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25000233600020170199001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-24

Radicación interna: 64417 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Viviana Arciniegas Chaves Y Otros·Demandado: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio-Transmilenio Sa, Alcaldia De Bogota, Secretaria De Movilidad De Bogota, Secretaria De Movilidad D.C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Temas: aclaración de sentencia – niega Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por Transmilenio SA.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Sentencia de 10 de octubre de 20241, esta Subsección resolvió el recurso de apelación2 presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de junio de 20193, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió declarar probadas algunas de las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda. 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone: ‘PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA, por los daños causados a Viviana Arciniegas Chaves y a Paublina Tahel Teherán Arciniegas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2015 en Bogotá DC.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA a pagar a las siguientes personas los perjuicios inmateriales que se relacionan a continuación: […]

CUARTO: DECLARAR que, en virtud del contrato de concesión 10 de 2010, la Organización Suma SAS debe reintegrarle a Transmilenio SA el valor que esta última sociedad llegue a pagar como consecuencia de la condena impuesta en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Índice 37 de Samai. 2 Folios 564 al 569 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 535 al 552 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 SEXTO: NEGAR las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados en contra de Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia según el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: EXPEDIR por Secretaría las copias que sean requeridas por las partes de acuerdo con el artículo 114 del CGP.’ SEGUNDO: Sin condena en costas” 3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 14 de noviembre de 20244, Transmilenio SA formuló una solicitud de aclaración de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, en la que manifestó lo siguiente (se trascribe): “[E]n el numeral sexto del literal primero de la providencia [se] indica sin ninguna argumentación jurídica a cuál parte se le está negando el llamamiento y si esta versa en la totalidad o de manera parcial de las pretensiones de cada uno de los llamamientos de garantía formulados por la totalidad de los sujetos procesales, como de cierta forma se indica en las páginas 15 [a la] 18, de la sentencia. Adicionalmente […] se realice la aclaración […] en cuanto a la página diecinueve (19) en el numeral cuarto y en el literal primero de la providencia en donde se precise si esta orden de pago al Concesionario Organización Suma S.A.S., se realiza en virtud del llamamiento en garantía realizado por parte de TRANSMILENIO S.A., como lo fundamenta el fallo de segunda instancia […]. […] [L]a omisión de un pronunciamiento expreso sobre el llamamiento en garantía realizado por Transmilenio S.A. en la parte resolutiva de la providencia […] puede dar lugar a interpretaciones diversas y potencialmente afectar los derechos de las partes involucradas. [S]olicitamos una aclaración […] respecto a la sentencia emitida, con el propósito de identificar de manera precisa a los sujetos procesales a los cuales se les negaron los llamamientos en garantía y las respectivas pretensiones. […].

Asimismo, requerimos información acerca de la orden de pago a la sociedad Organización Suma S.A.S., y si esta se efectúa en virtud del llamamiento de garantía realizado por Transmilenio S[A]”. 2. CONSIDERACIONES 4. Si bien Transmilenio SA presentó de forma oportuna la solicitud de aclaración5, la Sala considera que esta debe ser negada, en la medida en que no resalta, en los términos del artículo 285 del CGP, “conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda […] que estén contenid[o]s en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, sino que, por el contrario, alude a aspectos que fueron abordados de forma expresa y clara en la Sentencia. 5.

Al respecto, debe ponerse de presente que la Sala sí se pronunció, tanto en la parte considerativa (párrafos 58 y 59) como en la parte resolutiva de 4 Índices 50 y 51 de Samai. 5 La solicitud es oportuna, en la medida en que la Sentencia de 10 de octubre de 2024 fue notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el 8 de noviembre de 2024, y la notificación se entendió surtida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –según la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021–, “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 la Sentencia6, frente al llamamiento en garantía formulado por Transmilenio SA en contra de Suma SAS.

En la parte resolutiva de la Sentencia se señaló que la decisión adoptada respecto de Suma SAS se dio “en virtud del contrato 10 de 2010”, es decir, de la relación contractual en la que se fundamentó el llamamiento en garantía, tal y como se determinó en la parte considerativa de la providencia. Por último, la Sala considera que la decisión consistente en “negar las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados en contra de Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA” tampoco ofrece algún motivo de duda, pues es claro que esa decisión, adoptada con fundamento en las razones expuestas en los párrafos 60 al 68, implica que no prosperó ninguna de las pretensiones formuladas en los llamamientos en garantía presentados en contra de esos dos sujetos. 3.

DECISIÓN 6. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, formulada por Transmilenio SA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 6 Se trascribe: “CUARTO: DECLARAR que, en virtud del contrato de concesión 10 de 2010, la Organización Suma SAS debe reintegrarle a Transmilenio SA el valor que esta última sociedad llegue a pagar como consecuencia de la condena impuesta en esta providencia”.