Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-03443-00 Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Ausencia de poder para la interposición del amparo constitucional.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 4 de julio de 2023, este Despacho dispuso: INADMITIR la demanda de tutela instaurada por la abogada Margot Fernández Leal, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de las personas que conforman el extremo demandante al interior del proceso 76001-33-33-007-2021-00025-00/01.
Lo anterior, so pena de rechazo. 2. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 7 de julio de 20231, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los siguientes buzones web: margotfeleal@hotmail.com, maritzarico@hotmail.com y bonafideabogados.info@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 3.
El artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo. 1 El correo electrónico mediante el cual se notificó a la accionante, fue enviado a las 4:23 p.m. a las referidas direcciones, mismas que se indicaron en el escrito de tutela como aquellas en la que se recibirían las notificaciones del proceso. 2 «ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado3.
(Subrayado propio). 2.2. Caso concreto 5. La abogada Margot Fernández Leal, afirmó que actuaba en representación de Jesús Ever Montenegro Troyano y otros4; no obstante, de los documentos acompañados con el escrito introductorio, no se aportaron los respectivos poderes. 6. Por auto de 4 de julio de 2023, se le concedió a la citada profesional del derecho el término de 3 días, so pena de rechazo, para que subsanara la demanda en ejercicio de la acción de tutela.
La anterior decisión fue notificada el 7 del citado mes y año, y, dentro del plazo concedido, guardó silencio. 7. Se resalta que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela no debe necesariamente presentarse a través de apoderado judicial, no obstante, cuando se invoca esta calidad, el requisito del poder, para acreditar el derecho de postulación, es indispensable: (…) quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito.
En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. (…) de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sandra Lizeth Cabal Ruíz (en nombre propio y representación de su menor hija Melanie Montenegro Cabal), Jesús Pastor Montenegro, William Montenegro Troyano, Gladys Montenegro Troyano, Nasli Amparo Montenegro Troyano, Julieth Montenegro Troyano, Célimo Cabal Quintero, Martha Cecilia Cabal Quintero, Jaime Cabal Quintero, Gloria Amparo Cabal Quintero, Patricia Ofelia Ruíz Velasco, Carlos Eduardo Ruíz Velasco, Jonny Deiby Ospina Ruíz, Jorge Enrique Cabal Quintero y Beatriz Cabal Quintero.
Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.
Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa5. 8.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó la demanda, en el entendido que no aportó los poderes correspondientes, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora Margot Fernández Leal, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
TERCERO: En firme la presente decisión remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión y archivar el expediente en el Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 5 Corte Constitucional, Auto 025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.