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25000234200020160427001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 1188-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Angela Concepcion Rivera Pico·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ángela Concepción Rivera Pico, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar: - La nulidad parcial de la Resolución GNR 6037 del 8 de enero de 2016, proferida por Colpensiones, que reliquidó su pensión de vejez. - La nulidad de la Resolución VPB 12613 del 15 de marzo de 2016, expedida por la entidad demandada que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar su pensión de vejez, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005, que remiten al Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente a la asignación más elevada durante su último año de servicio y con los factores establecidos en el Decreto 717 de 1978, artículo 2.

Asimismo, solicitó que se condene a la accionada a sufragar las diferencias pensionales de manera retroactiva e indexada, desde su retiro definitivo del servicio el 13 de marzo de 2013. Lo anterior, junto con el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA y las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Ángela Concepción Rivera Pico nació el 6 de diciembre de 1954 y laboró por más de 27 años, de los cuales 25 fueron al servicio de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, en su criterio, es suficiente para que su pensión sea concedida con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

El 7 de junio de 1994, se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y cotizó en Colfondos y Porvenir. Mediante sentencia de tutela del 4 de agosto de 2008, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito tuteló los derechos a la seguridad social y libre escogencia de régimen de la accionante y ordenó su traslado al de prima media con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones.

En la parte motiva de la providencia se indicó que la tutelante era beneficiaria de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993. El referido traslado quedó legalizado el 8 de septiembre de 2006, por lo que su empleador de aquella época (Fiscalía General de la Nación) empezó a realizar los aportes a pensión en el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

En escrito de 25 de junio de 2010 Colpensiones le informó a la demandante que su traslado de régimen había sido aceptado desde septiembre de 2006 y que sus aportes se consignaron en la entidad. Mediante Resolución 009086 del 13 de abril de 2010, Colpensiones negó la petición del 28 de julio de 2009 en la que la actora peticionó el reconocimiento de su pensión de vejez.

La anterior decisión fue revocada a través de la Resolución 19405 del 28 de mayo de 2012, elaborada por la entidad accionada al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, por lo tanto, le reconoció la pensión de vejez, según lo establecido en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 66.08%, en cuantía de $4.059.997, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Por conducto de la Resolución GNR 8523 del 14 de enero de 2014, la entidad incluyó en nómina de pensionados a la actora, desde el 13 de marzo de 2013 y le aplicó erróneamente las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Luego, por medio de la Resolución GNR 6037 del 8 de enero de 2016, fue reliquidada su pensión para aumentar el valor de la mesada a $4.257.231, a partir del 1º de marzo de 2013 y con la Resolución VPB 12613 del 15 de marzo de 2016, la demandada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pensionada, confirmó en todas sus partes la decisión anterior, con desconocimiento de que ella era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la prestación establecida en el Decreto 546 de 1971.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87 y 90. Ley 153 de 1887, artículos 8 y 9. Ley 100 de 1993, artículo 36. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 138, 151, 152, 162, 164. Decreto 546 de 1971, artículo 6. Decreto 717 de 1978, artículo 12. Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha precisado que no se requiere de los 15 años de cotización al sistema de seguridad social en pensiones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, cuando el trabajador cuenta con el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, por ende, la accionante tenía derecho a que su pensión se le reconociera con fundamento en el Decreto 546 de 1971, puesto que acredita el cumplimiento de más de 25 años al servicio de la Rama Judicial en la Fiscalía General de la Nación. 2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, habida cuenta de que las Resoluciones expedidas por la entidad se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho. Como excepciones propuso las que denominó cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, mediante sentencia del 16 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Señaló que en el expediente se encuentra demostrado que a la demandante entre marzo de 1995 y septiembre de 2006 se le hicieron descuentos para pensión con destino a Colfondos y Porvenir, es decir, que se trasladó al sistema de ahorro individual con solidaridad y al estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente por la edad, su cambio de régimen implicó la renuncia de los beneficios que le permitían pensionarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971.

Precisó que aunque en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá se reconoció que la demandante tenía derecho a retornar al régimen de prima media y conservar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993, por ser un derecho adquirido, lo cierto es que a pesar de que en dicha providencia no se analizó su naturaleza subsidiaria, sí se precisó que la decisión no reconocía derechos litigiosos o prestacionales, por lo tanto, a lo allí planteado no se le pueden atribuir las consecuencias de la cosa juzgada. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y argumentó que los hechos del proceso dan cuenta de que la accionante cumple las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo tanto, se le debe reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el régimen especial del cual es beneficiaria (Decreto 546 de 1971).

Solicitó que, en su caso se dé aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se definieron los parámetros de liquidación de la pensión de vejez de los empleados de la Rama Judicial, como lo era la accionante, a quien además se le deben garantizar la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará, si la demandante al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornado al primero, conservó los beneficios transicionales de la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, se deberá establecer si le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con fundamento en lo consagrado en el Decreto 546 de 1971.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.

El Sistema General de Pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. El artículo 12 de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y;

(ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como “(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)”. Y el artículo 32 literal b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen “(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)”.

Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable.

En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.

A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigor estuvieran próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

La transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar a regir la ley. La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, al 1° de abril de 1994 o máximo al 30 de junio de 1995 (si el trabajador era del nivel territorial), estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

En virtud de dicho sistema, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir para la fecha en la que entre a regir el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994 para el nivel nacional o el 30 de junio de 1995 para el territorial) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquella ostente un derecho adquirido al régimen de transición. No obstante, es importante señalar que de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993 una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores incisos y se pronunció sobre la conservación de los beneficios de la transición ante un eventual traslado de régimen pensional, bajo los siguientes argumentos: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.

(…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media (…)” (Resaltado fuera de texto).

A su turno, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el presidente de la República, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó: “(…) Artículo 3º.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, señalando lo siguiente: “(…) 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.

Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. (…) 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición (…)”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(…) la sentencia de la Corte Constitucional, aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha posición ya había sido fijada con antelación por el Consejo de Estado, la Sala reitera los argumentos allí planteados, y que se relacionan con que las personas que al 1 de abril de 1994, - cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional -, tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002”. En el mismo sentido, en sentencia de 29 de julio de 2017, esta Sala se pronunció así: “(…) Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012, después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151), y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado.

(…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

De acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios. 2.2.

Hechos relevantes probados Edad (i) La señora Ángela Concepción Rivera Pico nació el 6 de diciembre de 1954. Tiempos de servicios (i) De acuerdo con certificados de información laboral, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el formato de tiempos cotizados elaborado por el ISS el 15 de mayo de 2012 y la información consignada en las Resoluciones GNR 8523 de 14 de enero de 2013 (que reconoció la pensión de vejez a la actora) y 20341 del 24 de enero de 2013 (que aceptó la renuncia al cargo de aquella), se tiene que prestó servicios en la siguiente forma: (ii) Sentencia de tutela del 4 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, en la cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas de la doctora Ángela Concepción Rivera Pico, al considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, cumplía con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

(iii) Oficio O.D.A. Nº.10-12289 del 25 de junio de 2010, en el que el vicepresidente de pensiones del entonces Instituto de Seguros Sociales le informó a la accionante que la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, envió reporte oficial de la devolución de aportes al Seguro Social en una consignación el 25 de agosto de 2008, por valor total de $179.301.581 a nombre de la afiliada, por su traslado de régimen, el cual fue aceptado por la AFP en septiembre de 2006.

Actuación administrativa (i) Mediante Resolución GNR 8523 del 14 de enero de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la accionante, en los siguientes términos: “Que mediante Resolución 9086 del 13 de abril de 2010 ( ), se negó una pensión de vejez por no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Surtida la notificación la señora RIVERA PICO ANGELA CONCEPCIÓN interpone recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 19405 de fecha 28 de mayo de 2012, el cual reconoce una pensión de vejez por cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $4.059.957 a partir de junio de 2012, y dejada en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio oficial.

Que [la pensionada] allega la Resolución No. 0341 del 24 de enero de 2013, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por la cual acepta su renuncia a partir del 13 de marzo de 2013. ( ) Que revisado el sistema integral de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se determina que el asegurado presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS Y PROTECCIÓN), al Régimen Solidario de Prima Media (ISS hoy COLPENSIONES)”.

( ) Que el(la) asegurado(a) al 1 de abril del 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750) semanas al ISS razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. ( )" Por lo tanto, la prestación se otorgó con fundamento en lo establecido en la Ley 797 de 2003, con adquisición del estatus pensional el 6 de diciembre de 2009, una tasa de reemplazo del 67.67%, en cuantía de $4.251.276, efectiva desde el 13 de mayo de 2013.

(ii) Por medio de Resolución 6037 del 8 de enero de 2016 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez otorgada a la actora y determinó que la cuantía de su mesada para el año 2015 era de $4.498.658, con los mismos parámetros legales del reconocimiento pensional antes relacionado. (iii) Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa en la Resolución VPB 12613 del 15 de marzo de 2016. 2.2.

Caso Concreto La señora Ángela Concepción Rivera Pico acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, con el argumento de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y aunque se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación definida, mantuvo las preventas reguladas en el artículo 36 de la referida norma, por lo que su prestación le debía ser otorgada según el régimen especial de los empleados de la rama judicial, regulado en el Decreto 546 de 1971.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la actora no logró acreditar que cumplía con las exigencias para ser beneficiaria del mencionado régimen de transición, en tanto al 1º. de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio necesarios para no perder tal prerrogativa como consecuencia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; lo cual torna improcedente la reliquidación de su pensión de vejez.

Inconforme con esta decisión, alega que en el expediente se encuentra demostrado que sí cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transicional de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se le debe reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el régimen especial a ella aplicable (Decreto 546 de 1971). Visto lo anterior, sea lo primero precisar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, para el 1º de abril de 1994, la accionada contaba con más de 35 años de edad, como quiera que nació el 6 de diciembre de 1954, requisito que, en principio, la llevaría beneficiarse de la transición que reclama.

Sin embargo, en los medios de prueba obrantes en el expediente se evidencia que la actora se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y que ese retorno al entonces ISS se hizo efectivo en agosto de 2008, situación que no fue controvertida por ella en el transcurso de proceso. Así las cosas, no se puede desconocer que para aplicar el régimen de transición se requiere de dos requisitos en particular; el primero, que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio; y el segundo, que surge como consecuencia de su cambio de régimen (pues se trasladó del de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida), para lo cual era necesario, que demostrara 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir para el orden nacional.

En tal sentido, la Sala observa que aun cuando la señora Rivera Pico tenía más de 35 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel nacional, lo cierto es que en virtud del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, no cumple con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1º de abril de 1994 no tenía cumplidos los 15 años de servicios cotizados al sistema, según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013 y en los diferentes pronunciamientos emitidos por esta jurisdicción. Asimismo, se reitera que independientemente de que por vía de tutela (en el fallo del 4 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá) se le haya permitido a la demandante el regreso al sistema de prima media con prestación definida, de todas formas en ese pronunciamiento no se precisó ni ordenó que su pensión de jubilación tuviera que otorgarse con fundamento en el Decreto 546 de 1971, así como tampoco se analizó nada en relación con los 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, necesarios para que no perdiera el benefició del régimen de transición; esto, aunado al hecho de que las acciones de amparo tienen una naturaleza subsidiaria, que no desplaza las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir de fondo las controversias relativas a la nulidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de derecho que pueda implicar.

En conclusión, como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el Decreto 546 de 1971 para la reliquidación que depreca.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2019, al resolver un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí estudiado: “Visto lo anterior es dable afirmar que, el simple hecho de que cumpla con el requisito de edad que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es suficiente para que pueda beneficiarse del régimen de transición, puesto que la escogencia del RAIS o el traslado que se realice al mismo trae una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición, a menos de que tenga, como ya se ha advertido, 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

En efecto, tal y como quedó expuesto los anteriores acápites, la posición actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en que sólo los afiliados con quince años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, es claro que el señor Santiago Rodil García al no poder beneficiarse del régimen de transición, tampoco le eran aplicables las normas del régimen especial de la Rama Judicial, de modo que estaba sujeto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo ordena el literal b) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994”.

En ese orden de ideas, visto que la demandante no acreditó los requisitos para conservar el beneficio del régimen de transición luego de su traslado de sistema, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero para que actúe en representación de Colpensiones en los términos del poder a ella conferido, el cual obra en el índice 11 de Samai.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA