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11001031500020220213701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-24

Radicación interna: 5520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fabio Alberto Correa Rincon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandantes: FABIO ALBERTO CORREA RINCÓN, GABRIELA RINCÓN TOSCANO, ÁLVARO CORREA, XIOMARA GABRIELA CORREA RINCÓN, SERGIO ANDRÉS CORREA RINCÓN, LUIS MIGUEL CORREA RINCÓN Y ÁLVARO JOSÉ CORREA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos por falta de motivación y fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela en la que negó sus pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes manifestaron que el 14 de abril de 2012, el señor Fabio Alberto Correa Rincón fue detenido en cumplimiento a una orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Municipal con Función de Garantías de Floridablanca, Santander, luego de que fuera vinculado al homicidio del señor Carlos Mauricio Lizarazo Londoño. Refirieron que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga, en audiencia realizada el 15 y 16 de abril de 2012, legalizó la captura del señor Correa Rincón, le imputó el cargo de homicidio agravado y le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicaron que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia de 29 de agosto de 2014, lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado, por el que le Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impuso una pena de 450 meses de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.

Señalaron que contra dicha providencia el señor Correa Rincón interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia de 13 de abril de 2016 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió y ordenó su inmediata liberación, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Mencionaron que, por estos hechos, en el año 2017 presentaron demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Rincón, desde el 14 de abril de 2012 hasta el 13 de abril de 2016.

Adujeron que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que el señor Correa Rincón había sido injustamente privado de su libertad entre el 29 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2016, es decir, en el lapso comprendido entre la sentencia condenatoria de primera instancia y la que lo absolvió en segunda instancia, y como consecuencia condenó a las autoridades demandadas al pago de una indemnización por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, expresaron que la anterior providencia fue apelada por ambas partes, alzada de la que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 11 de octubre de 2021 la revocó y negó las pretensiones, luego de concluir que en el caso no se había evidenciado una irregularidad atribuible a la administración. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestaron que, en su criterio, la sentencia objetada incurrió en i) defecto por falta de motivación, toda vez que, en su criterio, no resolvió el problema jurídico planteado en dicha providencia, el cual se formuló con el fin de establecer si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Correa Rincón Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “desde el 29 de agosto de 2014 al 13 de abril de 2016”, es decir, en el lapso comprendido entre la sentencia condenatoria de primera instancia y la sentencia absolutoria de segunda, sino que “se pronunció sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en abril de 2012, consistente en detención preventiva”.

Agregaron que el señor Correa Rincón “estuvo privado de su libertad injustamente desde el 29 de agosto de 2014, cuando erróneamente se le condenó, hasta el 13 de abril de 2016, cuando fue absuelto”. De otra parte, refirieron que el fallo objetado incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se absolvió penalmente al señor Correa Rincón tras considerar que no se encontró demostrado que hubiese cometido el delito del cual fue acusado, providencia que, aducen, “es una prueba oportuna y legalmente allegada al proceso de reparación directa y siendo una decisión judicial ejecutoriada era y, sigue siendo, obligación del Tribunal Administrativo acoger las decisiones y motivaciones que en dicha providencia se adoptaron”.

Por último, adujeron que de no concederse el amparo constitucional de los derechos fundamentales se originaria un perjuicio irremediable pues se estaría revictimizando al señor Fabio Alberto Rincón Correa, y privando a los accionantes de recibir un resarcimiento por los daños antijurídicos que sufrieron. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Se solicita al Consejo de Estado conceder el amparo Constitucional de Tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y otorgar un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela para que se profiera una providencia ajustada a derecho que reemplace la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con número de radicado No. 68001333301020170014501, actor: Fabio Alberto Correa Rincón y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaria General de esta corporación libró los oficios 46471, 46472, 46473, 46474, 46475,46476, todos de 27 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión Finalmente, se requirió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara en medio digital el expediente de reparación directa con radicado No. 680013333010- 2017-00145-01. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Mediante memorial de 29 de abril de 2022 el apoderado de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negara el amparo solicitado, por cuanto, sostuvo, la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad no se cumplen.

Afirmó que, frente al primero, la solicitud no contiene una carga mínima argumentativa, y sobre el requisito de subsidiariedad manifestó que en el caso ya fueron agotados los mecanismos procesales de defensa judicial, en los que los argumentos de los accionantes fueron contestados desfavorablemente, por lo que no pueden pretender generar una tercera instancia con el objetivo de reabrir nuevamente el debate.

Indicó que el accionante cae en un desacierto al afirmar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto por falta de motivación, pues en la providencia del 11 de octubre de 2021 se efectuó un análisis de las pruebas legalmente incorporadas al mismo. Por último, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la presente acción de tutela, por no ser la autoridad respecto de la que se alega el desconocimiento de los derechos fundamentales. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 29 de abril de 2022, la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que la parte accionante no sustento las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que en el caso no se logró acreditar el defecto sustantivo alegado, pues la demostración de la equivocación no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoció la ley, sino que debe justificar que la actuación realizada violó las garantías superiores.

Manifestó que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el fallo de 11 de octubre de 2021, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso. Finalmente, indicó que en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Expresó que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió la demanda de reparación directa, la parte actora cuenta con mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 6.3. Los demás intervinientes, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 18 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto alguno. En primer término, sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se identificaron los hechos y razones mediante las cuales se fundamenta la acción, se trata de un asunto con relevancia constitucional, se encuentro satisfecho el requisito de subsidiariedad y la petición fue presentada dentro del término prudencial.

Posteriormente, refirió que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados por los accionantes, por cuanto, sostuvo, ambos se fundamentaron en una argumentación inadecuada, en tanto, contrario a lo manifestado por los accionantes, el señor Correa Rincón, “no estuvo privado de su libertad de forma definitiva y en virtud de la sentencia penal de primera instancia, sino como efecto de la medida de detención preventiva que se mantuvo en segunda instancia”, ya que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga nunca estuvo en firme ni se ejecutó, debido a que se interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo condenó en primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no ejerció un análisis probatorio contrario a lo dispuesto por el juez penal de segunda instancia, pues la entidad realizó un estudio para comprobar si la medida de aseguramiento se ejerció conforme con los requisitos legales, principios de necesidad y de proporcionalidad, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.

Finalmente, concluyó que el hecho de que los accionantes no reciban una indemnización por la privación de la libertad del señor Correa Rincón, no significa que esto cause un perjuicio irremediable, aunado al hecho de que en el escrito de demanda de tutela no se acreditó su configuración. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara en escrito en el que reiteró las pretensiones de la acción de tutela, e insistieron en que se debe hacer prevalecer el derecho sustancial.

Sostuvieron que esta corporación ha sostenido que cuando un individuo privado de su libertad sea absuelto porque se estableció que no cometió el delito que se le indilgaba “a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, se configura una detención injusta por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y surge entonces la obligación para el Estado de indemnizar los daños y perjuicios antijurídicos causados a esa persona y a sus familiares”.

Manifestaron que en el proceso no se acredito ninguna causal que exonerara al Estado de su responsabilidad contra el accionante. Reiteraron que se debe tener en cuenta que el problema jurídico planteado en la sentencia de 11 de octubre de 2021 no fue resuelto y como consecuencia generó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se resolvió de fondo el derecho del señor Correa Rincón a ser indemnizado por los daños antijurídicos causados con la privación de la libertad de un individuo declarado inocente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 18 de mayo de 2022 mediante la cual el Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la solicitud, y si debe concederse la protección constitucional solicitada por los accionantes, en tanto la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurrió en i) falta de motivación, por cuanto no resolvió el problema jurídico planteado en dicha providencia y ii) defecto fáctico, por la falta de valoración de la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se absolvió al señor Correa Rincón de los delitos imputados. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba m0encionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución al caso concreto 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, incurre en i) falta de motivación, por cuanto, aducen, no se resolvió el problema jurídico planteado en la dicha sentencia y ii) defecto fáctico, por la falta de valoración de la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se absolvió al señor Correa Rincón de los delitos imputados.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados, por cuanto, sostuvo, ambos se fundamentaron en una argumentación inadecuada, en tanto, contrario a lo manifestado por los actores, el señor Rincón Correa, “no estuvo privado de su libertad de forma definitiva y en virtud de la sentencia penal de primera instancia, sino como efecto de la medida de detención preventiva que se mantuvo en segunda instancia”, ya que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga nunca estuvo en firme ni se ejecutó, debido a que la apoderada interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo condenó en primera instancia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no ejerció un análisis probatorio contrario a lo dispuesto por el juez penal de segunda instancia, pues la entidad realizó un estudio para comprobar si la medida de aseguramiento se ejerció conforme con los requisitos legales, principios de necesidad y de proporcionalidad, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.

En el escrito de impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteraron las pretensiones de la acción de tutela y sostuvieron que el problema jurídico planteado en la sentencia de 11 de octubre de 2021 no fue resuelto “y como consecuencia generó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, no se resolvió de fondo el derecho a ser indemnizado por los daños antijurídicos causados con la privación de la libertad de un individuo declarado inocente”. 4.2.

La Corte Constitucional15 ha indicado que la decisión sin motivación se configura cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en tanto en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, ha indicado que “la necesidad de motivación de los fallos garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico previsto, lo cual, en ultimas, contribuye al respeto del debido proceso, pues fomenta que nadie sea juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

En esos términos, la motivación de los actos jurisdiccionales constituye pilar fundamental en el esquema de proscripción de la arbitrariedad judicial y garantiza, como ninguna otra herramienta, la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control de la providencia 16. De igual forma, se ha establecido que la configuración de este defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones17 En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad. 4.3.

La Sala, de conformidad con lo decidido en primera instancia, encuentra que el defecto por falta de motivación alegado no se configura, en tanto el mismo parte de una interpretación errónea de los hechos que fundamentaron la solicitud por parte de los accionantes, conforme con la cual la privación injusta de la libertad soportada por el señor Correa Rincón se dio desde el momento en que fue impuesta la condena penal en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Dicho planteamiento es equivocado, por cuanto, como fue aclarado por el a quo, la condena impuesta por el juez de primera instancia nunca se ejecutó, en tanto la apoderada del señor Correa Rincón en dicho proceso interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que este estuvo privado de la libertad, no en virtud de una condena penal, sino de la medida de aseguramiento inicialmente ordenada en su contra, misma que se prolongó hasta su liberación ordenada en el fallo de segunda instancia. En efecto, conforme con las providencias allegadas como prueba, se observa que en el proceso penal adelantado contra el señor Correa Rincón, luego de que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenara a la pena privativa la libertad de 450 meses por el delito de homicidio agravado, su apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que dicha condena nunca entró en vigor.

En ese sentido, si bien el problema jurídico del fallo objeto de tutela se planteó con el fin de establecer si la privación de la libertad soportada por el señor Rincón 16 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 17 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Correa “en el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2016” era injusta, es decir, en el periodo comprendido exclusivamente entre el fallo penal condenatorio de primera instancia y el fallo absolutorio de segunda, lo cierto es que en el desarrollo y solución del mismo, el tribunal accionado analizó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a aquel desde su captura el 14 de abril de 2012, misma que, como se aclaró, fue el verdadero hecho dañoso en el que se fundamentó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, por lo que el análisis efectuado fue acertado.

En dicha sentencia la autoridad judicial accionada consideró que la medida no resultaba injusta o desproporcionada, en tanto al momento de su imposición existían elementos suficientes que justificaban su necesidad y proporcionalidad porque existía una inferencia razonable de la autoría del delito por el que se le juzgaba. Sobre ese particular, la autoridad judicial accionada indicó: “Contrario a como lo consideró el A quo, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga basó la decisión condenatoria en un análisis de los testimonios de MARLEY KATERINE SARMIENTO REINA y DIEGO ANDRÉS DIAZ PEÑA, que señalan que no vieron al señor FABIO ALBERTO CORREA RINCÓN acercarse a la víctima del homicidio, pero que sí estuvo en el momento en que esto ocurrió; y de esas circunstancias que se va directo al fallo absolutorio de segunda instancia, pero desconoce el contexto que llevo a la imposición de la medida de aseguramiento y más aún al fallo condenatorio de primera instancia. Estos testimonios en el proceso si colocan a CORREA RINCON en el lugar del homicidio, y en algunos relatos van más allá al señalar a un grupo dentro de los cuales estaba el demandante acorralaron al occiso, veamos que el testigo DIAZ PEÑA expuso que escucho gritos y vio que PINO y TITO se detuvieron en una esquina, hablaron con otros muchachos, y, siguieron corriendo; también vio cuando PINO apuñaló a CARLOS y vio que entre GABRIEL, PINO, TITO, FABIO y MARLON FLORES tenían cercado a CARLOS; y cada uno sale corriendo por su lado y CARLOS cae al suelo.

Lo anterior queda reafirmado en que hubo sentencia condenatoria de primera instancia que consideró que el testimonio de MARLEY KATERINE SARMIENTO “y ofrece elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar de los hechos y el acto homicida” y ubica al señor CORREA RINCÓN en el lugar de los hechos y lo vincula a la ejecución del acto en calidad de coautor; y si bien después es revocada por Tribunal Superior de Bucaramanga, debe tenerse en cuenta que para ese momento los demás elementos de prueba eran suficientes para su vinculación al proceso.

(…) Pero el fallo de instancia, aunque reconoce que en el momento procesal que se impuso la medida de aseguramiento era suficiente, trato de ir en búsqueda de un nuevo sistema de imputación que permita al juez contencioso hacer un nuevo análisis penal desconociendo la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin la suficiente argumentación para ser válida; es pertinente resaltar que al Juez Administrativo corresponde analizar si para el momento en que se impone la medida de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aseguramiento, existe una inferencia razonable de autoría, lo que necesariamente dista de la etapa de juicio en donde se ejerce una actividad probatoria y de análisis mayor, pues se trata precisamente de determinar en efecto dicha inferencia razonable se convierte en certeza”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, el defecto por falta de motivación alegado no se configura, pues la autoridad judicial accionada de conformidad con los hechos descritos por los accionantes, resolvió con suficiencia el problema jurídico planteado en la demanda de reparación directa promovida, por lo que la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones en este sentido. 4.4.

De otra parte, en torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.5.

En el presente caso, los accionantes consideran que la providencia objeto de tutela incurre en defecto fáctico, en tanto no valoró la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Bucaramanga por medio de la cual se absolvió al señor Correa Rincón de los delitos imputados. Dicha argumentación no es de recibo, por cuanto, como lo ha expresado esta Sala 20, las sentencias penales no constituyen pruebas en los procesos administrativos, pues las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, ya que en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 21.

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación22, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31-000-2009- 00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”23.

Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 24. En este sentido, el defecto fáctico alegado por la falta de valoración de la sentencia penal absolutoria no se configura, por lo que la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2022, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

N º 11001-03-15-000-2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01 Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO