Micelio
25000234200020180228501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-07

Radicación interna: 3379-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Flavio Idelfonso Pardo Rey·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02285-01 Nro. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Flavio Idelfonso Pardo Rey demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 34367 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia, y RDP 544 del 11 de enero de 2017, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 316.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 25 de agosto de 2007, el reajuste de los valores que resulten conforme a la Ley 71 de 1988 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y, la condena en costas a la demandada.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El demandante nació el 26 de agosto de 19573 y laboró como docente por alrededor de 30 años, 3 meses y 24 días de la siguiente manera4: Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento Decreto 207 del 4 de abril de 1978 (suscrito por el intendente y el secretario de educación del Caquetá)5 Docente de básica primaria – Las Palmeras del Municipio de Milán 14-04-1978 30-01-1979 Traslado Resolución 7 del 31 de enero de 1973 Docente de básica primaria – La Curbinata del Municipio de Valparaíso 31-01-1979 14-03-1979 Traslado Resolución 36 del 15 de marzo de 1979 Docente de básica primaria – Pradera Nueva del Municipio de Valparaíso 15-03-1979 31-07-1979 Traslado Resolución 166 del 1 de agosto de 1979 Docente de básica primaria – El Diamante del Municipio de Puerto Rico 01-08-1979 17-10-1979 Traslado Resolución 270 del 18 de octubre de 1979 Docente de básica primaria – Simón Bolívar del Municipio de El Doncello 18-10-1979 02-09-1981 Traslado Resolución 554 del 3 de septiembre de 1981 Docente de básica primaria – Jhon F. Kennedy del Municipio El Paujil 03-09-1981 21-08-1990 Traslado Decreto 295 del 22 Docente de básica 22-08-1990 02-09-1990 3 Según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, visibles a folios 104 y 105, respectivamente. 4 Conforme al certificado de tiempo de servicios del 13 d octubre de 2010 (Fl. 81) y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de enero de 2021 (Fl. 278). 5 Visible a folios 171 y 172.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 3 de agosto de 1990 primaria – El Quebradón No. 1 del Municipio de Albania Retiro por renuncia Decreto 94 del 24 de septiembre de 1990 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Caquetá)6 03-09-1990 Nombramiento Resolución 8094 del 26 de julio de 1990 (suscrita por el ministro de educación nacional)7 Docente de secundaria – Policarpa Salavarrieta de Bogotá 23-07-1990 30-03-2018 Retiro por renuncia Resolución 412 del 23 de agosto de 2018 31-03-2018 5.

A través de Resolución 14285 del 9 de abril de 20088, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)9, hoy UGPP, le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 2070 del 23 de enero de 200910 al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 6.

Mediante la Resolución PAP 48700 del 15 de abril de 201111, suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL, se le negó al demandante nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia bajo los mismos argumentos antes mencionados. 7. Por medio de escrito del 11 de mayo de 201612, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de la Resolución RDP 34367 del 16 de septiembre de 201713, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión, habida cuenta de que no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado requeridos para tal fin, pues su vida 6 Visible a folio 273. 7 Visible a folio 277 8 Visible a folios 54 a 59. 9 En lo que sigue CAJANAL. 10 Visible a folios 68 a 70. 11 Visible a folios 88 a 93. 12 Visible a folios 162 y 163. 13 Visible a folios 133 a 138.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 4 laboral, en su mayoría, la consideró consolidada como maestro de carácter nacional. 8. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 19 de octubre de 2016 el actor interpuso recurso de apelación en su contra14, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 544 del 11 de enero de 201715, confirmándolo.

Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 10.

Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 11.

Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 12. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al actor no le asiste el derecho a la pensión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que los tiempos acreditados como docente oficial fueron servidos bajo la dependencia de 14 Visible a folios 176 a 178. 15 Visible a folios 145 a 148.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 5 autoridad nacional, puntualmente los registrados en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2018. La sentencia apelada 13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, y después de analizar la situación fáctica del accionante, que no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado 14.

Lo anterior, porque si bien el actor durante un tiempo prestó sus servicios como maestro de carácter nacionalizado (14-04-1978 a 02-09-1990), también registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Ministerio de Educación por el lapso ocurrido entre el (23-07-1990 a 30-03-2018), teniendo así la naturaleza de docente nacional, inviable para la prosperidad de las súplicas deprecadas. 15.

En cuanto a la condena en costas, la negó al estimar que las pretensiones estuvieron fundadas y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación procesal. Recurso de apelación 16. El accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta, le permite acceder a la pensión gracia. 17.

Para el propósito precisa que laboró como docente nacionalizado del 14 de abril de 1978 al 2 de septiembre de 1990 y territorial entre el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2018, esto es, por alrededor de 30 años; desprendiendo tales connotaciones de sus vínculos a partir de la Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 6 descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 21.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 16 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 7 23.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 25.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192818, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 26.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un 17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 8 todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 27.

Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 28.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión20.». 29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 9 prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 30.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, pues la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 10 33. El accionante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 14 de abril de 1978 al 2 de septiembre de 1990 y entre el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2018, esto es, por alrededor de 30 años a causa de la descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 34.

Para resolver los cargos de la apelación, se tiene que el accionante nació el 26 de agosto de 1957. 35. Asimismo, que fue nombrado por el intendente y el secretario de educación del Caquetá a través del Decreto 207 del 4 de abril de 1978, como profesor de básica primaria del Plantel Educativo Las Palmeras del Municipio de Milán, cargo del cual tomó posesión el 14 de abril de 1978, desempeñándose allí hasta el 30 de enero de 1979, siendo trasladado con posterioridad a las Instituciones La Curbinita (Valparaíso), Pradera Nueva (Valparaíso), El Diamante (Puerto Rico), Simón Bolívar (El Doncello), Jhon F. Kennedy (El Paujil) y El Quebradón No. 1 (Albania), en donde laboró entre el 31 de enero de 1978 al 2 de septiembre de 1990, cuando fue retirado por renuncia por el Decreto 94 del 24 de septiembre 1990, tiempos que suman 12 años, 3 meses y 21 días. 36.

La experiencia docente antes registrada, resulta ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, puesto que la fecha en que aquellas incorporaciones se efectuaron, el hoy conocido como departamento del Caquetá era considerado como intendencia en virtud de lo previsto en el Decreto 963 del 14 de marzo de 1950 y, posteriormente, elevado a la categoría de departamento.

De esta manera razonablemente se estima que los servicios allí prestados lo fueron como docente dependiente de dicha entidad, o lo que igual, a estimarse como territoriales, con lo cual se adecúa la situación a la normativa que regula la pensión gracia que la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica21. 21 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 11 37. Pero por otra parte, se tiene que a través de la Resolución 8094 del 26 de junio de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante como profesor de básica secundaria del Plantel Educativo Policarca Salavarrieta de Bogotá, desempeñándose en esta calidad desde el 23 de julio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2018, acumulando un tiempo aproximado de 28 años y 3 días, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, pues dice la norma: «ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 38. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201622, al analizar los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198923 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus 22 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 12 servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 39. La Sala concluye que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 40.

Sea del caso mencionar, que en la hipótesis de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales, ello no puede constituir un justo título para predicar un derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 41.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Distrito Capital de Bogotá para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 42. Corolario de lo dicho, pese a encontrarse demostrado que el accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado, la acumulación total resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión gracia, porque la intención se secunda computando periodos servidos como docente nacional que resultan inviables por las razones antes expuestas; lo que de suyo basta para confirmar el fallo apelado sin consideración adicional.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01 No. Interno: 3379-2021 Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey Demandado: UGPP 13 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador