Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Demandante: DELBER BARBOSA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Delber Barbosa Arias, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025, que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-001-2018- 00440-02, promovido contra el municipio de Bucaramanga. 1.2.
Pretensiones 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2025. Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA de mi poderdante el señor DELBER BARBOSA ARIAS, ya identificado.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso contencioso administrativo radicado bajo el No. 680013333001- 2018-00440-02, medio de control de reparación directa, instaurado por DELBER BARBOSA ARIAS contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
TERCERO. ORDENAR al citado Tribunal que en el término razonable que disponga el juez de tutela, profiera una nueva decisión, en la cual se subsanen los defectos señalados en las razones expuestas en el presente escrito de tutela y se garanticen los derechos fundamentales del actor.
CUARTO. VINCULAR al presente proceso de tutela al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Municipio de Bucaramanga, este último convocado al proceso contencioso administrativo en el cual se profirió la sentencia objeto de reproche en calidad de demandado por ende con interés jurídico en las resultas de la presente acción de tutela.
QUINTO. Las demás órdenes que a bien considere proferir el juez constitucional para proteger de forma integral los derechos fundamentales de mi poderdante2. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Barbosa Arias reclamó ante la administración de justicia, mediante el medio de control de reparación directa, la responsabilidad administrativa del municipio de Bucaramanga por el daño causado al establecimiento comercial de su propiedad «Audiollantas», derivado de la construcción del «Intercambiador Vial Mesón de los Búcaros» y las obras públicas complementarias de la Avenida Quebradaseca con carrera 27, contratadas por dicha entidad territorial.
Aseguró que, en primera instancia, este medio de control, lo conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, por medio de la decisión del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones formuladas. Mencionó que para el juzgado no se demostró el elemento del daño antijurídico de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, por lo que consideró innecesario analizar el elemento de la imputación (incluido el nexo causal). 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que contra la providencia del juzgado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del a quo, el 26 de junio de 2025.
Frente a esta decisión, señaló que la citada corporación concluyó que los elementos de juicio corroboraban que el establecimiento comercial se encontraba en funcionamiento en el lugar señalado antes del inicio de la ejecución de la obra pública, la cual no comenzó en el año 2014, como lo sostuvo el juez de primera instancia, sino en el año 2015.
Explicó que la argumentación de la sentencia de primera instancia estaba soportada en las siguientes dos premisas fácticas: i) que la obra pública había iniciado su ejecución en el año 2014 y ii) que el establecimiento de comercio del propiedad del actor no se encontraba en funcionamiento en la dirección carrera 25 No. 21-25 del municipio de Bucaramanga antes del inicio de la ejecución de la obra, por lo que tales razones de hecho fueron calificadas por el ad quem como falsas o contrarias a los hechos probados en el proceso, lo que lo llevo a confirmar la sentencia del a quo y no acceder a las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la sentencia de segunda instancia no encontró demostrado en el caso concreto el elemento de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política correspondiente al «daño antijurídico», que para el caso concreto debía tener la connotación de un «daño especial», esto es, una carga pública impuesta al actor en razón a la obra pública que fuera grave, anormal y excepcional.
Advirtió que la afirmación antes indicada tenía sustento en lo señalado por el tribunal luego de la valoración que efectuó del documento «Plan de Manejo de Tráfico General» presentado por el tutelante. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia de segunda instancia se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial, al valorar las pruebas, incurrió en una serie de errores que la llevaron a conclusiones y argumentos para no dar por probados los hechos que, según este, sí lo estaban, lo que generaría un cambio en el sentido del fallo.
Mencionó que el bloqueo total del acceso vehicular y peatonal al inmueble en el cual operaba su negocio no se tuvo por demostrado, debido a que en la apreciación de las pruebas se incurrió en una valoración irrazonable y que esto se realizó en contravía de las reglas de la sana crítica. Indicó que la autoridad judicial accionada apreció el «Plan de Manejo de Tráfico General», presentado por el contratista encargado de la ejecución de la obra pública y aprobado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante actos administrativos, a partir del cual concluyó que no se acreditó la restricción total o absoluta de acceso al local donde funcionaba el establecimiento de comercio «Audiollantas».
Argumentó que, en la imagen de la localización del proyecto, contenida en el «Plan de Manejo de Tráfico General», no se encuentra graficado el inmueble Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 donde funcionaba el establecimiento de comercio, pero que a partir de una valoración razonable de los medios de prueba como las fotografías aportadas con la demanda, se podía establecer con certeza la ubicación y el bloqueo total de acceso vehicular y peatonal a este.
Resaltó que la autoridad judicial accionada omitió considerar en la valoración del «Plan de Manejo de Tráfico General» (en adelante, PMT) el tipo de obra con base en el cual se elaboró este documento, que fue para una obra pública categoría III. Es decir, aquellas que implican normalmente cierres totales para el tránsito vehicular y/o peatonal, por lo que resultaba razonable inferir al valorar dicho documento que tenía que soportar un bloqueo total de acceso vehicular y peatonal a su establecimiento de comercio y no como equivocadamente lo infirió el tribunal al valorarlo y señalar que el establecimiento comercial siempre tuvo ingreso permanente y pudo continuar su actividad comercial durante el desarrollo de los trabajos públicos.
Aludió que el documento Anexo 1, con los «Planos de Señalización PMT», en el cual se visualiza la desviación de vehículos por razón del cierre total del tramo de la vía donde se ejecutaba la obra pública, no fue controvertido ni tachado de falso por la entidad estatal. Sostuvo que el flujo vehicular por la Avenida Bulevar Bolívar, segunda vía de acceso vehicular (la principal al establecimiento de comercio) fue cerrado en su totalidad en el tramo desde la altura de la carrera 24 hasta la intersección donde confluyen la Carrera 27, la Avenida Quebrada Seca y el Bulevar Bolívar, en el sector conocido como "El Mesón de los Búcaros", por lo que era razonable inferir con certeza que ese acceso al establecimiento de comercio por esa vía (Avenida Bulevar Bolívar) fue bloqueado en su totalidad.
Aseguró que no era cierto lo afirmado por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche, en el sentido que «la obra se hubiera desarrollado sin un plan de manejo de tráfico que no regulara los accesos al local comercial», para argumentar que no existió una anormalidad de la carga pública alegada en la demanda ordinaria, comoquiera que esa inferencia era contraevidente a lo que se extraía del PMT, prueba indivisible que debía apreciarse de forma completa y con apego a las reglas de la sana crítica.
Insistió en que, contrario a lo afirmado en la providencia judicial, de la apreciación conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica del plano de señalización del PMT, las demás ilustraciones contenidas en esta, las imágenes satelitales de Google Maps y las fotografías, era razonable inferir que dicho documento no podía contemplar vías alternas de acceso al establecimiento de comercio, por la sencilla razón que materialmente era imposible dada la ubicación del inmueble donde aquel funcionaba con relación a microlocalización de la ejecución de los trabajos de la obra y el nivel o magnitud de impacto de la misma.
Sustentó que otro medio de prueba del cual se podía inferir el bloqueo total del acceso vehicular y peatonal al inmueble en el que operaba el establecimiento de comercio cuya valoración fue omitida por la autoridad judicial accionada, correspondía a las fotografías aportadas junto con la demanda que cumplían con todos los requisitos para tener valor probatorio según el criterio de la Sección Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), pues tenían la fecha y el lugar en que fueron realizadas y estaban acompañadas de la declaración extraprocesal juramentada ante notario de la persona que las realizó. Afirmó que tampoco valoró las declaraciones de los testigos Orlando Merchán Basto y Marlo Sierra Aceros, que declararon bajo la gravedad de juramento, de forma clara, contundente y sin contradecirse, que les constó por observación directa de los hechos que el acceso al inmueble donde operaba el establecimiento de comercio fue bloqueado totalmente en razón de la obra pública.
Manifestó que se vio en la imperiosa necesidad de implementar medidas y esfuerzos extraordinarios para desarrollar su actividad comercial por fuera del inmueble, esfuerzos que no pudieron ser objeto de prueba por parte del actor en las etapas del proceso ordinario, porque la accionada nunca alegó en sus excepciones ese hecho. Resaltó que dicho establecimiento de comercio, para la fecha de ejecución de la obra pública, y por ende del periodo del daño alegado en la demanda, era el único de propiedad del actor, del cual obtenía sus ingresos económicos para su sustento y el de su familia, conforme se infiere de forma razonable del Certificado de Matrícula Mercantil aportado con la demanda, y en el cual claramente se observa que solamente tenía ese establecimiento de comercio registrado a su nombre.
Indicó que la afectación económica del establecimiento de comercio consistente en la disminución de las ventas y consecuente merma de utilidades e ingresos, de forma excepcional y anormal en razón a ejecución de la obra pública, no fue dado por probado por la autoridad judicial accionada, pues esta no consideró ese medio de prueba suficiente para tener convicción o estado de certeza sobre las cifras y hechos económicos declarados y revelados, y los puso en duda, justificando una serie de requisitos a modo de constancias y datos adicionales.
Además, no les confirió fuerza demostrativa o mérito probatorio porque a su juicio en el cuerpo de los mismos no se señaló que los hechos económicos declarados correspondieran a la empresa «Audiollantas». Aseguró que si bien en el acervo probatorio del proceso existen tres documentos que gozan de presunción de veracidad que contenían una información financiera coherente, como lo son los estados financieros, declaraciones de renta y declaraciones de impuesto de industria y comercio, no resulta razonable que la autoridad judicial accionada haya concluido que el actor no logró demostrar el daño alegado en la demanda ordinaria, esto es, la disminución de las ventas de su establecimiento de comercio y la consecuente disminución de sus ingresos.
Afirmó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de los estados financieros y las declaraciones de renta, defecto que consistió en establecer Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos de forma y de contenido que no exige la norma sustancial que consagra la presunción de veracidad de los mismos.
Expuso que la sentencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-076 de 2021, concretamente en cuanto las reglas hermenéuticas sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, respecto de las presunciones que se derivan de dicho precepto con ocasión del ejercicio de la función de dar fe pública de los profesionales de la contaduría pública en los actos que suscriben.
Frente al punto, aseguró que los estados financieros debían tenerse como ciertos y válidos sin necesidad de comprobación empírica, criterio hermenéutico del cual se apartó la autoridad judicial accionada al valorar ese medio de prueba sin exponer en la decisión los argumentos que justificaran decidir de manera diversa a como lo señala el precedente citado.
Argumentó, adicionalmente, una violación directa de la Constitución Política, pues consideró que la autoridad judicial accionada estableció como premisa fáctica de su decisión que el actor no acreditó «una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio», como presupuesto para que se configurara el daño especial, concretamente los aspectos de anormalidad y excepcionalidad de la carga pública impuesta, por lo que violó de manera directa los artículos 2, 13, 58 y 90 Superiores.
Reiteró que el tribunal le exigió que demostrara «una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio» esto es, no realizar actos de comercio en su negocio, que era el único que para la fecha de los hechos tenía y del cual obtenía los ingresos para su subsistencia y la de su familia, lo que, según este, constituyó un trato desigual desproporcionado e injustificado.
Señaló que en el proceso contencioso-administrativo demostró que sufrió un perjuicio económico, por la disminución de ventas de su establecimiento de comercio que no estaba en el deber de soportar, pues no se probó que dicho perjuicio estuviera justificado; asimismo, que dichas pérdidas económicas ocurrieron durante el periodo del daño alegado en la demanda, esto es, entre los años 2015 a 2016, lapso que coincide con la ejecución de la obra pública.
Además, refirió que el acceso al inmueble donde operaba su establecimiento de comercio fue bloqueado y obstruido de forma desproporcionada, especialmente en cuanto al acceso de vehículos por causa de los trabajos de la obra pública, por lo que era razonable concluir que dicho daño, contrario a lo señalado en la providencia objeto de reproche, sí tenía la connotación de «daño especial» es decir, que fue anormal, excepcional y superior al que normalmente debieron sufrir el resto de los ciudadanos que se beneficiaron con la obra pública.
Solicitó la aplicación a la siguiente subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-304 de 2024: (iii) Las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que le atribuye a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales de ninguna manera dan lugar a la improcedencia del amparo.
El principio según el cual “el juez conoce el derecho” obliga a este último a interpretar la acción de Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor.
Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso. 1.5. Trámite en primera instancia Por medio del auto del 11 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander en calidad de demandados.
También se ordenó comunicar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Santander Explicó que no se configura el presupuesto de relevancia constitucional, pues si bien con la decisión objeto de reparo se confirmó la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, esto no obedeció a la restricción desproporcionada de derechos fundamentales de la parte actora, sino al análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Destacó que la mayoría de los reproches formulados por el actor contra la sentencia de primera instancia son, en esencia, los mismos argumentos que ahora expone en la presente acción constitucional. Por ende, al haber sido estos resueltos por dicha colegiatura en la providencia cuestionada, la tutela no puede erigirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre lo decidido por el juez natural, quien juzgó conforme a derecho y atendiendo a las particularidades del caso y al acervo probatorio.
Indicó que en la argumentación expuesta por la parte accionante se formularon dos cuestionamientos que condensan los defectos señalados en el extenso escrito de tutela: i) la supuesta omisión del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, frente a la valoración racional de las pruebas encaminadas a demostrar que, en realidad, sí existió un cierre total peatonal y vehicular del establecimiento comercial, y ii) la indebida apreciación de los estados financieros correspondientes a los años 2013-2016, suscritos por una contadora pública, así como de las declaraciones de renta, industria y comercio allegadas al proceso.
Afirmó que, en relación con el primer cuestionamiento, en la demanda de reparación directa se adujo que los cierres temporales de las vías impidieron el flujo de 2.605 vehículos diarios frente al establecimiento de comercio Audiollantas, considerados por el actor como clientes potenciales. No obstante, no se alegó ni demostró la existencia de un cierre peatonal ni siquiera temporal, pues, de haber ocurrido, el accionante no habría podido Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mantener abierto su establecimiento.
En realidad, la actividad comercial continuó, aunque con una disminución en las ventas, lo que evidencia no un cese total de la explotación del establecimiento, sino una merma en sus ingresos. Incluso el arrendador del local comercial y uno de sus proveedores, en sus declaraciones testimoniales sostuvieron el funcionamiento del establecimiento durante los años en discusión Sostuvo que contrario a lo señalado por el accionante, la Sala de decisión sí valoró las pruebas obrantes en el expediente.
Tan es así que, al analizar el Plan de Manejo de Tráfico General del proyecto intercambiador vial del Mesón de los Búcaros, determinó que el establecimiento comercial del señor Barbosa Arias estaba ubicado en el área de influencia de la obra y sufrió afectaciones de movilidad. Con todo, «no se acreditó la restricción total o absoluta de acceso al mismo, ni se puso de manifiesto una excepcionalidad en la carga de soportar la intervención de las vías públicas para el beneficio de la comunidad».
Aseguró que, en cuanto a la valoración de las fotografías, en la decisión se indicó que carecían de mérito probatorio, porque no daban cuenta del daño alegado por la parte demandante. A propósito de su valor acreditativo, manifestó que el Consejo de Estado «ha considerado que esos elementos carecen de mérito para probar, por sí mismas, si no existe certeza sobre la persona que las realizó y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas».
Expresó que como bien anotó en la providencia atacada, el establecimiento comercial «tuvo ingreso permanente y pudo continuar su actividad comercial durante el desarrollo de los trabajos públicos, lo cual se desprende precisamente de una presunta disminución en las ventas, conforme se alegó en la demanda y no en el obstáculo insalvable de continuar con ellas».
Insistió en que tampoco desconoció la existencia de incomodidades ni la afectación en el acceso directo al negocio del actor, pues se acreditaron cierres viales de carácter temporal; empero, el demandante no demostró que tales inconvenientes, propios de la ejecución de obras públicas, le hubieran ocasionado una imposibilidad absoluta para desarrollar actos de comercio.
Insistió en que la pretensión no se fundamentó en el cierre colateral de su establecimiento comercial, sino en la disminución de las ventas. Afirmó que todas las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas en conjunto con los estados financieros correspondientes a los años 2013-2016, suscritos por una contadora pública, así como de las declaraciones de renta, industria y comercio allegadas al proceso, por lo que la sala de decisión reconoció que los documentos mencionados se presumían auténticos y, como bien lo destacó el accionante, solo demostraban unos hechos de orden económico, «pero en tal información no se expuso razón alguna que dé cuenta de las causas que propiciaron la supuesta fluctuación negativa de las ventas y las pérdidas generadas en los años 2015 y 2016, en comparación con el año 2014».
Explicó que dicha situación implicaba «una carencia de fuerza demostrativa de lo que ahí se expresa, en tanto que los datos allí consignados no explican el Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contexto operativo, comercial o externo de la empresa, y tampoco brindan información sobre la causa de la afectación comercial alegada, de modo que no es posible concluir que la afectación comercial invocada obedeciera a una causa relacionada con la obra pública tantas veces mencionada».
Advirtió que las variables allí contenidas bien podrían corresponder a la suma de las múltiples actividades comerciales del demandante, apreciación que se ve reforzada con lo expuesto en el escrito de tutela, donde se afirmó que el actor se vio en la imperiosa necesidad de implementar medidas y esfuerzos extraordinarios para desarrollar su actividad comercial por fuera del inmueble.
Destacó, para desvirtuar el alegado desconocimiento del precedente, que en la sentencia de segunda instancia se citó un pronunciamiento del Consejo de Estado de Estado con similares contornos fácticos. Indicó que en esa oportunidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción, resolvió el caso promovido por el restaurante Puerta del Sol contra el departamento de Santander, con ocasión de la ejecución de las obras públicas para la ampliación del corredor vial primario Bucaramanga–Floridablanca, en el tramo comprendido entre el sector Puerta del Sol y el Puente de Provenza, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Reiteró la siguiente conclusión: «la mera circunstancia del adelantamiento de una obra pública en la zona de influencia del establecimiento [AUDIOLLANTAS], no permite inferir, al menos, alguna restricción protuberante o una medida excesiva en torno los derechos de explotación económica, desde el punto de vista de la función social, económica y ecológica que dé lugar a la indemnización pretendida».
Insistió en que se desplegó un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio, tal como quedó consignado en la parte motiva del fallo, cuyo resultado, aunque desfavorable para los intereses de la parte accionante, obedeció a una valoración razonada y objetiva que descartó la existencia del daño especial alegado. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, o en caso contrario, que se denieguen las pretensiones al no estar demostrados los defectos alegados, toda vez que esta Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, quien pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.6.2.
Municipio de Bucaramanga Advirtió que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander analizó cada una de las pruebas presentadas por las partes del proceso judicial, con fundamento en las normas aplicables y vigentes. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el municipio no ha realizado acciones encaminadas a la vulneración de los derechos enunciados por el accionante, comoquiera que la única autoridad competente para expedir decisiones judiciales al interior de las distintas acciones y procesos Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de carácter judicial es la Rama Judicial.
Además, porque la entidad no es competente para dirimir la situación presentada por el accionante. 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Señaló que el despacho actuó de manera diligente y célere dentro del medio de control de la referencia, siguiendo con todas las etapas procesales que dicho medio de control dispone, las cuales fueron debidamente notificadas a las partes, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso.
Aseguró que mediante el ejercicio de la acción de tutela se pretende el amparo supralegal, saltando a la vista que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido hasta la fecha, aproximadamente 3 años y por ende carece del principio de inmediatez, pues se exige que la solicitud de amparo se presente dentro de un término razonable después de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales allegados como presuntamente vulnerados.
Destacó, que sólo hasta septiembre de 2025 se advirtió la presunta vulneración de las garantías superiores presuntamente trasgredidas estando en firme las decisiones de primera y segunda instancia, por tanto, solicitó desvincular al despacho judicial de la presente tutela. 1.6.4. Delber Barbosa Arias Mediante memorial presentado el 2 de octubre3, el señor Delber Barbosa, por medio de apoderado, se pronunció con relación a la contestación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En esa medida, manifestó que los cargos formulados contra la providencia enjuiciada fueron: a) defecto fáctico; b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; c) desconocimiento del precedente, por indebida aplicación del mismo al caso concreto y d) violación directa de la Constitución; y no únicamente los dos primeros como lo pretendía hacer ver la accionada.
Resaltó que dicha corporación, en el informe rendido, omitió pronunciarse sobre los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Se opuso a la afirmación del tribunal que indicó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues para este se incluyó una extensa explicación y argumentación con el fin de acreditar el cumplimiento de ese requisito.
Advirtió que, en el caso concreto, no se limitó a la exposición de unos derechos fundamentales o manifestar discrepancias contra la decisión judicial objeto de reproche, como lo hacía ver la accionada. 3 Samai, índices 15 y 16. Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resaltó que invocó una cuestión eminentemente constitucional para que el juez de tutela fijara el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad privada, cuando se trata de personas naturales comerciantes, con un único establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil y del cual obtienen la fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, como supuesto para que se configure el título de imputación jurídica correspondiente al daño especial, concretamente los aspectos de anormalidad y excepcionalidad de la carga pública impuesta.
Destacó que la entidad accionada le imprimió un giro al debate suscitado a partir de la motivación de la sentencia enjuiciada y concluyó que a partir de la apreciación del PMT no se demostró la anormalidad de la carga pública alegada en la demanda porque a su juicio no se acreditó la «restricción total o absoluta de acceso» al establecimiento de comercio de propiedad del actor.
Manifestó que en la providencia enjuiciada no se expuso como motivación que el actor no haya alegado y probado «la existencia de un cierre peatonal», y por el contrario se dio por probado el cierre de vías, que se dijo no pueden considerarse como afectaciones graves y anormales porque no causaron una «imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio», por lo que desvió con este argumento de defensa la atención de un aspecto esencial en el debate del proceso contencioso-administrativo y es que los clientes del negocio del actor no eran peatones, sino esencialmente vehículos dado el objeto social de su establecimiento de comercio.
Afirmó que era disiente lo concluido a partir de la valoración de las declaraciones de renta de los años 2014 a 2016, en el sentido de que a juicio de la accionada la información contenida en las mismas resultaba insuficiente para verificar la afectación económica que se predicaba del establecimiento de comercio AUDIOLLANTAS, pero contradictoria pues afirma que si existió dicha disminución de ventas y una merma en los ingresos del actor, que correspondía al daño antijurídico reclamado.
Con relación a las fotografías, que la autoridad accionada adujo como no valoradas se demostró que si se cumplieron con estas subreglas probatorias del Consejo de Estado para que dicha prueba documental tuviera mérito probatorio y fueran apreciadas en el caso concreto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Al respecto, se precisa que tal solicitud será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en condición de tercero, debido a que se trata de la autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario objeto de controversia, así que le asiste un interés en las resultas del trámite constitucional por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias propias del juez natural. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.
Le atribuye la presunta vulneración de estos a la providencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 680013333001-2018-00440-02.
A juicio del actor, con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, pues al valorar las pruebas se cometieron en una serie de errores, que llevaron a conclusiones y argumentos para no dar por probados los hechos formulados. Básicamente, el accionante formuló dos cuestionamientos que condensan los defectos señalados en el escrito de tutela: i) la supuesta omisión del Tribunal, en Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la sentencia de segunda instancia, frente a la valoración racional de las pruebas encaminadas a demostrar que, en realidad, sí existió un cierre total peatonal y vehicular del establecimiento comercial, y ii) la indebida apreciación de los estados financieros correspondientes a los años 2013-2016, suscritos por contadora pública, así como de las declaraciones de renta, industria y comercio allegadas al proceso.
Además, para la parte actora se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de los estados financieros y las declaraciones renta, defecto que consistió en establecer requisitos de forma y de contenido que no exige la norma sustancial que consagra la presunción de veracidad de los mismos.
Adicionalmente, que se desconoció el precedente contenido en la sentencia C- 076 de 2021, concretamente en cuanto las reglas hermenéuticas sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, en cuanto las presunciones que se derivan de dicho precepto con ocasión del ejercicio de la función de dar fe pública de los profesionales de la contaduría pública en los actos que suscriben, pues los estados financieros debían tenerse como ciertos y válidos sin necesidad de comprobación empírica, criterio hermenéutico del cual se apartó la autoridad judicial accionada.
También consideró que existió una violación directa de la Constitución Política, pues aseguró que la autoridad judicial accionada estableció como premisa fáctica de su decisión que el actor no acreditó «una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio», como presupuesto para que se configurara el daño especial, concretamente los aspectos de anormalidad y excepcionalidad de la carga pública impuesta, por lo que violó de manera directa los artículos 2, 13, 58 y 90 Superiores.
En esa medida, solicitó la aplicación de la siguiente subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-304 de 2024: (iii) Las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que le atribuye a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales de ninguna manera dan lugar a la improcedencia del amparo.
El principio según el cual “el juez conoce el derecho” obliga a este último a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso.
Ahora bien, frente al reparo de la supuesta omisión del tribunal, en la valoración racional de las pruebas encaminadas a demostrar que, en realidad, sí existió un cierre total peatonal y vehicular del establecimiento comercial, se evidencia que dicha autoridad judicial resolvió los reproches que el señor Barbosa Arias formuló contra la sentencia de primera instancia, que como indicó el tribunal, son los mismos argumentos que expone en esta acción constitucional.
Así, se advierte en la decisión del tribunal cuando manifiesta lo siguiente: Para la Sala, la situación que se describe no permite establecer la anormalidad de la carga supuestamente padecida por el establecimiento de comercio denominado Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 AUDIOLLANTAS, ya que no se acreditó la restricción total o absoluta de acceso al mismo, ni se puso de manifiesto una excepcionalidad en la carga de soportar la intervención de las vías públicas para el beneficio de la comunidad.
No quiere significar lo anterior que la Sala desconozca que, en efecto, pudo existir una alteración en la vía de ingreso directo al negocio del señor Barbosa Arias como consecuencia de los cierres viales y, adicionalmente, que es posible la causación de incomodidades por la construcción de las obras; pero en cualquier caso, esas circunstancias no pueden considerarse como afectaciones graves y anormales, comoquiera que se trata de los inconvenientes inmanentes de los trabajos públicos de construcción de las vías, mas no de una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio.
A pesar de las molestias que se hubieran podido causar con los desvíos o cierres viales, lo cierto es que el establecimiento comercial AUDIOLLANTAS siempre tuvo ingreso permanente y pudo continuar su actividad comercial durante el desarrollo de los trabajos públicos, lo cual se desprende precisamente de una presunta disminución en las ventas, conforme se alegó en la demanda y no en el obstáculo insalvable de continuar con ellas.
Frente al segundo reproche, esto es, la indebida apreciación de los estados financieros correspondientes a los años 2013-2016, suscritos por contadora pública, así como de las declaraciones de renta, industria y comercio allegadas al proceso, se evidencia que la providencia del tribunal indicó que los estados financieros se presumían auténticos pero en la información suministrada no se expuso razón alguna que diera cuenta de las causas que propiciaron la supuesta fluctuación negativa de las ventas y las pérdidas generadas en los años 2015 y 2016, en comparación con el año 2014, situación que implicaba una carencia de fuerza demostrativa de lo expresado.
En relación con las declaraciones de renta, la autoridad accionada expuso en la sentencia que se allegaron al expediente las declaraciones de renta del demandante respecto de los años 2014, 2015 y 2016, las cuales resultaban insuficientes para verificar la afectación económica que se predicaba del establecimiento de comercio, pues a partir de su contenido, no era posible establecer una disminución concreta de las ventas.
Además, según lo manifestó dicha corporación, los documentos allegados contenían datos específicos del señor Barbosa Arias y no de la empresa Audiollantas y en ninguno de sus apartes se indicó que las variables correspondían exclusivamente al establecimiento comercial y podrían corresponder a la suma de las múltiples actividades comerciales del demandante.
Por lo anterior, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y el exceso ritual manifiesto solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance del derecho fundamental presuntamente invocado, frente a la providencia judicial cuestionada.
Adicionalmente, el debate propuesto por el accionante bajo el defecto fáctico no demuestra que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en las decisiones, supuesto que requiere que las providencias judiciales se adopten en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.
De otra parte, en lo referente al desconocimiento del precedente, a juicio de la parte actora, el tribunal accionado desconoció la sentencia C-076 de 2021, concretamente en relación con las reglas hermenéuticas, sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar el artículo 10 de la Ley 43 de 1990. No obstante, en criterio de la Sala, el tutelante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a señalar que en dicho pronunciamiento se determinaron reglas hermenéuticas sobre la forma de interpretación de la fe pública, pero no indicó cual regla o subregla de derecho había sido desconocida o por qué ese caso le aplicaba específicamente al suyo.
Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte actora se limitó a referenciar la aplicación de la sentencia C-076 de 2021 dictada por la Corte Constitucional, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión. Frente al cargo de violación directa de la Constitución Política, el actor consideró que la autoridad judicial accionada estableció como premisa fáctica de su decisión que el actor no acreditó «una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio», como presupuesto para que se configurara el daño especial, concretamente los aspectos de anormalidad y excepcionalidad de la carga pública impuesta, por lo que violó de manera directa los artículos 2, 13, 58 y 90 Superiores.
Sobre este reproche, la Sala considera que el actor omitió exponer con suficiencia las razones que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, la transgresión de las garantías invocadas, por parte de la autoridad judicial accionada. Tampoco, precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Delber Barbosa Arias.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»