CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.;
Procuraduría General De La Nación Y Contraloría General De La República Proceso: Reparación Directa DAÑO ANTIJURÍDICO-definición; VINCULACIÓN A ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – de forma general, no dan lugar a un daño antijurídico; DILACIÓN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – para considerarse un daño antijurídico debe verificarse si no se agotaron en un plazo razonable—;PLAZO RAZONABLE-debe consultar las calidades precisas de la actuación administrativa;
VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA —caducidad —. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Giraldo Cardona, fungió como Gerente Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A., al momento de tramitarse, aprobarse y desembolsarse créditos al sector floricultor —línea exportadores-. Frente al impago de los referidos créditos se dio apertura a procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria contra el hoy demandante.
De igual forma, presuntamente existió un pronunciamiento, en medios de comunicación del presidente de la institución financiera que se aduce vulneró el buen nombre y honra del señor Giraldo Cardona.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 2 El 14 de junio de 20191, por intermedio de apoderada judicial el señor Luis Fernando Giraldo Cardona interpuso el medio de control de reparación directa, con el objeto que se declare la responsabilidad administrativa del Banco Agrario de Colombia, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación derivada de la afectación de su buen nombre, el inicio y prolongación de investigaciones de carácter fiscal y disciplinario en su contra, en relación con las presuntas irregularidades en el otorgamiento de créditos en favor del sector Floricultor, en los siguientes términos: (…) PRIMERA.
Que se declare al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. administrativamente responsable por falla en el servicio por acción por ser agente generador de los daños sufridos por LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA por cuanto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a través de su presidente FRANCISCO ESTUPIÑÁN con la información suministrada desde el año 2010 a los medios de comunicación sobre la existencia de irregularidades en el otorgamiento de los créditos al sector floricultor generó un daño antijurídico al señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA, con la afectación a su buen nombre, a su trayectoria en el sector financiero y con la iniciación de investigaciones en su contra por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDA. Que se declare a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por falla en el servicio por acción en la extralimitación de su función sancionadora por ser agente generador de los daños sufridos por LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA por cuanto no solo tardó más de 5 años en proferir el fallo sancionatorio de primera instancia el cual fue en el año 2015 que fue publicitado en los medios de comunicación, sino que además de todo este tiempo solo en el año 2017 en su fallo definitivo, el cual nunca fue a dado a conocer, terminó el proceso por prescripción. Así las cosas, el fallo de sanción disciplinaria proferido en el año 2015 se expidió cuando la acción disciplinaria estaba prescrita, perjudicando con su actuar al señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA.
TERCERA. Que se declare a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA administrativamente responsable por falla en el servicio por acción por ser agente generador de los daños sufridos por LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por cuanto omitió en cuanto a la potestad sancionadora en relación con sus deberes en el sentido de aperturar un proceso de responsabilidad fiscal en principio con solo la información de los medios de comunicación y cuando existían sendos informes y atención a sus requerimientos de manera clara, precisa y con soporte técnico a todos y cada uno de los cuestionamientos, tardándose 5 años para resolver archivar el proceso por cuanto no se encontró mérito para endilgar esta responsabilidad pero si vulnerando el buen nombre del demandante al encontrarse inmerso en una investigación que nunca debió iniciarse. 1 Folios 1-32 CP Demanda.
Subsanación 43-52 CP Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 3 CUARTO. Que en virtud de lo anterior se declare al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como morales que ha sufrido el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA, por causa en la falla en el servicio por la acción del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la omisión CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
QUINTO. Que se declare al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios como morales que han sufrido ADONAY MURILLO FRANCO, en calidad de esposa, el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA,NATALIA GIRALDO MURILLO y LUISA FERNANDA GIRALDO MURILLO por causa en la falla en el servicio por la acción del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la omisión CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEXTO. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a pagar al demandante por concepto de daños materiales y de daños morales causados por causa en la falla en el servicio por la acción del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la omisión CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por las siguientes cuantías: (…) Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expuso que el señor Luis Fernando Giraldo Cardona mantuvo una relación laboral con el Banco Agrario de Colombia S.A., ente en el cual ocupó los cargos Gerente Nacional de Crédito (1/10/2008- 31-01-2010) y como Gerente Asignado – Proyecto de Ola Invernal (16/02/2011 -13/03/2011), dicha relación terminó por renuncia a partir del 13 de marzo de 2011.
Se adujo que con ocasión de sus funciones el señor Luis Fernando Giraldo Cardona participó en la estructuración y presentación de créditos ante la Junta Directiva del Banco Agrario, Comités de Crédito, relacionados con floricultores en la línea de exportadores. Se expuso que, con ocasión de un debate de control político desarrollado el 8 de noviembre de 2010, en el Senado de la República se llamó la atención de posibles irregularidades en el otorgamiento de créditos a floricultores por la línea de exportadores.
Esto derivó en que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 19 de enero de 2011 diera inicio a la indagación preliminar, y con posterioridad, ordenara la apertura de la investigación disciplinaria bajo Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 4 radicado IUS -2011-15365 contra los Gerentes de Crédito del Banco Agrario de Colombia, entre quienes estaba Luis Fernando Giraldo Cardona.
En el referido proceso se dictó fallo disciplinario, de primera instancia, fechado 6 de marzo de 2015, que sancionó al señor Giraldo Cardona, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. Recurrida la anterior decisión, se profirió fallo del 23 marzo de 2017, en el que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
Paralelamente, al proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Delegada Interseccional 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por Auto 000094 del 15 de agosto de 2010 dio apertura de proceso de responsabilidad fiscal número 0026. Este proceso finalizó por Auto del 25 de mayo de 2017, que resolvió archivar las diligencias contra el señor Luis Fernando Giraldo.
A propósito de los mencionados procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria, se señaló en la demanda que el señor Giraldo Cardona tuvo que responder ante la prensa y los órganos de control sobre la pérdida de 224 mil millones por cuenta de las irregularidades en el otorgamiento de créditos. Asimismo, se expuso que la renuncia a su vinculación laboral, presuntamente, se motivó en las presiones de quien entonces se desempeñó como presidente de la entidad financiera, ante su reticencia a firmar una prórroga de un contrato de cobranza de cartera que suscribió la entidad con la sociedad «Juriservicios» y su traslado como Gerente del programa de Ola Invernal, donde expuso que debía responder con su patrimonio personal, «(…) por lo que sucediera a futuro con esos alivios que consistían en condonar las deudas a pequeños productores (…)».
Por último, señaló que después de su renuncia le fue imposible conseguir trabajo hasta el 15 de enero de 2018, en virtud de las investigaciones a las cuales estaba vinculado. Expuso que la anterior situación produjo graves afectaciones para su núcleo familiar (esposa e hijas). Contestaciones de la demanda Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 5 1.
De la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República. Por intermedio de apoderado judicial,2 la Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda por no estructurarse los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Indicó que el fallo de primera instancia de responsabilidad disciplinaria que impuso una sanción no adquirió firmeza, y, por el contrario, fue revocado, lo que impide tener por acreditado el daño. De igual forma, señaló que si el demandante consideró que el proceso disciplinario estuvo en curso de alguna irregularidad, debió haber impugnado el acto administrativo definitivo, a través del medio de control procedente.
Por su parte, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República3, adujo que el inicio de las investigaciones de responsabilidad fiscal no puede constituir una falla del servicio, por estimar que el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF- 0026-2012 se adecuó a los preceptos constitucionales y legales que lo rigen. Resaltó que el inicio de la investigación se sujetó a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, que permite iniciar dicho proceso bajo el presupuesto de un daño patrimonial al Estado.
Como excepciones elevó: la inepta demanda por no acreditar los elementos fundamentales para imputar responsabilidad al Estado; la indebida escogencia del medio de control y caducidad, por estimar que el daño provino de un acto administrativo; la inexistencia del daño antijurídico y la legalidad de los actos administrativos proferidos por la CGR.
En ambos escritos de defensa se reconoció que la investigación pudo generar zozobra en el demandante; sin embargo, señalaron que el señor Giraldo Cardona tenía la carga de soportar dicha carga, en atención a las funciones públicas que desempeñó. 2. Del Banco Agrario de Colombia S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no fue la entidad que adelantó las actuaciones disciplinarias y fiscales que 2Folios 81-84 CP 3 Folios 90-105 CP Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 6 recayeron sobre el demandante.
De igual forma, alegó que las presuntas afectaciones sobre el buen nombre del demandante no le resultan imputables, al tenerse que son fruto del obrar de los medios de comunicación y de los debates de control político. Como excepciones, elevó las excepciones de imposibilidad de ejercer la reparación directa; indebida escogencia del medio de control; falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia del nexo de causalidad.
Sentencia de primera instancia Por sentencia del 12 de agosto de 20214, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico establecer sí, se configuró un daño antijurídico por la apertura de los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria al demandante, así como, por los señalamientos en medios de comunicación del presidente del Banco Agrario contra el señor Giraldo Cardona.
De igual forma, consideró pertinente examinar si sobre este último hecho dañoso se configuró la caducidad. Después de referirse de forma general a los fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado e identificar las pruebas obrantes en el proceso, estimó que se configuró la caducidad frente a daño derivado de los señalamientos en medios de comunicación efectuados por el presidente del Banco Agrario de Colombia.
Esto, al tenerse que la demanda identificó como la época de la entrevista de dicho funcionario el año 2010 y la demanda se presentó hasta el año 2019. En gracia de discusión, arguyó que la afectación deprecada sobre el buen nombre del señor Giraldo Cardona no se acreditó, punto en el que recalcó que de los audios de las entrevistas a las que refiere el actor, se tiene que el presidente del Banco Agrario no aportó información distorsionada o falsa, ni se refirió concretamente al señor Giraldo Cardona.
De igual forma, estimó que las informaciones que resultaban publicadas en medios de comunicación, con referencia a la apertura de investigación y las decisiones proferidas en ellas, no resulta imputables a las demandas, por concluir que estas escapan la esfera de acción de las demandadas. Frente a las afectaciones que presuntamente padeció el actor por haber sido 4 SAMAI T.A. Índice 00045 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 7 sometido a procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria, concluyó que no podían revestir el carácter de antijurídicos, habida cuenta, la condición de servidor público del señor Giraldo Cardona le imponía la carga de soportar las referidas investigaciones.
En este análisis subrayó que la investigación disciplinaria concluyó por prescripción, hecho que, a juicio de la Sala, no descartó que existiera mérito para iniciar el proceso disciplinario, ni puede fundar un reparo susceptible de conocerse en reparación directa, en relación con el cargo de haberse proferido fallo disciplinario de primera instancia cuando la acción disciplinaria estaba prescrita.
Por último, que en lo relativo a la dilación o tardanza de los referidos procesos no fue objeto de la providencia, al advertirse que los hechos alegados que recaían sobre este punto se retiraron en el escrito de subsanación y señaló que los perjuicios en el presente proceso no se acreditaron. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Objetó que se haya considerado que el medio de control había caducado en relación con los señalamientos del presidente del Banco Agrario de Colombia de Colombia en medios de comunicación, al considerar que el daño se configuró desde el momento en que los entes de control profirieron los respectivos fallos. Indicó que no resultaba necesario que el referido funcionario se refiriera de forma concreta al señor Giraldo Cardona ante medios de comunicación, al tenerse que este fungió como Gerente Nacional del Crédito al momento de los hechos, de lo que se desprende que actuó de manera directa en la estructuración de los créditos otorgados a favor de los floricultores.
De igual forma, calificó los señalamientos del referido funcionario de prejuzgamiento, en la medida que en los fallos de los órganos de control finalmente se aclararon que las irregularidades de los referidos créditos se concretaron en su desembolso, y no en su estructuración. De conformidad con lo anterior, estimó que la caducidad se debía computar desde que se conocieron dichas decisiones. 5 SAMAI T.A. Índice 00048 – fecha del recurso 31-08-2021- notificación sentencia de primera instancia 31-08- 2021.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 8 Aclaró que la causa petendi de la demanda no pretende enrostrarles responsabilidad a las demandadas por dar apertura a investigaciones disciplinarias y fiscales, en este sentido aclaró que el reproche de responsabilidad se dirige contra la dilación en resolverse las mismas -5 años— y adoptarse un fallo disciplinario de responsabilidad, a pesar de haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Indicó que dicha tardanza agravó la vulneración al buen nombre del señor Giraldo Cardona y coincide con el periodo durante el cual el señor Giraldo Cardona estuvo sin trabajo, de lo cual deduce que la causa de su falta de vinculación laboral fue la existencia de dichos procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. Por último, solicitó que se revocara la condena en costas, por considerarse que en el expediente no se acreditó que la conducta procesal de la actora estuviera revestida de mala fe o temeridad.
Trámite en la segunda instancia El 21 de septiembre de 2021, el tribunal concedió el recurso de apelación6 y el 28 de junio de 2022, el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales lo admitió7. El 5 de mayo8 y el 3 de noviembre de 20239, el consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la presente controversia, que se declaró fundado por la Sala en decisión del 19 de febrero de 202410, en virtud de dicha decisión la ponencia se asignó a este despacho.
Ninguna de las partes elevó alegatos de conclusión en la oportunidad prevista por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, con excepción del apoderado de la Procuraduría General de la Nación12. Alegatos de conclusión Procuraduría General de la Nación 6 Índice SAMA 0049 TA 7 Folios 133-134 CP 8 Folio 138 CP 9 Folio 139 CP 10 SAMAI índice 00049. 11 ARTÍCULO 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.(…) 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. (…) 12 SAMAI, Índice 00009, Alegatos del 10 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 9 La demandada Procuraduría General de la Nación13, remitió su argumentación a los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, al considerar que en el recurso de apelación no se elevaron cargos distintos a los contenidos en la demanda los cuales fueron objeto de pronunciamiento judicial en la primera instancia, el cual solicitó fuera confirmado en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Como la demanda se presentó el 14 de junio de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $414’058. 000.oo millones de pesos14. 13 Ejusdem 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2019], [$828. 116.oo], por 500. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 10 Medio de control procedente 3.
La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.15 En este caso procede este medio de control por reclamarse el daño derivado de la vinculación del señor Gallego Fajardo a procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria; así como el generado por la prolongación de estos procesos y las afectaciones en el buen nombre que aduce haber padecido extremo activo de la demanda; se estima por la Sala que el medio de control de reparación directa es procedente para conocer la posible responsabilidad patrimonial que se pueda desprender de las pretensiones de la demanda.
Demanda en tiempo 4. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». 5. En relación con el daño en el buen nombre del señor Giraldo Cardona, que presuntamente se originó en las declaraciones que rindió el presidente del Banco Agrario de Colombia, ante medios de comunicación, para la Sala hay lugar a confirmar lo decidido en la decisión de primera instancia, sobre la configuración de la caducidad del medio de control, frente a la afectación al buen nombre y honra del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].
Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 11 actor que se le enrostra al Banco Agrario de Colombia.
Sin que por esta circunstancia deba tenerse como caducado el medio de control por este concepto, frente a los entes de control demandados: la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 6. Se desprende del antecedente de la corporación16 que, frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, con relación a las presuntas afectaciones sobre el buen nombre y a la honra, objeto de investigaciones o procesos de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal inicia desde la finalización de estas17.
No por ello, debe extenderse el tratamiento frente a la oportunidad para elevar la demanda a la afectación que pudo tener su causa en las presuntas declaraciones del presidente del Banco Agrario de Colombia, en medios de comunicación, «sobre las irregularidades en el otorgamiento de créditos al sector floricultor». Tal como se formuló el petitum de la demanda18 el reproche que se endilga al Banco Agrario de Colombia resulta autónomo de las afectaciones al buen nombre y la honra, que pudieron derivarse de la existencia y vinculación del demandante a los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria.
Habida cuenta, el hecho dañoso que se predica del Banco Agrario de Colombia se consolidó desde el momento que el demandante adujo fue objeto de difusión la entrevista de su presidente, en agosto de 2016 (hecho 6), fecha que desde la cual deberá computarse la caducidad del medio de control. A juicio de la Sala, el solo hecho que las declaraciones del referido funcionario, tocaron lo relativo a circunstancias en los que pudo haber participado el actor y eran objeto de investigación por los entes de control, no implica -per se- que el inicio del cómputo de caducidad deba trasladarse hasta a la finalización de los referidos procesos ante los entes de control. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de febrero de 2020, rad: 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731), CP Marta Nubia Velásquez Rico (E) [ Fundamento de derecho 3];
Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 25001-23-33-000-2014-01144-01(54461) [Fundamento de derecho 2]; Subsección B, Sentencia del 8 de septiembre de 2021, 25000-23-26-000-2009-00585-01(43437), CP: Alberto Montaña Plata [Fundamento de derecho 32] 17 Ibidem, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25001-23-33-000-2014-01144- 01(54461),[ Fundamento de derecho 2]: Allí se precisó: (…) Al respecto, en la demanda se consideró que, si bien las publicaciones se efectuaron los días 8 y 16 de marzo de 2008, el cómputo de la caducidad debía hacerse desde la fecha en que la señora fue absuelta en las investigaciones penal y disciplinaria, toda vez que fue a partir de esa época en que se tuvo conocimiento del carácter antijurídico del daño alegado, consistente en la afectación al buen nombre.
Sin perjuicio del análisis que, sobre la existencia del daño que se hace páginas más adelante, para la Sala son de recibo los argumentos esgrimidos por la accionante en el sentido de comprender que, según se plantea en el libelo introductorio, la señora Castro Hernández solamente tuvo certeza del carácter antijurídico de la afectación al buen nombre cuando se archivaron las investigaciones que se adelantaban en su contra.
(…) 18 Ver pretensión 1. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 12 En este sentido, se desprende que las pretensiones relativas a este reproche se elevaron, por fuera de la oportunidad prevista de 2 años para interponer el medio de control de reparación directa, al tenerse que la demanda se elevó hasta 2019.
No obstante, al verse que, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, no existió un pronunciamiento expreso sobre caducidad por el anterior concepto, se modificará la decisión, a efecto de otorgar claridad a la decisión. En lo que se refiere a las pretensiones que recayeron sobre los demás hechos dañosos para la Sala el medio de control de reparación directa se elevó oportunamente, el 14 de junio de 2019, es decir, dentro de los 2 años siguientes a las actuaciones de los entes de control de los cuales se depreca el daño y/o su antijuridicidad.
Ello al tenerse que las actuaciones de la Contraloría General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, finalizaron por decisiones del 25 de mayo de 2017- archivo del proceso de responsabilidad fiscal del señor Giraldo Cardona-19 y del 23 de marzo de 2017 – declara la prescripción de la acción disciplinaria-.20 A lo que se agrega, que el cómputo de la caducidad del medio de control estuvo suspendido entre el 22 de marzo de 2019 y el 13 de junio de 2019, en virtud de la conciliación prejudicial, según se concluye de la constancia del Procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos allegada al expediente21.
Legitimación en la causa 7. En el presente caso el demandante, el señor Luis Fernando Giraldo Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa, al tenerse en el expediente «Constancia de Trabajo» de la Gerencia de Compensación de la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia, del cual se acreditó que ocupó los cargos de Gerente Nacional de Crédito y Gerente Asignado – Proyecto de Ola Invernal- entre los años 2008 y 201122.
De igual forma, de las actuaciones obrantes en el expediente relativas a la investigación disciplinaria y fiscal, se observa que el demandante fue vinculado a las mismas por decisiones del 31 de enero de 2012 – 19 CD a folio 109 C1 Archivo: UCC-PRF-026(…) Auto Nro. 0953-Ordena Archivo de PRF 20CD folio 34 C2 Archivo: PRUEBA 3 pp.1-24. 21CD folio 34 C2 Archivo PRUEBA 14 pp.1-3. 22 CD a folio 34 C. 2Archivo: PRUEBA 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 13 investigación disciplinaria y del 15 de agosto de 2012 – proceso de responsabilidad fiscal- (ver ut infra). 8. En lo que se refiere a la legitimidad por pasiva de las demandadas Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, estas son resultaban las autoridades facultadas para el ejercicio de la acción disciplinaria (art. 277-6 C. Política arts. 2,3 y 67 de la Ley 734 de 2002) y la acción de responsabilidad fiscal (arts. 119 y 267 C. Política; arts. 1, 6,8 Ley 610 de 2000).
Por su parte, de los documentos que dan cuenta de la relación laboral del señor Giraldo Cardona, resulta acreditada la legitimidad en la causa del Banco Agrario de Colombia, comoquiera que los hechos que dieron origen a la presente controversia, tuvieron su causa en el marco de la relación laboral que el actor mantuvo con la entidad financiera.
II. Problema jurídico 9. Vista la demanda y el recurso de apelación, le compete a la Sala analizar, en primer lugar, si el daño alegado en la demanda, esto es la vinculación del señor Giraldo Cardona a procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria y las afectaciones que presuntamente padeció sobre su buen nombre y honra generadas por las demandadas, fueron acreditados y revisten el carácter de antijurídicos.
Determinado lo anterior, se deberá precisar si, en el caso, se configuraron los demás elementos de la responsabilidad patrimonial de las demandadas. III. Análisis de la Sala De la ausencia de la configuración de un daño antijurídico, por la vinculación del demandante a procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria y la presunta vulneración de su buen nombre y honra. 10.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 14 debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 11.
De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito23 24 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil25. 12. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto26, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 24 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 25 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 15 ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación27.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)».
De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio 28. En lo que se refiere al precedente de la corporación en lo que respecta a la configuración de la responsabilidad que, de la vinculación a un proceso de índole fiscal y disciplinario, ha reconocido que «(…) una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados (…)»29. 13.
Así, para que se pueda tener por indemnizable el daño que se predica del someterse a dichas actuaciones resulta necesario ponderarse que « (…) los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo(…)»30. 14.
En el presente proceso se acreditó que el señor Luis Fernando Giraldo Cardona fue vinculado a la investigación disciplinaria rad: IUS 2011-15365/IUC D-2011-792- 27 Henao Perez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 29Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Rad: CE-SEC3-EXP2000-N11601, [ Fundamento de derecho 15] También ver: Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 30 También ver: Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 16 347433 proseguida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con la copia digital de los fallos de responsabilidad disciplinaria: i) del 6 de marzo de 2015 adoptado por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública31; y ii) del 23 de marzo de 2017, adoptado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 32 A dicha investigación estuvieron vinculados 5 directivos del Banco Agrario de Colombia S.A y tuvo por objeto determinar la responsabilidad disciplinaria en la que estos pudieron recaer, por la aprobación y desembolso de 128 créditos al sector floricultor, por un valor de $224’052.297.023.oo.
Ello, en vista que 54 sociedades se encontraban en mora, otras solicitaron el amparo de las condiciones especiales de la Ley 500 de 2000 y de la Ley 1116 de 2006, y frente algunas, por el presunto desvío de recursos, el entonces presidente del Banco Agrario de Colombia instauró denuncias «(…) por los delitos de estafa o disposiciones de bien propio gravado con prenda contra algunas de las sociedades deudoras (…)».
Hecha la anterior precisión, de las actuaciones obrantes en el expediente y provenientes del proceso disciplinario se tiene por acreditado que el señor Luis Fernando Giraldo Cardona, fue vinculado al a la referida investigación por auto del 31 de enero de 2012; el 28 de febrero de 2013 se declaró el cierre de la investigación; y por decisión del 15 de julio de 2013 se profirió pliego de cargos contra él. Así, por auto del 31 de octubre de 2013 se decretaron pruebas y por decisión de 21 de agosto de 2014 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Finalmente, por decisión 6 de marzo de 2015 se dictó fallo de primera instancia, en el cual se sancionó al señor Luis Fernando Giraldo Cardona, en su condición de Gerente Nacional de Crédito de Banco Agrario de Colombia SA, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
Con lo cual desde que se vinculó a la investigación disciplinara hasta que se profirió el primer fallo de responsabilidad disciplinaria, transcurrieron 3 años, un mes y 3 días. Por último, el 23 de marzo de 2017 se profirió el fallo de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, «(…) decretó la prescripción de la acción disciplinaria (…)».
Examinadas las consideraciones de esta providencia, para la Sala se vislumbra que el cambio de la decisión -en lo que refiere al cómputo de la prescripción acción disciplinaria (art.30 de la Ley 734 de 2002)- 31 CD a folio 4 C. 2 Archivo: PRUEBA 2. 32 CD a folio 4 C. 2 Archivo: PRUEBA 3. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 17 obedeció a variación interpretativa del a quo en relación con la época de consumación del verbo rector de la falta que se le endilgó al señor Giraldo Cardona.
Al respecto, en dicha decisión se precisó: (…) Por lo tanto, al retomar las consideraciones que anteceden, tenemos que la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48-3 «Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan, o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo (sic), o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones», es de resultado, cuya consumación ocurren cuando, en efecto, se extravían, pierda o dañen los recursos prestados por el Banco Agrario.
El a quo concretó este momento con la mora; así lo manifestó en el fallo recurrido al señalar que los tres verbos extraviar, perder, dañar « remiten a un momento del tiempo a partir del cual realmente principio el conteo de la extinción de oportunidad del estado de disciplinar a sus servidores, estos es a cuando se presenta el extravío, la pérdida o el daño que específicamente en estas diligencias no puede ser otro que la mora en el pago de las obligaciones otorgadas a través de la línea de crédito.
(…) Y tomó como génesis del término de extinción de la acción disciplinaria unas veces la mora presentada en el 2011 y otras la advertencia al 31 de enero de 2012 (…) Sobre el particular se resalta que, si bien esta Sala coincide en que hubo extravío, se aparta del momento en que se efectuó la concreción del resultado, pues en este caso, como se explicará a continuación, no es la mora presentada en un determinado corte la que configura el extravío de los recursos dados en préstamo, sino el desembolso.
Para ello, empecemos por recordar – con fundamento en las acepciones del vocablo extraviar previstas en el DEL de la RAE y la doctrina -que existe extravío cuando el bien desapareces e ignora su paradero o el lugar en donde se encuentra, se refunde o pasa a otras manos; y aun cuando ello resta la posibilidad, así sea transitoria, de acceso al bien, hay probabilidades de recuperación. Entonces, al descender al asunto que nos ocupa, tenemos que los recursos se extraviaron cuando fueron desembolsados a los beneficiarios de los créditos de la línea especial sector exportador, pues, como lo consideró la primera instancia, el estudio, trámite y recomendación de los créditos se efectuó con fundamento en la CR 195 de 2008, que flexibilizó sus condiciones de otorgamiento, desconociendo así tanto los parámetros mínimos a tener en cuenta durante el proceso de otorgamiento de crédito previstos en el numeral 1.3.2.3.1 del capítulo de la C.E. 100/1995, como la política de otorgamiento contemplado en el Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantías del Banco Agrario.(…) De manera que como el momento último consumativo de la falla endilgada es el 31 de julio de 2009.
La disposición aplicable es el artículo 30 del Código Disciplinario Único, que prevé que «[l[a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)» 38. 15. Vistas las diferencias interpretativas entre los fallos de responsabilidad disciplinaria de primera y segunda instancia, con relación a la época que tuvo lugar la falta disciplinaria que se le reprochó al señor Giraldo Cardona, para la Sala el hecho que el fallo de primera instancia se profiriera cuando había prescrito la acción disciplinaria, no basta para tener la conducta de la PGN como constitutiva de una actuación procesal dilatoria.
Ello por ser indistinto para calificar la conducta de la referida entidad – frente al impulso de la referida investigación- la configuración de prescripción, la acción disciplinaria, en especial, cuando está sometida a discusiones interpretativas. 16. Adicionalmente, para poder tenerse como una falla del servicio, la dilación que se puede desprender de las actuaciones, adelantadas con miras a determinar la Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 18 responsabilidad personal (penal, disciplinaria o administrativa) que pueda recaer sobre los ciudadanos y funcionaros, no puede adelantarse desde la óptica de un estado ideal33.
Esto en el sentido que la prolongación -por sí sola- de los términos previstos para agotarse un proceso administrativo, no constituye un daño susceptible de constituirse como la causa de perjuicios antijurídicos, si no se acredita que la misma configuró una mora injustificada o irrazonable34. 17. En la valoración de lo que constituye un plazo razonable, frente a una actuación administrativa, la jurisprudencia de la corporación explica que debe apreciarse, en cada situación particular, factores como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del administrado, la conducta de la autoridad, la situación jurídica de la persona interesada, los términos de su tramitación, entre otros.
Ello en reconocimiento que, según las particularidades de cada caso, la realización de los fines de la función administrativa y la realización de los derechos materiales de los administrados podrá demandar mayores plazos o recursos. Efectuadas las anteriores precisiones, se colige que la vinculación del señor Luis Fernando Giraldo Cardona, y la prolongación de su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal No.00026, adelantado por la Contraloría Delegada Intersectorial, tampoco es susceptible de calificarse como un daño anormal, que deba tenerse por antijurídico.
En efecto, se acreditó en el plenario que su vinculación a dicha investigación tuvo lugar por Auto 00004 del 15 de agosto de 201235 y por Auto No. 0953 del 25 de mayo de 2017 se archivó la investigación fiscal36. En esta decisión se precisó que el incumplimiento de las sociedades floricultoras, no se generó por la aprobación del crédito, sino «(…) por circunstancias diferentes surgidas en una etapa posterior al desembolso del crédito, producto del giro ordinario de los negocios de las 33 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322), C.P.- Ruth Stella Correa Palacio [ Fundamento de derecho 2], criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2015, exp. 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 14 de septiembre de 2017 exp. 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de marzo de 2024, rad: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) [ Fundamento 27-33];
Subsección C, CP: Enrique Gil Botero, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad: 08001- 23-31-000-2000-01823-01(27335) [Fundamento jurídico 4]. 35 CD folio 109, Caja 3 Carpeta Principal No. 1 ff. 1-15 36 CD a folio 109 C1 Archivo: UCC-PRF-026(…) Auto Nro. 0953-Ordena Archivo de PRF Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 19 empresas y como resultado de circunstancias exógenas y ajenas a la voluntad de los presuntos responsables fiscales (…)»37.
De ambos procesos se colige que, por recaer sobre una pluralidad de implicados, dada la complejidad de la materia -por recaer sobre las condiciones de otorgamiento de un centenar de créditos-, la abundancia de material probatorio que debía examinarse en cada proceso38, suponen actuaciones en los que no se estiman como desproporcionales, dada la calidad de servidor público y ciudadano que la vinculación del señor Giraldo Cardona, a estos procesos, se haya extendido alrededor de 5 años.
De otra parte, en el plenario no obran medios de prueba que otorguen el convencimiento que la vinculación del demandante a los referidos procesos, sea la causa de las afectaciones económicas derivadas de la presunta falta de vinculación laboral que le endilga el demandante a las demandadas ni que la renuncia de este haya obedecido a la existencia de investigaciones o presiones de su entonces empleador, el Banco Agrario de Colombia. 18.
En lo que se refiere a la alegada vulneración del buen nombre y honra del señor Giraldo Cardona, el precedente de la Corte Constitucional ha indicado se configura un daño antijurídico a estos bienes jurídicos, cuando «(…) sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo (…)»39.
Por ende, para tener por acreditado el daño por este concepto, esta Corporación ha indicado que debe acreditarse que: «(…) (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa 37 Punto en el que se refirió a las sociedades Flores Tinzuque S.A.;
Flores Tikiya; Flores Chusacá y Flores El Respiro Ltda. 38 Según se indicó en la primera instancia y en Oficio DEHP del 22 de enero de 2020 por el cual se hizo entrega en préstamo del expediente disciplinario, se tienen 56 cuadernos con más de 10 Cds ver. SAMAI TA índice 0054, archivo 47_RECIBEMEMORIALES_DEVOLUCION_PRESTAMO. En el caso del proceso de responsabilidad fiscal fueron 13 investigados entre personas naturales y jurídicas. 39 Corte Constitucional, Sentencia del 26 de octubre de 1994, T-471 de 1994.
M.P. Hernando Herrera Vergara. [Consideración Segunda]. Citada en Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, Sentencia del 4 de diciembre de 2020, rad: 25001-23-33- 000-2014-01144-01(54461). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 20 situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado (…)»40. 19.
En lo que se toca este perjuicio, con la demanda se allegaron recortes de prensa, de los diarios Portafolio, Radio Santa Fe, El País y la República41 en el que se relataron los hechos relacionados con el desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada frente a los créditos otorgados por el Banco Agrario SA. En este punto, la Sala comparte el razonamiento elevado por el a quo, frente a la inconducencia de los referidos recortes de prensa para acreditar la afectación del buen nombre, por parte de los órganos de control demandados al tenerse que estos no tenían ninguna injerencia sobre la información reproducida en los referidos medios de comunicación. Asimismo, no puede concluirse que la información publicada en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, tuviera informaciones falsas o erróneas, susceptibles de vulnerar la honra o el buen nombre del demandante, al tenerse que su contenido se limitó a explicar el contenido del primer fallo de responsabilidad disciplinaria.42 En estas condiciones, el recurso de apelación no desvirtúa los razonamientos del a quo que descartaron la antijuridicidad de los daños alegados en la demanda como elemento necesario para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En este sentido, se deberá confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, del 12 de agosto de 2012. Costas 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. 40 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, Sentencia del 4 de diciembre de 2020, rad: 25001-23-33-000-2014-01144-01(54461). 41 CD Folio 34: archivo PRUEBA 7. 42 Ib p. 11 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 21 El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En atención a lo dicho, no revocará la condena en costas fijada en la primera instancia, por tenerse que la temeridad o mala fe, resulta indistinta para establecer si hay lugar a la condena en costas. Por otro lado, la Sala fijará suma por concepto de agencias en derecho, solamente, en favor de la demandada Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia. Al observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, fue la única demandada que alegó de conclusión y no se observó actuaciones de las demás demandadas, que den cuenta de su gestión de defensa judicial.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 10554 de 201643, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte 43 «(…).“Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.(…)» Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 22 demandante en la suma equivalente al 1 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de la demandada Procuraduría General de la Nación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, del 12 de agosto de 2012, por los motivos expuestos en esta providencia, la cual quedará así: «(…)
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del medio de control, en relación a la responsabilidad que pudo derivar de las afectaciones sobre el buen nombre y la honra que pudo soportar el demandante, con ocasión de las presuntas declaraciones del de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de conformidad a los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de las Entidades públicas demandadas, por concepto de agencias en derecho, las siguientes sumas: 2.1. A favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 2.2. A favor de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 2.3.
A favor de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co, lufergicar@yahoo.es, notifiacionesramajudicial@contraloria.gov.co, ivonne_adri@hotmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, consuelomoragutierrez@hotmail.com, lmorenog@procuraduria.gov.co, Alexa.vargas@contraloría.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)» SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada Procuraduría General de la Nación, y FÍJESE las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de a cargo de la parte actora el monto de 1 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de la demandada Procuraduría General de la Nación. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67.884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.; y otros Proceso: Reparación Directa 23 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JEQJ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF