecho de reposicion de un automotor taxi deben adelantarse por el propietario del vehiculo, o Io que es igual, el titular de la licencia que Io habilita para la prestaclon del servicio publico de transporte. En este sentido, la Corte ha sostenido; E, igualmente, se advierte Io dispuesto por el articulo 48 de la Ley 769 de 2002, segun el cual “[.■■] Iss Autoridades Judiciales deberan verificar la propiedad del vehiculo antes de tomar decisiones en relacion con el. ”.

Asimismo, la Resolucion 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte, vigente para la epoca de los hechos, "por la cual se establece el manual de tramites para el registro o matricula de vehiculos automotores y no automotores en todo el tenitorio nacional yse dictan otras disposiciones”, requiere que en los tramites que afectan el derecho de reposicion de un vehiculo de servicio publico clase taxi se realicen por su propietario quien, a su vez, sera el titular de la licencia. A la sazon el articulo 28 y el paragrafo 1°disponen: “Articulo 28.

Los propietarios de vehiculos de Servicio Publico de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehiculos Taxi, podran solicitar ante el Organismo de Transito donde se encuentre registrado el automotor, el cambio de servicio de publico a particular, [ ]. Paragrafo 1 Para llevar a cabo la matricula de un vehiculo clase taxi de servicio individual por reposicion, el propietario tendra un plazo de un aho [ ]" Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandaiite: Taro Antas S.A.S. y otro “El ordenamiento juridico colombiano regula especificamente el otorgamiento de licencias de transito con la calificacidn especial de ser vehiculos de servicio publico.

Asi, a determinados medics de transporte se les expide una licencia de transito, teniendo en cuenta que su funcionamiento es para prestar servicios de transporte publico. [ ] Una vez se otorga la licencia de transito con la caracteristica especial de ser un vehiculo de servicio publico, este entra a circular dentro de determinada area como parte del sistema de transporte publico.

Por tanto, cuando alguno de estos automoviles se destruye totalmente, se hurta, se desaparece o se exporta, [ ] El tramite de reposicion Io debe adelantar el titular de la licencia, quien le informa a la autoridad cual es el nuevo vehiculo al que se asignara la licencia con calidad de transporte publico. Para reallzar este tramite. el titular de la licencia cuenta con un plazo de un aho [.. w wj k Corte Constitucional, sentencia T 510 de 6 dejulio de 2012. /©/•■?> tirl '.'w 1-1 <1 24 En este orden de ideas, por cuanto el hecho que origina las pretensiones de la demanda se funda en la afectacion de un derecho derlvado del dominio de un vehicuto automotor, concretamente el vehiculo de placas VCO970 que se vio privado del derecho de reposicion o autorlzacion para prestar el servicio publico de transporte bajo la modalidad de taxi, io propio era que los demandantes acreditaran su derecho sobre el bien.

En este sentido, conviene resaltar que al plenario se allegaron dos certificados de la Secretaria de Transito y Transporte de Santiago de Cali, el primero/'expedido el 21 de noviembre de 2008, en donde figura como propietario John Jairo Gomez Gomez (hecho probado 6.1.14.) y, el segundo, antes mencionado, emitido el 12 de diciembre de 2011, donde figura como propietario Moises Antonio Cubillos (hecho probado 6.1.23).

Al respecto, se observa que el numeral “22.-" de la demanda expresamente indico que John Jairo Gomez Gomez transfirio el dominio del automotor VCO970 a quien hoy se denomina Toro Autos S.A.S., en sus palabras “quedando en dominio de Toro Autos Limitada el vehiculo de placas VC0970", quien, a su vez, Io enajeno a Moises Antonio Cubillos y este Io retorno a Toro Autos S.A.S. Sin embargo, estas actuaciones no fueron debidamente acreditadas mediante su inscripcion en el registro automotor de la Secretaria de Transito y Transporte de Santiago de Cali.

Radicado: 760012331000201101203 01 (510401 Demandante: Toro Autos S.A.S. y otro A la sazon, aunque esta probado el contrato de transaccion celebrado entre Moises Antonio Cubillos y Toro Autos S.A.S. (hecho probado 6.1.21.), le asiste la razon al a quo, en cuanto echa de menos la prueba que acredite la propiedad del automotor de placas VCO970, en cabeza de los demandantes, pues el ultimo propietario inscrito en la Secretaria de Transito y Transporte de Santiago de Cali y acreditado en este plenario es Moises Antonio Cubillos. segun consta en el certificado exped Ido el 12 de diciembre de 2011 por la mencionada oficina (hecho probado 6.1.23.), esto es, con posterioridad a la presentacion de la demanda que, como se sabe, tuvo lugar el 9 de agosto de 2011.

Igualmente, notese que no le asiste razon al recurso de apelacion que, acogiendose a las consideraciones del salvamento de voto, aduce que la sentencia del a quo incurrio el defecto factico porque dejo de valorar el contrato de prenda abierta sin W 25 Al respecto, debe advertirse que el contrato de prenda es una garantia real y accesoria que constituye el deudor a favor de su acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligacion principal, es decir, el pago de un credito o mutuo.

Asi, en el caso de autos, la Sala valoro la totalidad del material probatorio y, en efecto, encontro acreditado que Moises Antonio Cubillos constituyo una prenda sin tenencia a favor de Carlos Enrique Toro Arias sobre el vehfculo de placas VCO970, para garantizar el pago de la suma de $33,296,000. tenencia suscrito por Moises Antonio Cubillos a favor de Carlos Enrique Toro Arias y el certificado de tradicidn del automotor que demuestra la’ inscripcion del mencionado contrato en la Secretaria de Transito y Transporte de Santiago de Cali y, con ello, la calidad de propietarios del vehiculo de placas VCO970 en cabeza de los demandantes (hecho probado 6.1.18.).

En otras palabras, en el plenario quedo probada la existencia del “contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor No. 3986” y su inscripcion en el registro automotor municipal, pero este hecho unicamente acredita que el 11 de diciembre de 2008 Moises Antonio Cubillos constituyo prenda sin tenencia a favor de Carlos Enrique Toro Arias, en garantia de una obligacion por la suma de $33,296,000, (hecho probado 6.1.18.), sin que ello permita afirmar, en forma alguna, la propiedad del automotor por parte de los demandantes.

A contrario sensu podrla decirse que, si Carlos Enrique Toro Arias es acreedor prendario, entonces no es propietario, toda vez que, por regia general, es el propietario quien entrega la prenda como garantia de la obligacion por el adeudada y, bajo las 'voces del articulo 1724®^ del Codigo Civil, una persona no puede ser deudor y acreedor al mismo tiempo, por cuanto se estaria ante el fenomeno extintivo de la obligacion, denominado confusion.

Artfculo 1724. Concepto de confusion. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusion que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Radicado: 760012331000201101203 01 (510401 Demandanfe: Toro Autos S.A.S. y otro 26 En sintesis, la constitucion de la prenda sin tenencla sobre el vehiculo VCO970 no acredita la propiedad del bien en cabeza de los demandantes Toro Autos S.A.S. o Carlos Enrique Toro Arias y, dicho sea de paso, la demanda de reparacion directa no alego afectacion alguna con relacion a la garantla prendaria, que pudiera concretarse en un posible dano antijurldico imputable a las entidades demandadas.

En identico sentido, no puede afirmarse que la calidad de acreedor prendario necesariamente acredite la propiedad de la cosa dada en prenda en cabeza del deudor, ni del acreedor prendario, toda vez que nuestro ordenamientojurldico valida la prenda de cosa ajena®^. Radicado: 760012331000201101203 01 (51040} Demandante: Toro Autos S.A.S. y oiro Ahora bien, como si Io anterior no fuera suficiente. y unicamente en gracia de discusion, debe igualmente advertirse que la demanda se funda en el perjuicio padecido por la sociedad Toro Autos Limitada, hoy Toro Autos S.A.S. (hecho probado 6.1.22.) derivado de que el vehiculo de placas VCO970 se vio privado de la autorizacion para prestar el servicio publico de taxi, porque “el cupo" que asi Io habilitaba fue restituido al vehiculo de placas VBD564 al cual correspondia inicial y legitimamente, cuyo propietario era Luis Alberto Aguirre Victoria (hechos probados 6.1.19., 6.1.20. y 6.1.21.).

Al respecto, es importante senalar que el automotor de placas VCO970 fue inscrito en el “cupo para la prestaclon del servicio publico de taxi” adquirido por Toro Autos Asi las cosas, aunque la parte actora adujo su calidad de tercera damnificada con la actuacion defectuosa de la administracion de justicia y directa damnificada por la tardia prestacion del servicio de la Secretaria de Transito y Transporte del municipio de Santiago de Cali, no puede perderse de vista que el daho se hizo consistir en que el automotor de placas VCO970 se vio privado de la autorizacion para prestar el servicio publico de taxi.

Sin embargo, los demandantes no probaron el dominio sobre el mencionado vehiculo, de manera que no acreditaron su legitimacion material en la causa y en tai sentido habran de denegarse las pretensiones indemnizatorias elevadas en la demanda. ^^Articulo 1201. Empenodecosaajena. Nopodr^ empefiarse cosaajena sin autorizacidndeldueflo. Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendra derecho a exigir al deudor otra garantla suficiente o el inmediato pago de la deuda. <» 27 S.A.S. mediante ‘cesion de derechos de cupo" por la suma de $30,000,000, reclamados en la demanda a titulo de dano emergente, suscrito con Lina Maria Rojas Ramirez, quien expresamente seiialo “bajo la gravedad de juramento que /el ‘'cupo” para la prestacion del servicio publico de taxij no [ ] se encuentra en problemas ante la Fiscalla General de la Naclon y que en todo caso se obllga a saiir al saneamiento" (becho probado 6.1.10 ).

Por otra parte, esta el principle de relatividad de los contratos, segun el cual el negocio juridico solo produce efectos entre las partes que voluntaria y conscientemente Io celebran, de manera que los derechos y obligaciones que de el emanan incumben a los contratantes y no son aplicables a terceros, salvo circunstancias excepcionales en determinado caso concrete, dado que no se trata de un principio absolute®^.

Asi, se concluye que Toro Autos S.A.S. debe pedir el saneamiento de Io vendido a su contratante Lina Maria Rojas Ramirez, con quien tiene una relacion juridica directa, y no pretender una indemnizacidn de la administracion de justicia y la administracion municipal que, en este estado de cosas, carece de legitimacion en la causa por pasiva, dada la inexistencia de una conexion directa con el hecho que origina las pretensiones.

Asi las cosas, se tiene la existencia del contrato comercial privado de cesion onerosa, celebrado entre Toro Autos S.A.S. y Lina Maria Rojas Ramirez por la suma de $30,000,000, en el que la cedente se obliga a saiir al saneamiento de Io vendido, bajo un vinculo juridico que se encuentra blindado, de una parte, por el principio de obligatoriedad de los contratos - pacta sun servanda - consagrado en el articulo 1602 del Codigo Civil, segun el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalldado sino por su consentimiento mutuo o por causas legates”.

Radicado: 760012331000201101203 01 {51040) Demandante; Toro Autos S..4.S.y olro CorteSuprema de Justicia, sentenciadeO de agosto de 2018, Rad. 05001-31-03-010-2011-00338- 01 (SC3201-2018) "Por ello el principio de la relatividad de los negocios juridicos no es absolute, tai como Io ha explicado de manera reiierada la juiisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la eficacia de los actos juridicos se restringe al interes de las partes, es posible -y a menudo ocurre- que sus efectos incidan en Intereses de personas ajenas al convenio, quienes tendran por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extrados. ’’ ga 28 8.

Condena en costas

RESUELVE

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de orIgen para Io de su cargo. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autorldad de la Ley, No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda.

En cpnsecuencia con Io expuesto, la parte resolutlva de esta sentencia confirmara la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declare la falta de legitimacion en la causa por activa y nego las pretensiones de la demanda. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 760012331000201101203 01 (51040) Demandaiue: Toro Autos S.A.S. y otro COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE iNicoi>s-¥ere^og«iJEs n Presidente de la PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declare la falta de legitimacion en la causa por activa y nego las pretensiones de la demanda. f /I GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado Aclaracidn de voto.

Cfr. Rad. 45.655-19 #2. EX2