Micelio
11001031500020250127101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Fernando Soto Duque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Tutela contra acto administrativo / Concepto desfavorable de traslado Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Soto Duque, en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Carlos Fernando Soto Duque promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a cargos públicos, salud y familia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Ostenta el cargo de juez en carrera desde el 3 de julio de 2019, respecto del cual siempre ha sido calificado por encima de 90 puntos. Actualmente participa en el concurso para magistrado, sala laboral. 2.2. En enero de 2024 solicitó su traslado a Manizales, petición que fue aprobada y concretada el 2 de julio siguiente al cargo de juez quinto laboral del circuito.

La decisión 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque respondió a un compromiso familiar y al delicado estado de salud de su madre y abuela, a quienes deseaba acompañar y asistir durante cerca de un año. 2.3.

Se hizo necesario el posterior retorno debido a una situación relacionada con la salud mental de su hija menor, de 13 años, razón por la cual, el 2 de octubre de 2024 solicitó traslado para la ciudad de Medellín a dos juzgados vacantes, de los diez que estaban disponibles, sin que nadie más lo hiciera. 2.4. El 5 de noviembre de 2024, la directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto negativo frente a la solicitud de traslado al considerar que no acreditó una calificación integral en firme como juez quinto laboral del circuito de Manizales, función que desempeñó desde el 2 de julio de 2024.

Indicó además que, en razón a que el artículo 13 del Acuerdo PCSJA-10754 de 2017 no ha sido anulado, resultaba aplicable al caso en cuestión. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.5. El 28 de febrero de 2025, se le notificó la Resolución CJR25-0062, por medio de la cual se ratificó el concepto negativo frente al traslado solicitado y se señaló la improcedencia de cualquier recurso.

En el documento se reiteraron los fundamentos ya expuestos, con apoyo en una sentencia de tutela del Consejo de Estado2 que abordó un caso similar, aunque dicha decisión fue posteriormente revocada por improcedente. 2.6. Fue absurdo exigir calificación cuando el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2015-01080-00, señaló que el acuerdo que establecía una calificación mínima de 80 puntos para el traslado interpretó erróneamente el mérito.

La alta corporación explicó que incluir requisitos no previstos por la ley, como presentar una calificación firme y alcanzar dicho puntaje, restringió indebidamente el derecho a solicitar traslado a cargos vacantes de carrera. 2.7. Se vulneraron sus derechos fundamentales al emitirse concepto negativo de traslado con base en requisitos creados sin competencia legal mientras existían diez vacantes en Medellín, pese, a que el cambio resultaba urgente por la condición médica de su hija de 13 años, y a su trayectoria como servidor de carrera con buena calificación. 2.8.

Sin contar, con que la negativa se tomó con base en disposiciones inexistentes, ya que la norma vigente al momento de solicitar el traslado era el artículo 134-3 de la Ley 270 de 1996, la cual precisaba que los únicos requisitos eran ser servidor de carrera y la existencia de un cargo vacante de manera definitiva, los cuales acreditó. Por lo cual, no es cierto que se exigiera la calificación del cargo respecto del cual se solicitó el traslado. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 2 Radicado 11001-03-15-000-2020-05062-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque «[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, emitir dentro de las 48 horas siguientes, concepto favorable de traslado, sin exigir requisitos no contemplados en la ley estatutaria de administración de justicia. SUBSIDIARIA: Que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en relación con mi hija menor […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por cuanto no procede contra actos administrativos y no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, en razón a que existe otro mecanismo idóneo previsto en la Ley 1437 de 2011, en el que puede solicitarse medidas cautelares. 4.1.

No se vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir el concepto desfavorable de traslado cuestionado, pues, se emitió conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 2022, sin contravenir disposiciones constitucionales o legales. 4.2.

La exigencia de la calificación de servicios no vulneró los derechos del servidor judicial, ya que el traslado estaba condicionado al cumplimiento de requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, de obligatorio cumplimiento para la administración como para los funcionarios y empleados. Regulación contenida en las anteriores disposiciones que gozaban de presunción de legalidad. 4.3.

Al revisar los documentos aportados con la solicitud de traslado, se advirtió que la calificación de servicios correspondiente al periodo del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2023, evaluada el 5 de junio de 2024, no cumplía con lo exigido en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, vigente al momento de la solicitud, ya que no correspondía al cargo de juez quinto laboral del circuito de Manizales, en el que fue nombrado en propiedad el 2 de julio de 2024. 4.4.

Debido a la fecha de posesión, no había transcurrido la totalidad del período a evaluar, el cual debía consolidarse antes del último día hábil de agosto de 2025, por lo que la administración aún se encontraba dentro del plazo para realizar la calificación de servicios. En consecuencia, se informó al accionante que la calificación integral de servicios en firme, correspondiente al cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado, debía ajustarse a lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que fijó como período de evaluación para jueces el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. 4.5.

En relación con la calificación de servicios, aunque el Consejo de Estado anuló el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ello no afectó el artículo 13 del ibidem. Por tanto, al momento de la solicitud, dicha norma seguía vigente por lo que 3 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «9RECIBEMEMORIAL_RV_OPO1ZIP(.zip) NroActua 8». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque gozaba de presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento, lo que hacía exigible la calificación correspondiente al cargo desde el cual se solicitó el traslado. 1.3 Sentencia de primera instancia4 5.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 24 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto contaba con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, donde pudo solicitar medidas cautelares conforme a los artículos 229, 230 y 234 ibidem. 5.1.

Además, la solicitud de traslado presentada por el demandante no se basó en razones de salud de su hija menor, como lo alegó luego en sede constitucional, lo cual da cuenta de que utilizó la tutela para introducir argumentos nuevos que no fueron expuestos ni evaluados durante el trámite administrativo. 5.2. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable comoquiera que el demandante sustentó el amparo en la salud mental de su hija, con respaldo en un informe psicológico, pero no lo vinculó a la afectación de sus derechos fundamentales.

Por tanto, el daño alegado no encajó en el objeto de la petición orientada a proteger derechos propios y no de terceros. 1.4. Escrito de impugnación5 6. Carlos Fernando Soto Duque impugnó la decisión del a quo al referir que no solicitó el traslado por razones de salud suyas o de su hija, ya que no lo consideró necesario al ser una servidor de carrera que optó por un cargo vacante en forma definitiva.

Mencionó posteriormente la situación de salud de su hija por la demora en lograr una respuesta y para cumplir con la exigencia de subsidiariedad, sin cambiar los motivos iniciales de la solicitud. 6.1. El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 24 de abril de 20206, concluyó que se impusieron requisitos no previstos en la ley, como exigir una calificación en firme y un puntaje mínimo de 80, lo cual limitaba injustificadamente el derecho al traslado en cargos de carrera.

Aunque en ese caso solo se anuló el puntaje mínimo, resulta inadmisible ignorar que la Corte Constitucional también cuestionó la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear condiciones no contempladas en la ley estatutaria. 4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «16Sentencia_20250127100Subsidiar(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 16 de Samai.

Archivo denominado «19_MemorialWeb_Alegatos-ImpugnacionTutelap(.pdf) NroActua 16». 6 Expediente 11001-03-25-000-2015-01080-00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque 6.2. La improcedencia de la tutela no puede fundarse en que el daño no le afectó directamente, porque es evidente que la salud de una hija impacta al padre, y aunque existen mecanismos judiciales para cuestionar el acto acusado, no son idóneos para evitar el daño alegado en razón a la mora que conllevaría su resolución, máxime, cuando en Medellín hay diez vacantes disponibles, sin contar con que, desconocer el marco legal aplicable al momento de su petición vulneró el principio del mérito y el bienestar de la menor, quien podría sufrir afectaciones graves. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos: conceptos desfavorables de traslado; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema jurídico 9. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad en razón a que se cuestionan actos administrativos contentivos de conceptos desfavorables de traslado? 10.

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá establecer: ¿si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales de Carlos Fernando Soto Duque al proferir concepto desfavorable a su petición de traslado por no acreditar la calificación de servicios del último cargo en propiedad desempeñado, desde el cual lo solicito? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela 11. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra conceptos desfavorables de traslado 13. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201010: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 14.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201011: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 15.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 16.

En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de las solicitudes de traslados, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, de proferirse un concepto favorable es claro que se trata de un acto de trámite, con fundamento en el cual, el respectivo nominador definirá si hay lugar o no a este. 17.

Situación distinta es, si el concepto emitido es desfavorable, pues es allí en el que la administración define la situación concreta y particular de quien aspira a ser trasladado, por lo que, en este escenario, es evidente que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo. 18. Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de conceptos desfavorables de traslado dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un acto administrativo definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria que demuestre que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.

Sobre el caso concreto 19. Carlos Fernando Soto Duque acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir concepto favorable de traslado para el cargo de juez en el Juzgado Veintiocho o Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín. 20.

En este punto, para mayor claridad de la situación de Carlos Fernando Soto Duque, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 20.1. El 2 de octubre de 2024, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de traslado en los siguientes términos: «[…] CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No 75095795 como servidor de carrera en el cargo de Juez Quinto Laboral del Circuito de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque Manizales, para el cual me posesioné el día 2 de julio de 2024, donde la última calificación de servicios en firme corresponde al período 2023, con un puntaje superior a los sesenta (60) puntos, (97); dentro del término previsto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956, solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en alguno de los siguientes despachos: Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín. Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín. Para tal propósito adjunto: certificación laboral, copia de la última calificación de servicios y acta de posesión y los autorizo para requerir a las dependencias de la Rama Judicial el tiempo de servicios u otra información en el cargo que ocupo actualmente […]».

(sic) 20.2. Petición a la cual se adjuntaron los siguientes documentos: 20.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial con Oficio CJO24-7579 del 5 de noviembre de 2024 emitió concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera, en los siguientes términos: «[…] El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado, el funcionario judicial presentó y aprobó el concurso para el cargo de juez laboral de circuito, en tal virtud fue nombrado inicialmente como Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y, por concepto favorable de traslado emitido por esta Unidad, actualmente tiene la propiedad como Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) desde el 2 de julio de 2024, y lo solicita para el mismo cargo en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) o en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).

Sin embargo, el funcionario judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, debido a que, aportó un formato de calificación como Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Vale la pena aclarar que, al no haber transcurrido la totalidad del periodo a evaluar, debido a que el servidor judicial se posesionó el 2 de julio de 2024 y, que dicho periodo debe consolidarse antes del último día hábil del mes de agosto de 2025, por lo cual la Administración se encuentra aún en término para efectuar la calificación de servicios. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque En este sentido, el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado debe cumplir con lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, toda vez que, éste señala como período de calificación para jueces, el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año […]».

(sic) 20.4. El 12 de noviembre de 2024, el demandante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto con la Resolución CJR25-0062 del 26 de febrero de 2025, en la que resolvió: «[…]

ARTÍCULO 1. º RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 75.095.795, Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), contra el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera, emitido por esta Unidad, mediante CJO24-7579 de 5 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2. º CONFIRMAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Oficio CJO24-7579 de 5 de noviembre de 2024, a la solicitud de traslado presentada por el doctor CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 75.095.795, Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), por las razones expuestas en el presente acto.

ARTÍCULO 3. º Contra la presente resolución no procede ningún recurso en sede administrativa.

ARTICULO 4. º NOTIFICAR la presente decisión al doctor CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 75.095.795, Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), a través del correo electrónico suministrado para tal fin, en los términos previstos en los Artículos 56 y 67-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 5. REMITIR copia de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del correo institucional, para su conocimiento y fines pertinentes […]». 20.5. Decisión notificada al día siguiente, en los siguientes términos: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque 21.

De conformidad con lo expuesto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado presentada por Carlos Fernando Soto Duque, por no a acreditar los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, referentes a la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, pues, solo aportó un formato de calificación como juez segundo laboral del circuito de Medellín (cargo anterior) correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2023. 22.

Al respecto, resulta oportuno referir que la Ley 270 de 1996 reconoce como un derecho de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial «ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley»12, que señala13: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. 23.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 201714 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el PCSJA22-11956 de 2022, definió la figura del traslado en los siguientes términos: 12 Artículo 152. 13 Modificado por la Ley 771 de 2002. 14 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque ARTÍCULO PRIMERO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. 24.

En cuanto a los traslados de servidores de carrera, la norma ibidem reglamentó lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. 25.

Ahora, en cuanto a la presentación de la solicitud y los conceptos dispuso:

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.

Parágrafo. Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los servidores judiciales podrán solicitar traslado hasta por dos (2) sedes en un mismo mes.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos15. 26. En lo que se refiere a la calificación de servicios, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 201616, en cuanto a su periodicidad y efectos reguló: ARTÍCULO 4º.

Periodicidad. La calificación integral de servicios de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos 15 Requisito declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de abril de 2020. Expediente 11001032500020150108000. 16 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque seccionales de la judicatura o comisiones seccionales de disciplina judicial, se llevará a cabo bienalmente; la de los jueces y empleados, anualmente.

El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente.

No obstante, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período. Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente.

ARTÍCULO 5. º Período mínimo de evaluación. Para efectos de establecer el período mínimo de evaluación, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Será sujeto de evaluación el servidor judicial que estuviere en el cargo por un tiempo superior a tres (3) meses. Cuando el servidor judicial durante el periodo a evaluar haya desempeñado varios cargos en propiedad, en virtud de nombramiento con base en lista de candidatos del registro de elegibles, la evaluación se hará por su desempeño en el último cargo.

La calificación del servidor judicial que estando en propiedad se desempeñe en provisionalidad en otros cargos de carrera o por traslado se desempeñe en varios cargos durante el período, se hará en forma proporcional al lapso laborado en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 8. º Efectos de la calificación integral de servicios. La calificación integral de servicios tiene efectos para: f. Evaluar la procedencia o improcedencia de traslados 27. Como se observa, el periodo de calificación para jueces y empleados está comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año correspondiente, lo cual no significa que deba ser por todo ese tiempo, pero sí, que sea superior a 3 meses. 28.

De conformidad con el recuento probatorio y normativo efectuado, y de cara al primer problema jurídico planteado, es evidente que la solicitud de tutela bajo estudio se torna procedente, toda vez que el demandante agotó en su totalidad el trámite administrativo, y lo pretendido no es cuestionar la legalidad del concepto desfavorable, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo seria ver cercenado su derecho a optar por un traslado, pese a cumplir con los requisitos para ello. 29.

Además, si bien podría afirmarse que el interesado cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, lo cierto es que no resulta ser un mecanismo idóneo, eficiente ni eficaz para definir los argumentos traídos ante el juez de tutela, pues, no se puede perder de vista que la decisión de la administración que se cuestiona no es la que otorga o no el derecho al traslado propiamente, sino un requisito con el cual debe contar el nominador en aras de definir si hay lugar a este, por lo que esperar que se emita un decisión por parte del juez natural encaminada a que diga que si había lugar a emitir un concepto favorable de traslado, para luego acudir ante el juez nominador de la vacante 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque pretendida, sería imponerle una carga descomunal y absurda de cara a los términos establecidos para la provisión de cargos en propiedad. 30.

Superado el requisito de procedencia general de la subsidiariedad, la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico establecido, es decir, definir si el concepto desfavorable emitido respecto de la solicitud de traslado de Carlos Fernando Soto Duque desconoció sus derechos fundamentales, de cara a la normativa que regula el asunto y las particularidades fácticas del caso. 31.

Se observa que la demandada argumentó que Carlos Fernando Soto Duque, «no cumple con lo señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual se encontraba vigente al momento de su solicitud y exige que la calificación debe corresponder al cargo y despacho desde el cual se solicita traslado, es decir, del cargo de juez del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), cargo en el que fue nombrado en propiedad conforme lo dispone el acta de posesión de fecha 02 de julio de 2024». 32.

Es decir, de acuerdo con el decir de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la calificación de servicios aportada para efectos de viabilizar un traslado debe corresponder al cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado; apreciación que se ajusta a la literalidad de los artículos 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, pues, de dicho aparte se lee que la calificación se hará respecto del desempeño en el último cargo. 33.

Asimismo, guarda relación con el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 el cual indicó que uno de los criterios para estudiar la viabilidad del traslado para los empleados de carrera será la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, que en este caso, era el correspondiente al cargo de juez del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, en el que fue nombrado en propiedad desde el 2 de julio de 2024, razón por la cual la Sala no evidencia irregularidad alguna. 34.

Por otra parte, frente a su argumento que la Ley 270 de 1996 solo dice que el traslado es viable «cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva» sin la exigencia de la calificación de servicios, no se puede desconocer que la causal deviene de la carrera, la cual está ligada a unos requisitos que garanticen el buen servicio, lo que se corrobora a través de la respectiva calificación, tan es así, que el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 en su artículo 8 estableció que aquella tiene los efectos de evaluar la procedencia o improcedencia del traslado. 35.

En cuanto a la calificación de servicios, la norma ibidem en sus artículos 169 y 173 dispuso lo siguiente: Artículo 169. Evaluación de servicios. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.

Artículo 173. Causales de retiro de la carrera judicial. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria. Parágrafo. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa. 36.

Respecto de lo anterior, no se puede dejar de lado que el ostentar un cargo de carrera lleva implícitamente unas obligaciones, y si bien la referida ley de manera expresa no lo dice, lo cierto es que si refiere cual es la finalidad de dicha evaluación y su importancia, tan es así que el obtener un resultado no satisfactorio opera como una causal de retiro. 37.

Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante relacionado con la necesidad del traslado con ocasión de los quebrantamientos de salud de su menor hija, lo cierto es que ello no fue advertido al momento de radicar la solicitud, por lo que mal haría la Sala en hacer un pronunciamiento adicional frente a ello, en tratándose de argumentos nuevos.

Sin embargo, en cuanto a esta especial circunstancia, se le recuerda que puede realizar una solicitud en los siguiente términos:

ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica. [subrayado propio] 38.

A juicio de la Sala, la autoridad demandada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por Carlos Fernando Soto Duque con fundamento en la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el PCSJA22-11956 de 2022, en concordancia con las pruebas que para el efecto se aportaron en la debida oportunidad, lo cual desvirtúa la vulneración de derechos fundamentales alegada, sin perjuicio que tal decisión le resultara contraria a sus intereses. 3.

Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Fernando Soto Duque en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Fernando Soto Duque, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01271-01 Demandante: Carlos Fernando Soto Duque

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador