Micelio
11001031500020210717800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-22

Radicación interna: 10288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Libardo Higuita Hurtado Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-07178-00 Referencia: Acción de tutela Accionante: Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Areiza Mazo, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo Accionado: Presidencia de la República, Senado de la República, Cámara de Representantes, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Defensoría del Pueblo y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Areiza Mazo, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de amparo en contra de la Presidencia de la República, del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Defensoría del Pueblo y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la reparación integral de las víctimas, al “bienestar” y a la integridad, que consideraron vulnerados ante la falta de respuesta a la solicitud radicada ante las autoridades accionadas el 21 de junio de 2021 con la finalidad de obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Despacho del magistrado Nicolas Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que registró proyecto de fallo para ser discutido en la Sala del 10 de diciembre de 2021. Sin embargo, la discusión del proyecto de sentencia quedó aplazada en la referida Sala, debido a que los magistrados Nicolas Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque expresaron estar impedidos para conocer del asunto, manifestaciones que fueron ratificadas al interior del expediente con escritos aportados el 15 de febrero y el 26 de enero de 2022, respectivamente.

Posteriormente, la Secretaría General realizó cambio de ponente, el 17 de febrero de 2022, y quedó en tal condición el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Visto lo anterior, al no contar con el quorum deliberativo y decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado exigido para resolver las comentadas manifestaciones de impedimento[1], el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que adelantara el sorteo de los dos conjueces requeridos.

Una vez fue surtida la anterior diligencia, fueron designados Solmarina de la Rosa Flórez y Hernando Herrera Mercado como conjueces de esta Sala[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. En el caso sub examine, el magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que su hermana labora como asesora de despacho, grado 02.

Por su parte, el magistrado Nicolás Yepes Corrales afirmó estar inmerso en la misma causal de impedimento, en razón a que su cónyuge ocupa el cargo de Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, y según indicó, dicha oficina es una dependencia del despacho del Contralor General, motivo por el cual, las decisiones que se tomen en este trámite impactarían a quien funge como empleador de su cónyuge.

La causal invocada por los aludidos consejeros de estado, dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 2.2. La solicitud de amparo instaurada por Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Areiza Mazo, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo está dirigida a que el juez constitucional: i) ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de junio de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado; y, ii) fije una fecha concreta para el pago de la compensación económica como medida de reparación integral debido a su condición de víctima del conflicto armado.

Conforme al numeral 7 del artículo 168 la Ley 1448 de 2011[3], al numeral 12 del artículo 7 del Decreto 4802 de 2011[4] y a la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019[5] expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, es la entidad en mención la encargada de administrar los recursos y entregar a las victimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa. 2.3.

Pues bien, según pudo ser constatado en la página de la Contraloría General de la República, la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales ocupa el cargo de Gerente de Talento Humano. De otro lado, la hermana del consejero Guillermo Sánchez Luque fue nombrada, de acuerdo con la Resolución núm. ORD- 81117-000 01 9 2 1 del 3 de mayo de 2019[6], en el cargo de asesor de despacho, nivel asesor, grado 02, en la Unidad Delegada para el Posconflicto adscrita al Despacho del Contralor, que fue creada con el Decreto 888 del 27 de mayo de 2017. 2.4.

En ese orden de ideas, es claro que la hermana del magistrado Guillermo Sánchez Luque y la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales no podrían tener interés en la cuestión discutida en la tutela de la referencia. Una vez la Sala revisó las funciones de la oficina de la Gerencia de Talento Humano[7], encontró que esta no ejerce competencia alguna asociada con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Por su lado, en relación con la Unidad Delegada para el Posconflicto[8], a pesar de que esa dependencia cumple la misión de evaluar, monitorear, vigilar y controlar el cumplimiento del acuerdo de paz desde la perspectiva de las políticas públicas con el fin de vigilar el presupuesto destinado a la implementación de este y a la Ley de Víctimas, no tiene el deber de estudiar, reconocer y pagar la compensación económica solicitada en la petición objeto de la acción constitucional.

En todo caso, para esta Sala no es aceptable el argumento de los impedimentos, consistente en que la decisión del trámite constitucional recae sobre el empleador de los familiares de los magistrados ─entiéndase la entidad en su condición de persona jurídica─, en la medida en que, bajo esos términos, no sería posible que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa conocieran casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad derivada de la rama judicial, por ser su empleador.

Cuestión distinta, si la decisión de la que es objeto el trámite de la referencia incidiera directamente en un asunto que afectara al Contralor General como persona natural, quien es el nominador de los familiares de los magistrados, pero no es el caso. 2.5. Finalmente, cabe aclarar que, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de julio de 2021[9], aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales por las mismas razones del orden fáctico que estos consejeros expusieron para el asunto de la referencia, lo cierto es que dicha decisión encontró sustento normativo en las causales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[10] que no son aplicables a los trámites de tutela, y que son sustancialmente distintas a la contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que las primeras prevén expresamente la condición de directivo o asesor del cónyuge o familiar del juez para estar impedido, mientras que la segunda exige que exista “un interés en la actuación procesal”. 2.6.

Por lo anterior, se concluye que la objetividad e imparcialidad de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, propias del ejercicio de la función judicial, no tienen la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir la acción presentada por Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Areiza Mazo, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo, por cuanto no se vislumbra un interés de estos, la hermana o la cónyuge.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los mencionados magistrados. En consecuencia, la Sala, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR conformada la Sala para decidir la acción de tutela presentada por Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Areiza Mazo, Daniela Lozado y Laura Isabel Higuita Mazo en contra de la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez ----------------------- [1] Ley 270 de 1996: “artículo 54. quórum deliberatorio y decisorio. todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. […]”. [2] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7D34EBBE75431534 9FCFB658F5B0C5F1 1AEFACB59B8686AD 4941D0AE6107CE7F. [3] “ARTÍCULO 168.

DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. […] 7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley. […]” [4] "ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, además de las establecidas en la ley, las siguientes: […] 12.

Otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los respectivos recursos. […]” [5] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” [6] Ver el siguiente link: https://www.contraloria.gov.co/search?p_p_id=com_liferay_portal_search_web_s earch_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_3prDlIsKOQy7&p_p_lifecyc le=0&p_p_state=maximized&p_p_mode=view&_com_liferay_portal_search_web_search _results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_3prDlIsKOQy7_mvcPath=%2Fview_ content.jsp&_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResu ltsPortlet_INSTANCE_3prDlIsKOQy7_assetEntryId=1020115&_com_liferay_portal_se arch_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_3prDlIsKOQy7_t ype=document&p_l_back_url=%2Fsearch%3Fversion%3D1.0.%26q%3DORD-%2B81117- 000%2B01%2B9%2B2%2B1 [7] Ver el siguiente link: https://www.contraloria.gov.co/es/contraloria/la- entidad/organigrama-y-dependencias/gerencia-de-talento-humano [8] Ver el siguiente link: https://www.contraloria.gov.co/contraloria/la- entidad/organigrama-y-dependencias/contraloria-delegada-para-el- posconflicto [9] Expediente núm. 11001031500020210117501. [10] “ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […]”. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2021-07178-00 Accionante: Libardo Higuita Hurtado y otros