Micelio
76001233300020140097601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-03

Radicación interna: 1371-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Blanca Maria Castro De Eraso·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

1 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: BLANCA MARÍA CASTRO DE ERASO Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Pensión de sobreviviente soldado voluntario fallecido en combate antes del 7 de agosto de 2002.

Régimen aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990, en armonía con los principios de especialidad, protectorio, pro homine, de justicia e igualdad. Compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018.

Condena en costas de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-020-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Blanca María Castro de Eraso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 7 a 8 -demanda- y 42 a 43 -subsanación-) 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 2964 del 15 de octubre de 2007 y 2911 del 24 de julio de 2013, a través de las cuales la entidad demandada negó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

Se destaca que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio de providencia del 25 de agosto de 2014, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el trámite del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 50 a 51). 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer a la señora Blanca María Castro de Eraso pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo, José Alexander Palacios Castro. 3. Conminar a la parte pasiva a reconocer las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde la fecha de la muerte del señor José Alexander Palacios Castro o en su defecto «desde la fecha de estructuración del derecho» y hasta la inclusión en nómina de pensionados. 4.

Ordenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios de que tratan los artículos «14 y 41 de la Ley 100 de 1993», así como la condena en costas. Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 a 7 -demanda- y 39 a 42 - subsanación-) 1. El señor José Alexander Palacios Castro fue seleccionado para prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, luego de ello, continúo vinculado como soldado voluntario entre el 2 de julio de 2000 y el 11 de abril de 2002. 2.

En efecto, el 11 de abril de 2002, se encontraba asignado a la Tercera Brigada con sede en Cali y en cumplimiento de la orden de operación «004 Cali Libre», se llevó a cabo el control y persecución de una columna subversiva de las FARC que había secuestrado a los miembros de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 3. En desarrollo de dicho operativo militar fue herido de gravedad con arma de fuego que le ocasionó el fallecimiento instantáneo. 4.

Como consecuencia de la conducta criminal desarrollada por el grupo armado ilegal denominado «FARC», que produjo entre otros, la muerte del soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, se le causó a su señora madre, Blanca María Castro de Eraso un enorme perjuicio moral y patrimonial, pues además de su parentesco, aquel «suplía económicamente las necesidades básicas para la subsistencia». 5.

Al reclamar ante el Ejército Nacional los haberes prestacionales y demás derechos derivados con ocasión del fallecimiento de su hijo, a la señora Castro de Eraso «se le pagó únicamente una indemnización». 6. Posteriormente, peticionó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera negativa por medio de Resolución 2964 del 16 de octubre de 2007. 7.

Dado que se le venció el término para interponer recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, la demandante presentó escrito de revocatoria directa, que fue negada a través de Resolución 2911 del 24 de julio de 2013. 8. La libelista reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que solicita, habida cuenta de que el causante estuvo vinculado a la entidad demandada por un lapso de 1 año y 9 meses, lo cual se traduce a 90 semanas cotizadas, y la Ley 100 de 1993 solo exige 26 en el año anterior al fallecimiento. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 23 de julio de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El magistrado ponente indicó que no se propusieron. (Folio 75 y cd visible a folio 72 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Al no contestar la demanda el demandado, se fijará el litigio en punto a las pretensiones plasmadas en la demanda, respecto de la pensión de sobreviviente.».

(Folios 75 y cd visible a folio 72 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 132 a 138) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de febrero de 2020, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo del régimen prestacional de los soldados previsto en el Decreto 2728 de 1968, para concluir que aquellos que mueren en combate, tendrán derecho a: i) ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero; ii) reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y; iii) pago doble de la cesantía, empero no se contempló la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de dichos miembros.

Seguidamente, señaló que en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018, la normativa que contempla el supuesto de hecho de consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, es el Decreto 1211 de 1990, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa 2 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la soberanía, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que dicha función conlleva.

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que la demandante cumplía con las exigencias previstas en el Decreto 1211 de 1990 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que peticionaba, toda vez que acreditó ser la madre del causante y depender económicamente de él, aunado a ello se probó que el señor José Alexander Palacio Castro no tuvo esposa o compañera permanente, motivo por el cual era procedente ordenar la nulidad de los actos administrativos demandados.

De otra parte, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2014, habida cuenta de que entre la petición de la prestación (16 de octubre de 2007) y la presentación del presente medio de control, habían transcurrido más de cuatro años. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 2964 del 15 de octubre de 2007; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ejército Nacional reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca María Castro de Erazo, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 19 de febrero de 2014.

La mesada pensional debía liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, teniendo como base los haberes correspondientes al grado de «cabo segundo», del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, y; iii) condenó en costas a la parte pasiva. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 148 a 151 vuelto) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda.

Para para ello, manifestó que si bien se confirió de forma póstuma el grado de «cabo tercero» al soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, lo cierto es que se realizó con el fin de pagar cesantías dobles y compensación por muerte a título de indemnización a favor de su beneficiaria, únicas prestaciones que había lugar a pagar, y si la libelista consideraba que le asistía el derecho a otra prestación, debió recurrir el correspondiente acto administrativo e impedir que aquel quedara ejecutoriado como en efecto ocurrió. De otro lado, puntualizó que no se desconocía la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, empero, no era dable que se vulnerara el principio de inescindibilidad de la norma al aplicar conjuntamente dos disposiciones del régimen especial, en su sentir, no es procedente que se quiera «sacar provecho» del ascenso póstumo realizado al causante, para que se le otorguen los beneficios regulados para los suboficiales, cuando aquel nunca hizo parte del escalafón en comento dentro de la jerarquía militar.

Sobre el punto añadió que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en retirada jurisprudencia ha considerado que el principio de inescindibilidad ha sido consagrado en la legislación colombiana «como complemento del de favorabilidad», de modo que no podría predicarse una tensión entre los dos principios, pues el de favorabilidad tiene un mayor peso en atención a las normas constitucionales y convencionales que lo consagran.

Bajo esa óptica, consideró que era improcedente el reconocimiento de la prestación solicitada en el sub lite y más aún que se diera aplicación al 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1211 de 1990, toda vez que dicha regulación consagra la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares y a dicho «grupo» no pertenecía el occiso, pues su calidad era de solado voluntario y por tanto, su régimen prestacional es el previsto en el Decreto 2728 de 1968, que no consagró el derecho a la pensión que aquí se solicita.

Por otra parte, adujo que de accederse a las pretensiones de la demanda, se debían descontar los valores que por indemnización y compensación por muerte fueron pagados a la señora Blanca María Castro de Eraso, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia. Por último, citó partes jurisprudenciales de la sentencia del 22 de abril de 2015 en la cual se analiza la procedencia de la condena en costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (índice 7): reprodujo los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó no condenar en costas, teniendo en cuenta que en el caso sub iudice no se evidencian comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido en el supuesto de que se confirme el fallo de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 166 del plenario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo presentó impugnación vertical la entidad demandada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Blanca María Castro de Eraso en su calidad de madre del soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero y quién falleció en combate el 11 de abril de 2002, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el Decreto 1211 de 1990? De resolverse de forma positiva el cuestionamiento anterior deberá analizarse 2.

¿Procede el descuento de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas? 3. ¿Es dable la condena en costas de primera instancia impuesta a la entidad demandada? 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico ¿La señora Blanca María Castro de Eraso en su calidad de madre del soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero, quién falleció en combate el 11 de abril de 2002, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el Decreto 1211 de 1990? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, si el soldado voluntario falleció en combate antes del 7 de agosto de 2002, su régimen prestacional es el previsto en el Decreto 1211 de 1990.

Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Blanca María Castro de Eraso pretende el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de su hijo muerto en combate.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento no es procedente habida cuenta de que, si bien se le confirió de forma póstuma el grado de cabo tercero al soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, lo cierto es que se realizó con el fin de pagar cesantías dobles y compensación por muerte, pues nunca se desempeñó como suboficial, por tanto, su régimen prestacional es el previsto en el Decreto 2728 de 1968, que no consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones de los soldados voluntarios muertos en combate antes del 7 de agosto de 2002 y la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes acorde con lo regulado en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, con ocasión del ascenso que de manera póstuma autoriza la ley y en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, de justicia e igualdad.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Corporación expidió sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 20183, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741- 01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Tercero: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre el régimen normativo de los soldados voluntarios previsto en los Decretos 95 de 1989 y 2728 de 1968, así como las prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate en las diferentes disposiciones que para el efecto se han proferido hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual los destinatarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.

Igualmente, en la providencia referida también se analizó la compatibilidad de las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario con sustento en el Decreto 2728 de 1968, y aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al régimen prestacional aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20025, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20026, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). 5 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 6 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)».  Determinación de la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su calidad de madre del soldado muerto en combate con anterioridad al 7 de agosto de 2002, en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  Acorde con el certificado de nacimiento aportado, el señor José Alexander Palacios Castro, nació el 13 de mayo de 1979 y es hijo de los señores Blanca María Castro de Eraso y Juan Evangelista Palacios Sánchez (folio 32 del cuaderno principal).  Del registro civil de defunción se verifica que el señor Juan Evangelista Palacios Sánchez, padre del señor Palacios Castro falleció el 13 de junio de 1985 (folio 33, ídem).  Según hoja de servicios 3887311712419872 del 7 de agosto de 2002, el señor Palacios Castro prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso de 3 años, 1 mes y 17 días, con la inclusión de la diferencia año laboral (folio 17 vuelto del cuaderno 2 expediente prestacional), de la siguiente forma: i) soldado regular entre 8 de enero de 1999 y 1.° de mayo de 2000; ii) soldado voluntario desde el 2 de julio de 2000 hasta el 11 de abril de 2002.

En dicho documento se señaló que era soltero y sin hijos.  Conforme con el certificado de defunción, el señor José Alexander Palacios Castro falleció el 11 de abril de 2002 (folio 19, ídem).  Con ocasión de dicho suceso, en el Informe Administrativo por Muerte 006 sin fecha, suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 37 (folio 23 del cuaderno principal), se indicó lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta como base el informe suscrito por el CT.

OMAR GONZALEZ (SIC) CONTRERAS comandante de la compañía ANIQUILADOR, que se encontraba agregada a la TERCERA BRIGADA y a la cual pertenecía el señor SLV. PALACIOS CASTRO JOSE (SIC) ALEXANDER CM. No. 6645517, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 004 “CALI LIBRE”, llevada a cabo el 11 de abril de 2002, en la vereda (sic) Peñas Blancas corregimiento (sic) de Pichinde (sic) municipio (sic) de Santiago de Cali, hacia las 16:30 horas entró en contacto armado contra bandoleros de los frentes Manuel Cepeda, 30 frente y columna móvil Arturo Ruiz de las ONT-FARC, resultando herido con arma de fuego a la altura del pulmón derecho causándole la muerte de manera instantánea a causa de la herida producida de acuerdo al dictamen del legista.

Por las anteriores consideraciones y de conformidad a lo estipulado en el DECRETO 2728 del 02 de noviembre de 1.968, artículo 8º. El (sic) señor 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 37 “MACHETEROS DEL CAUCA”, CONCEPTUA (SIC): Que la muerte del SLV.

PALACIOS CASTRO JOSE (SIC) ALEXANDER CM. No. 6645517, ocurrió EN COMBATE por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del Orden Público de conformidad a lo establecido en el DECRETO 2728 del 02 de noviembre de 1.968, artículo 8°. […]». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción).  En virtud de lo anterior, mediante Resolución 0726 sin fecha de 2002, el comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo tercero al soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, con novedad fiscal 11 de abril de 2002, en virtud del artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968 (folio 28 vuelto del cuaderno 2 expediente prestacional).  En efecto, por Resolución 27640 del 21 de mayo de 2003, el subdirector y jefe de presupuesto, el director de prestaciones sociales y el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le reconocieron a la señora Blanca María Castro de Eraso, la compensación por muerte y la cesantía doble definitiva de que trata el Decreto 2728 de 1968, en los casos de muerte en combate, por valor de $36.197.982 (folios 24 anverso y reverso del cuaderno principal).  El director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio del Ejército Nacional profirieron Resolución 2964 del 16 de octubre de 2007, con ocasión de la petición de la libelista tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento en combate de su hijo (folios 25 a 27, ídem), en la cual se indicó: «[…] Que el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, consagra: […], norma de carácter especial de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual las prestaciones sociales causadas, se reconocieron y ordenaron pagar a favor de BLANCA MARIA (SIC) CASTRO DE ERASO en su condición de madre y única beneficiaria con derecho a percibirlas, a través de la Resolución No. 27640 del 21 de mayo de 2003, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (folio 36).

Que el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, consagra: […]. Que teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara, que por el fallecimiento del Soldado Voluntario PALACIOS CASTRO JOSÉ (SIC) ALEXANDER, no se generó el derecho a la pensión a favor de BLANCA MARIA (SIC) CASTRO DE ERASO, toda vez que su fallecimiento ocurrió el 11 de abril de 2002. […]».

(Mayúsculas del texto original).  Contra el anterior acto administrativo, la libelista invocó la revocatoria directa la cual fue denegada a través de la Resolución 2911 del 24 de julio de 2013, al considerarse que no se configuraban las condiciones especialísimas para su procedencia, previstas en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo (folios 28 a 30, ídem).  Régimen aplicable Con fundamento en la sentencia de unificación antes referida y en atención a que la fecha del fallecimiento del señor José Alexander Palacios Castro fue 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de abril de 2002, se tiene que el régimen aplicable en este caso es el Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 189 preceptúa: «Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

(Resaltado intencional). En tal virtud se procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados para la procedencia de la pensión de sobrevivientes que solicita en el sub lite la señora Blanca María Castro de Eraso en calidad de madre del fallecido soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, de la siguiente manera: Muerte en combate En el plenario se encuentra acreditado con el informe administrativo por muerte 006 sin fecha que el exmilitar José Alexander Palacios Castro falleció en combate por acción directa del enemigo (folio 23 del cuaderno principal). - Condición de beneficiarios De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que la señora Blanca María Castro de Eraso es madre del exsoldado voluntario José Alexander Palacios Castro (registro civil de nacimiento visible a folio 32, ídem) quien estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 3 años, 1 mes y 17 días, como soldado regular y posteriormente, como soldado voluntario (folio 17 vuelto del cuaderno 2 expediente prestacional), condición que la habilita como beneficiaria de las prestaciones por muerte de su fallecido hijo. - Ausencia de otros beneficiarios De conformidad con la hoja de servicios que obra a folio 17 vuelto del cuaderno 2 expediente prestacional, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor José Alexander Palacios Castro no contrajo matrimonio, no tenía más hijos, ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, se demostró que el padre del causante, señor Juan Evangelista Palacios Sánchez, falleció el 13 de junio de 1985 (folio 33 del cuaderno principal).

Respecto de la dependencia económica de la beneficiaria frente al causante, es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, circunstancia que fue ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 20187: «205.

Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la parte demandada es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, no obstante, frente al particular es oportuno hacer las siguientes precisiones: 206.

La Sección Segunda de esta Corporación8 entendió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». 207.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». 208.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 209.

En el asunto bajo estudio la apoderada del Ministerio de Defensa cuestiona la dependencia económica que tenían los demandantes respecto de su hijo, al considerar que han trascurrido más de 17 años desde el fallecimiento del causante durante los cuales no han recibido ayuda económica de su fallecido hijo. 210. En relación con dicho aspecto, en primer lugar, es necesario precisar que el hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión.».

(Se resalta). Bajo dicho entendido, se advierte que la exigencia de dependencia económica, no resulta de trascendencia para el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990, motivo por el cual no es necesario el análisis de dicho requisito. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 050012333000201300741-01 (4648- 2015), demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Salario base de liquidación En consecuencia, dado que el señor José Alexander Palacios Castro prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189 literal d) debe ser de la siguiente manera: «Artículo 189. […] d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

(Resaltado fuera del texto original). En virtud de lo anterior, la liquidación de la prestación otorgada se debe realizar teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, tal y como lo ordenó el a quo. Al respecto, la Sala advierte que la orden impartida por el tribunal de primera instancia fue el pago de los haberes como cabo segundo, empero, el grado al cual se ascendió póstumamente al exsoldado voluntario José Alexander Palacios Castro, fue al de cabo tercero, según se extrae de la Resolución 0726 sin fecha de 2002, signada por el comandante del Ejército Nacional (folio 28 vuelto del cuaderno 2 expediente prestacional), pese a lo anotado, y dado que el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968 exige el ascenso al grado de cabo segundo, no es dable modificar la sentencia en este sentido.

Aunado a ello, la entidad demandada no presentó argumentos tendientes a reformar dicho aspecto, ello en consonancia con el artículo 328 del CGP. En conclusión: la demandante, en su calidad de madre del soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero, quien falleció en combate el 11 de abril de 2002, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos por la disposición en comento, y con fundamento en las reglas de unificación contenidas en la sentencia de la Sección Segunda del 4 de octubre de 2018.

Segundo problema jurídico ¿Procede el descuento de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no hay lugar a efectuar descuento alguno por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas, conforme pasa a explicarse.  De la compatibilidad de las sumas pagadas por concepto de la compensación por muerte y cesantías dobles definitivas y la pensión de sobreviviente en el sub lite Se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013- 2018, al analizar los emolumentos que contempla el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, advirtió que 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe identidad entre ambas regulaciones y, por ende, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario fallecido, de manera que no deberá ordenarse ningún descuento por concepto de los valores pagados a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que los dos conceden ascenso póstumo, 2 años de los haberes que le hubieran correspondido y el doble de las cesantías, calculados sobre los ingresos del nuevo grado.

La situación descrita es distinta a la que se presentó en las sentencias del 1.° de marzo de 20189, sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, y del 12 de abril de 201810, relativa a la misma prestación en caso de muerte de conscriptos ocurrida en simple actividad; en las cuales se ordenó el descuento por este concepto dado que no existía identidad entre las prestaciones del régimen especial y del general, sino que se excluían, toda vez que cubrían el mismo riesgo y que en virtud de la inescindibilidad de las normas en materia pensional, no era posible percibir ambas prestaciones.

En este sentido, se advierte que por medio de Resolución 27640 del 21 de mayo de 2003 (folios 24 anverso y reverso del cuaderno principal), el Ejército Nacional le reconoció a la señora Blanca María Castro de Eraso, las prestaciones por fallecimiento de que trata el Decreto 2728 de 1968, en los casos de muerte en combate, empero, no hay lugar a ordenar el respectivo descuento, toda vez que las prestaciones son compatibles, conforme lo definió la sentencia de unificación analizada en precedencia y aplicable al caso bajo estudio.

Conforme lo anterior, queda desvirtuado el argumento esgrimido por la entidad demandada en el recurso de apelación respecto a que se vulnera el principio de inescindibilidad, habida cuenta de que existe identidad entre los emolumentos que contempla el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, tal como lo advirtió la sentencia de unificación aplicable en el sub examine.

Conclusión: no hay lugar a efectuar descuento alguno por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas reconocidas a la demandante, conforme lo indicó la sentencia de unificación referente a este aspecto. Tercer problema jurídico ¿Es dable la condena en costas de primera instancia impuesta a la entidad demandada? Frente a este interrogante la Subsección tendrá la tesis de que: no resultaba procedente la aludida condena en primera instancia en contra de la parte pasiva, tal como se sustenta a continuación: Antes de analizar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, la Sala advierte que en el recurso de apelación la entidad demandada citó apartes de una providencia proferida por el Consejo de Estado en relación con la condena en costas, circunstancia que permite inferir que su intención era presentar argumentos frente a este aspecto, lo cual se constata con los alegatos de conclusión que son la reproducción exacta del escrito de alzada 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2. 10 Ídem. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en el cual se observa que al momento de imprimir aquel, no le quedó incluida dicha parte, motivo por el cual esta Sala se pronunciará al respecto.  De la condena en costas Al respecto esta Subsección11 sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público13. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 12 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 13 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas al Ejército Nacional, por considerar que fue vencido en el proceso a la luz de lo preceptuado en el CPACA y en el CGP, en virtud a que se denegaron las pretensiones y a que la parte demandante debió presentar la demanda, asistir a las audiencias y presentar alegatos de conclusión (folio 138).

Al respecto, la Sala observa que si bien en principio se causaron las costas, dado que en la providencia de primera instancia se accedió a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicha decisión obedece a un cambio jurisprudencial en virtud de la Sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se expidió en el curso del trámite del proceso y con posterioridad al acto administrativo demandado.

En conclusión: no resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en tanto si bien resultó vencida en el presente proceso, pues se accedió a la prestación solicitada, ello obedeció al cambio jurisprudencial que se profirió en el trámite del proceso por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia la sentencia del 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto condenó en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, habida cuenta de que prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo señalado en acápite anterior, bajo el hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 166 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia la sentencia del 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que condenó en costas a la entidad demandada en primera instancia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Blanca 16 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00976-01 (1371-2021) Demandante: Blanca María Castro de Eraso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Castro de Eraso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente