Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 Demandante: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió declarar improcedente la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional frente al debido proceso y negar lo relativo al derecho a la igualdad, por no encontrarlo vulnerado, Las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas por el por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima1 en el proceso de reparación directa de radicado 73001-33-33-005-2018- 00308-00/01.
En dicho proceso se negaron las pretensiones al concluir que, sin importar el régimen de responsabilidad aplicable siempre se deberá analizar si la medida privativa de la libertad fue legal, proporcional y razonable. Bajo tal argumento, esta Sala constitucional indicó que: ( ) el señor Sánchez Castrillón estuvo privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de la misma anualidad.
Esto, con fundamento en la gravedad del delito imputado y en el grado de certeza que tenía la Fiscalía sobre la presunta comisión del mismo, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso. 52. Lo anterior sustentó la necesidad, razonabilidad y pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar el actor, de conformidad con las normas establecidas para estos asuntos.
Además, resaltó que su detención fue proporcional en relación con los hechos y las pruebas consolidadas en la investigación penal. En el caso concreto se echa de menos que el proceso penal adelantado contra el señor José María Sánchez Castrillón, y sobre el que se erigió la demanda de 1 En providencia del 14 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, por encontrar acreditados los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, pues evidenció que se aportaron indicios graves en contra del procesado para este fin.
Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa referida, culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, el 16 de junio de 20162, al concluir que: «no se da cuenta en este proceso de una conducta típica desplegada por los acusados», es decir, el delito no existió, pues ni siquiera encontró material probatorio para dar sustento a la acusación de la Fiscalía, máxime cuando esa misma autoridad solicitó que «absuelva al acusado».
Por lo tanto, este caso tenía relevancia constitucional al advertirse por parte del juez contencioso, una vulneración al derecho a la igualdad y el desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia SU 072 de 20183, conforme al cual el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva. En consecuencia, en materia de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, en aquellos casos en que el proceso penal culmina con una sentencia penal absolutoria porque la conducta del procesado no era constitutiva de delito, no es necesario analizar la manera como fue impuesta la medida de aseguramiento.
Además, al analizar la legalidad de la medida, el mismo juez penal menciona que esta se impuso sin los elementos probatorios suficientes para darle sustento, pues según él, existió una «orfandad probatoria» por parte de la fiscalía general de la Nación, razón por la cual, esta elevó «solicitud de absolución» Al respecto, en la jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha reiterado4: […] En este caso, toda vez que el sindicado fue absuelto por atipicidad de la conducta, esa constatación le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas que permitieran sospechar fundadamente que había participado en la comisión de un delito. […] 36.2.- Si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito.
La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de 2 Proceso penal adelantado bajo el radicado No. 7316860004512009-00182-00. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. C.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 20 de septiembre de 2021.
Radicado: 25-000-23-26-000-2010-00386-01 (46769). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Véase también estas providencias: Sentencia del 17 de junio de 2024 de la Sección Tercera. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00607-01. C.P. William Barrera Muñoz; sentencia del 23 de septiembre de 2024, Sección Tercera. Radicado: 25000233600020170032901 (63956).
C.P. Nicolás Yepes Corrales. En dichas providencias se aplica el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Demandantes: José María Sánchez Castrillón y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05203-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta. [] En los anteriores términos considero que había lugar a conceder la acción de tutela y amparar el derecho a la igualdad de la parte accionante, por desconocimiento de los precedentes señalados anteriormente, tanto constitucional como del Consejo de Estado.
Por los motivos expuestos salvo el voto respecto a la decisión mayoritaria. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx