Micelio
11001031500020250694701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-19

Radicación interna: 12909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Wilmer Andres Torres Gomez, Jefferson Torres Gomez, Maryuri Torres Gomez, Maria Ligia Gomez Baquero, Maria Ligia Gomez Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Contra providencia judicial de reparación directa.

Defecto fáctico indebida valoración probatoria. Falla en el servicio médico. Requisito general de procedencia de relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 21 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 2025, los ciudadanos María Ligia Gómez Barreto, Wilmer Andrés, Jefferson y Maryuri Torres Gómez, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de la justicia y a la defensa.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «I.I.-QUE SE LES AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A MIS PODERDANTES MARIA LIGIA GOMEZ BARRETO, WILMER ANDRES TORRES GOMEZ, JEFFERSON TORRES GOMEZ Y MARYURI TORRES GOMEZ, La primera en calidad de madre de JOSE RICARDO TORRES GOMEZ y los tres restantes en calidad de hermanos, todos mayores de edad y vecinos de Ibagué, identificados con las C.C. No. 40.080.851 de Valparaíso-Caquetá; 1.110.233.350; 1.110.522.242 y 1.110.542401, AL DEBIDO PROCESO, AL DE DEFENSA, AL DE ACCESO A LA JUSTICIA CON LA CORRESPONDIENTE INEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS O REPARACIÓN, AL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DE IGUALDAD, VULNERADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2020, QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES, Y EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgado el 12 de noviembre de 2012 y el H. Tribunal el 19 de junio de 2025, RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00287-01 M P, DOCTOR LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO- OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FEDERICO LLERAS ACOSTA APODERADO: MARI YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO APODERADO: OMAR TRUJILLO POLANÍA DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, las cuales afectan de manera lesiva los derechos de mis poderdantes.

I-II.-QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias de primera y segunda instancia del juzgado SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE Ibagué-Tolima del 12 de noviembre de 2012 y del H. Tribunal el 19 de junio de 2025, RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00287-01 M P, DOCTOR LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO- OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA APODERADO: MARI YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO APODERADO: OMAR TRUJILLO POLANÍA DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, QUE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

I-III.-SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, QUE SE RETOME EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES ANTERIORES Y SE PROFIERA EL FALLO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ANALIZANDO LO AQUÍ ESTIPULADO Y CONFORME A DERECHO Y A LAS PRUEBAS QUE NO FUERON NI TENIDAS EN CUENTA,MENOS VALORADAS POR LAS DOS INSTANCIAS A QUE SE REFIERE LA TUTELA, Y SE DETERMINE QUE EFECTIVAMENTE SE PRESENTARON OMISIONES E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTES DEMANDADOSY POR ENDE FALLA DEL SERVICIOMÉDICO, DETERMINÁNDOSE LAS CONDENAS E INDEMNIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Afirmaron que el 29 de agosto de 2015, el señor José Ricardo Torres Gómez (Q.E.P.D.), se presentó en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, con un dolor abdominal agudo (posible apendicitis). Indicaron que el 1.° de septiembre de 2015, luego de varios días de observación y a la espera de algunos exámenes, su estado de salud se deterioró, lo que ocasionó que tuviese que ser reanimado y intubado.

Por ello, se le informó a la familia del señor Torres Gómez que debía ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-, no obstante, el traslado no se efectuó debido a la falta de disponibilidad de camas, por lo que fue atendido en una Sala de reanimación. El señor Torres Gómez falleció el 2 de septiembre de 2015, por falta de atención médica, dado que no recibió la respectiva autorización para que fuera trasladado a la UCI o a otras instituciones de salud de mayor categoría. Del proceso 73001333300220170028700 (medio de control de reparación directa) El 1.° de septiembre de 2017, las acá tutelantes, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado - Par Caprecom, por falla médica, negligencia, omisión, ausencia de un diagnóstico preventivo y tardanza en la prestación del servicio médico que habría conducido al fallecimiento del señor Torres Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué quien en sentencia del 12 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, porque, de la revisión del material probatorio, le permitió concluir que no se acreditó una falla del servicio imputable al Hospital Federico Lleras Acosta, pues el personal médico actuó conforme a la naturaleza de la obligación médica, la cual es de medios y no de resultado.

Se observó que los profesionales brindaron los cuidados disponibles y apropiados según el estado de la ciencia y de la técnica, ajustando la atención durante la evolución tórpida del paciente, cuyo fallecimiento permaneció como un hecho clínico no completamente esclarecido. De esta manera, se estimó que las dolencias fueron atendidas de manera diligente y adecuada dentro de los recursos existentes y la parte demandante no pudo acreditar no solo el daño, sino también la falla y el nexo causal.

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que cuestionó las conclusiones del juez de primera instancia, con fundamento, entre otros argumentos, en errores graves en la formulación del problema jurídico y por un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. Afirmó que el juez incurrió en un «horror» al plantear incorrectamente el problema jurídico, lo que afectó todo el razonamiento de la sentencia al partir de una premisa equivocada.

Señaló además que el fallo omitió valorar pruebas esenciales aportadas incluso por peritos del propio hospital, quienes reconocieron limitaciones diagnósticas, ausencia de exámenes necesarios y falta de recursos técnicos para determinar la enfermedad del paciente. También resalta que no se realizaron gestiones reales para remitir al paciente a una UCI, a pesar de que su estado crítico lo exigía, lo que constituye una falla del servicio.

Enfatizó que la deficiente atención médica, la ausencia de diagnóstico oportuno, la falta de exámenes especializados y la no remisión del paciente a la UCI vulneraron su derecho a la salud y le negaron una oportunidad real de sobrevivir. Finalmente, afirmó que están cumplidos todos los elementos de la responsabilidad médica, por lo que solicitó que se revocara la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 19 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, en la que precisó que, para establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud, resulta indispensable probar que la atención no fue adecuada ni oportuna, pues solo así es posible atribuir a la entidad demandada la responsabilidad por el daño reclamado y en el caso concreto, la parte demandante no logró demostrar que alguna acción u omisión de las entidades demandadas hubiera ocasionado el daño alegado, es decir, la muerte de José Ricardo Torres Gómez, ni acreditó que la atención médica brindada hubiera sido negligente frente al cuadro clínico presentado por el paciente. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa se vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Los entes judiciales pasaron por alto pruebas determinantes que demostraban fallas graves en la atención médica, entre ellas la ausencia de un diagnóstico certero, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de exámenes indispensables y la negativa de traslado a una unidad de cuidados intensivos, pese a la gravedad del paciente.

Las decisiones judiciales, habían construido conclusiones basadas en premisas inciertas y hechos no demostrados, generando una afectación directa al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso real a la justicia. Indicó que ambas sentencias habían incurrido en un defecto fáctico por múltiples vías: se ignoraron testimonios esenciales de los propios peritos del hospital y no se valoraron debidamente estos, dado que se usó fragmentos aislados y se omitieron declaraciones que revelaban la falta de un diagnóstico adecuado; se aceptó como acreditados títulos profesionales y calidades de testigos que nunca fueron demostrados; y supusieron la existencia de gestiones de remisión que no aparecían en el expediente.

Los jueces acogieron únicamente lo que beneficiaba a la parte demandada, mientras descartaban sin explicación lo que demostraba la falla médica, El perito Juan Carlos Castro reconoció que la infección pudo ser de carácter viral, que el hospital no contó con medios diagnósticos adecuados y que las muestras debían ir a Bogotá para su examen, hecho que no ocurrió. Otros peritos señalaron la necesidad de manejo en UCI y la diferencia sustantiva entre reanimación y cuidado intensivo, además de la carencia local de recursos virológicos.

A juicio del accionante, las sentencias redujeron la discusión a la cantidad de exámenes y no a su idoneidad, con lo cual se consolidó una conclusión sin respaldo probatorio suficiente. La falta de valoración de estos elementos, así como la mención aislada del número de exámenes realizados sin revisar su pertinencia, evidenciaría una decisión tomada sin el soporte probatorio legítimo que exige la Constitución. Explicó que la sentencia de primera instancia había partido de un problema jurídico equivocado, producto de un evidente «copia y pegue» ajeno al caso, lo que contaminó el razonamiento completo de la providencia. Al formular mal la cuestión a resolver, el juez habría elaborado un silogismo apoyado en una premisa mayor falsa, lo que hacía inevitable que la conclusión fuera igualmente equivocada.

Adujo que el tribunal, pese a que este error había sido planteado en la apelación, no se pronunció sobre él, lo que significaba una incongruencia y una omisión grave en el deber de responder a los cargos expuestos por la parte apelante. Para el accionante, omitir el análisis de este vicio estructural implicó desconocer la lógica interna de la sentencia y la obligación de motivación suficiente, generando una afectación directa al derecho de defensa y al debido proceso.

Finalmente, señaló que las sentencias habían desconocido el precedente del Consejo de Estado sobre pérdida de oportunidad1 y error en el diagnóstico2. En lugar de analizar si las omisiones restaron probabilidades reales de supervivencia, exigieron prueba de certeza absoluta sobre el resultado hipotético, contradiciendo la doctrina que considera la pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo.

Criticó que, el juez de primera instancia justificara la omisión en el traslado a UCI señalando que el país no contaba con recursos como los de naciones desarrolladas, afirmación que, en opinión del actor, no solo era improcedente sino que confirmaba la existencia de un servicio deficiente cuya consecuencia debía ser la declaratoria de responsabilidad. 1 Sentencia 18593 del 2010, Sección Tercera, Consejo de Estado. 2 SENTENCIA 2003-03842 DE 18 DE MAYO DE 2017, Sección Tercera, Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite previo Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los tutelantes y a las autoridades judiciales demandadas y a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la aseguradora Allianz Seguros S.A., como terceros con interés. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué guardaron silencio. 5. Intervención de los terceros con interés La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, sostuvo que no existe nexo causal entre la actuación de Caprecom y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, pues quienes emitieron las decisiones cuestionadas fueron exclusivamente las autoridades judiciales demandadas.

Por ello, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su desvinculación de la tutela, al no haber vulnerado derecho alguno. Allianz Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia contra providencias judiciales y que los accionantes pretenden utilizarla como una tercera instancia, lo cual está prohibido por la Corte Constitucional.

Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones judiciales cuestionadas valoraron adecuadamente el material probatorio. Según destaca la aseguradora, tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que no se probó falla del servicio médico ni nexo causal con el fallecimiento del paciente José Ricardo Torres Gómez.

Con base en testimonios médicos, historias clínicas y valoraciones periciales, se estableció que el paciente presentó una sepsis con falla multiorgánica, sin evidencia de falla hepática, y que el personal médico actuó conforme a la lex artis. Finalmente, recalcó que la responsabilidad médica es de culpa probada, carga que la parte actora no cumplió. Asimismo, señaló que incluso un eventual traslado a UCI no habría cambiado el desenlace, dada la gravedad clínica del paciente.

Por ello, solicitó negar el amparo, mantener la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, y reconocer el efecto de cosa juzgada, al no configurarse ninguno de los defectos que permitirían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., señaló que la tutela no expone hechos nuevos y que simplemente busca controvertir nuevamente los fallos judiciales, alegando vías de hecho que, según la entidad, no existieron, pues ambas instancias actuaron en derecho y con valoración adecuada del acervo probatorio.

Afirmó que, contrario a lo dicho por los accionantes, en el proceso ordinario quedó plenamente acreditado que el paciente José Ricardo Torres Gómez recibió atención médica integral, con múltiples valoraciones interdisciplinarias, más de 50 exámenes Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnósticos y manejo en la sala de reanimación ante la indisponibilidad de camas en UCI.

De acuerdo con la historia clínica, los testimonios técnicos y la necropsia, la muerte no ocurrió por falla hepática —como alegó la parte actora— sino por un proceso infeccioso sistémico que derivó en falla multiorgánica, situación en la cual la literatura médica indica una mortalidad superior al 84%. Por ello, el hospital afirma que no hubo error diagnóstico, negligencia ni falta de oportunidad en la atención. Finalmente, argumentó que tanto el juzgado como el tribunal realizaron un análisis juicioso y conforme a la lex artis y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que justificarían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que la tutela pretende funcionar como una instancia adicional, lo cual es improcedente, y solicitó que se mantengan incólumes las sentencias de primera y segunda instancia, negando el amparo solicitado por los accionantes. 6. Sentencia de primera instancia El 21 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que la controversia planteada por los accionantes no versa sobre una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino sobre su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural, especialmente frente a la atención médica brindada a José Ricardo Torres Gómez y la supuesta negligencia del Hospital Federico Lleras Acosta.

Analizó las conclusiones del Tribunal en relación con que el paciente recibió atención médica integral, con más de cincuenta exámenes, múltiples valoraciones especializadas y manejo adecuado según la lex artis; que la causa de la muerte no fue una falla hepática sino un proceso infeccioso sistémico con falla multiorgánica, cuya mortalidad supera el 84%, incluso si hubiera existido disponibilidad inmediata en UCI.

Advirtió que el debate planteado en la tutela es meramente legal y ya fue resuelto razonablemente en el proceso ordinario. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela es improcedente, porque carece del requisito de relevancia constitucional: los actores buscaban reabrir un debate estrictamente legal y probatorio ya resuelto por el juez natural, y lo que pretendían era que la tutela funcione como una instancia adicional.

El Tribunal no actuó de manera arbitraria ni desconoció garantías fundamentales; por el contrario, valoró de forma detallada la historia clínica, la autopsia y los testimonios médicos, concluyendo de manera fundada que no hubo negligencia médica. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que desconoció una presunta vulneración grave del debido proceso, derivada de un defecto fáctico en las decisiones cuestionadas.

Señaló que los jueces ordinarios y el juez de tutela omitieron valorar pruebas esenciales, tales como testimonios y apartes de la historia clínica, los cuales, a su juicio, demostraban una falla médica en la atención del paciente José Ricardo Torres Gómez, así como la pérdida de oportunidad de sobrevivir. Afirma que la muerte del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co joven no puede ser considerada como un simple debate de legalidad sino como una verdadera afectación de derechos fundamentales.

Insiste en que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en errores graves en la formulación del problema jurídico, lo cual afectó todo el razonamiento judicial. Según el recurrente, la sentencia de tutela repitió este defecto sin analizarlo de fondo, llevando a decisiones incongruentes basadas en premisas fácticas incorrectas. Alegó que existió un «horror» en la identificación del problema jurídico, que habría derivado en conclusiones erradas y vulnerado las garantías procesales de los demandantes.

Asimismo, indicó que los fallos ignoraron aspectos esenciales como la ausencia de diagnóstico certero, las limitaciones técnicas del hospital y la falta de remisión del paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos. Detalló múltiples omisiones probatorias, entre ellas que los jueces no valoraron las declaraciones de peritos del propio hospital, quienes afirmaron que no existían los medios técnicos para determinar correctamente la causa del deterioro del paciente, que las pruebas virológicas necesarias no se realizaron ni se enviaron a Bogotá, y que el hospital no efectuó gestiones efectivas para remitir al paciente a una UCI pese a su estado crítico.

Para la parte impugnante, estas omisiones configuran un claro defecto fáctico, pues existían elementos probatorios que, de ser apreciados adecuadamente, habría permitido concluir la existencia de falla en el servicio, error diagnóstico y pérdida de oportunidad. Finalmente, argumentó que la tutela sí cumple con los requisitos de procedencia, porque se acreditan tanto los requisitos generales (como la alegada vulneración al debido proceso y defensa) como causales específicas, en especial el defecto fáctico.

Afirmó que los fallos ordinarios y el de tutela desconocieron precedentes judiciales sobre error diagnóstico, falla médica y pérdida de oportunidad, y que la decisión de improcedencia no analizó la totalidad de los cargos expuestos. Por ello, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y conceder el amparo, al considerar demostrada la falla médica, la ausencia de diagnóstico adecuado, la falta de exámenes especializados y la negación de la oportunidad de vida para el paciente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, la parte actora la emplea para reiterar la existencia de una presunta falla médica, así como la ausencia de un diagnóstico adecuado, la omisión en la práctica de exámenes especializados y la consecuente afectación a la oportunidad de vida del paciente. Cabe precisar que, aunque se formulan reproches frente a las decisiones de primera y segunda instancia, el examen de esta Corporación se circunscribe exclusivamente a la providencia de segundo grado, por ser aquella que puso fin al proceso ordinario.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito general de relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 4 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Del requisito general de relevancia constitucional en el presente caso En el escrito de impugnación la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas y el juez de tutela incurrieron en un defecto fáctico, pues —según afirmó—omitieron valorar pruebas esenciales que demostraban una falla médica, un error diagnóstico y la pérdida de oportunidad de supervivencia del paciente José Ricardo Torres Gómez.

Sostuvo que se formuló incorrectamente el problema jurídico, lo cual distorsionó todo el análisis judicial, y que se ignoraron evidencias como testimonios, apartes de la historia clínica, limitaciones técnicas del hospital, ausencia de exámenes especializados y la falta de remisión a la UCI. A su juicio, estas omisiones probatorias configuraban un defecto fáctico que hacía procedente la tutela, máxime cuando se desconocieron precedentes sobre error diagnóstico y pérdida de oportunidad.

Sin embargo, del escrito de impugnación es posible advertir que la parte actora insiste en las inconformidades del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa y la demanda de tutela, 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 7 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, básicamente tienen que ver con la indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de la falla médica y que el problema jurídico se formuló incorrectamente.

Al respecto, la Sala anticipa que estos argumentos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, porque ya fueron propuestos en ese escenario jurisdiccional que se cuestiona por esta vía, pues, tal como se evidencia en el recurso de apelación interpuesto por la demandante en dicho trámite, que, en lo pertinente, alegó: «La sentencia recurrida DEBE SER REVOCADA, como lo reitero con el mayor de los respetos, pues desde LA ADECUACIÓN DEL PROBLEMA con el HORROR NO ERROR en que se incurrió al DETERMINAR EL PROBLEMA EN EL NUMERAL 4.1 DEL FOLIO 9, se nota que se trató de un copia y pegue argumentativo, y aunque después en la parte motiva, se refieren al caso real, es un HORROR no subsanable pues no se trata de una simple transcripción equivocada, SINO DE UNA DE LAS PARTES MÁS IMPORTANTES DE TODA SENTENCIA…LA DETERMINACIÓN EXACTA O APROXIMADA DEL PROBLEMA A RESOLVERSE EN EL LITIGIO QUE OCUPA AL JUZGADOR.

Cómo pueden resolver un caso diferente al que trató ¿LA DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA? Se presentaría una incongruencia fatal de la sentencia pues no se trata de un simple error, sino de UN GRAVÍSIMO HORROR. Y así sea corregida, - que considero que el Juzgador de instancia perdió competencia para hacerlo - me parece que merece un análisis y pronunciamiento especial del H. Tribunal como superior. […]» En el recurso de apelación la parte actora también expuso cuestionamientos sobre la valoración probatoria en punto a la ausencia de diagnóstico correcto, falta de exámenes especializados, no ingreso ni remisión oportuna a UCI, y pérdida de oportunidad de vida de la siguiente manera: «2º.- LA SENTENCIA NO TUVO EN CUENTA PRUEBAS CONTUNDENTES QUE DEMOSTRARON PLENAMENTE LA AUSENCIA DE UN DIAGNÓSTICO CORRECTO, LA AUSENCIA DE OTROS EXÁMENES DEBIDOS Y LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA OPORTUNIDAD DE VIDA DEL PACIENTE AL NEGARSELE EL INGRESO A LA UCI.- RECONOCE TITULOS A TESTIGOS QUE NO FUERON DEMOSTRADOS AL NO ACREDITAR SU CALIDAD EN LA AUDIENCIA DE TESTIMONIOS Y VALORA SOLO LO QUE PERJUDICA A MIS MANDANTES Y SIRVE A LA PARTE DEMANDADA, LO QUE VULNERA LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO DE DEFENSA.

LO ANTERIOR LA HACE INCURRIR EN VICIO OCULTO POR DEFECTO FÁCTICO AL VALORAR UNAS PRUEBAS Y DEJAR DE VALORAR OTRAS. En los alegatos de conclusión expresé lo siguiente, lo cual reitero en este recurso, COTEJÁNDOLO CON LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA, PARA MOSTRAR QUE LA RAZÓN ESTÁ DE NUESTRO LADO, dejando la constancia expresa como argumento para la revocatoria que la sentencia concede títulos a algunos de los testigos- peritos presentados por el Hospital demandado, en los folios 12 y 13 los cuales NO FUERON ACREDITADOS NI EN EL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN NI CON POSTERIORIDAD.

NI SIQUIERA ACREDITARON SER MEDICOS, pero el juzgador les concede títulos NO PROBADOS, lo cual hace incurrir la sentencia en VICIO OCULTO POR VALORACIÓN DE PRUEBAS INEXISTENTES CONCEDIENDO TITULOS NO DEMOSTRADOS. […] El Juzgador NO LE DA IMPORTANCIA A ESTE HECHO SIGNIFICATIVO. Se limita a afirmar que NO SE DEMOSTRÓ QUE SI INGRESABA A LA UCI SU VIDA SE HUBIERA SALVADO conclusión antitécnica, revaluada, -hasta grosera diría yo con respeto- pero en forma enfática, CUANDO DE HABERSE RECLUIDA EN LA UCI DONDE SU GRAVEDAD LO AMERITABA, HUBIERAMOS SABIDO LA RESPUESTA Y SI ALLÍ HUBIESE FALLECIDO, PUES LA DEMANDA NO TENDRÍA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAZÓN DE SER.

Precisamente LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD jurisprudencial se basa en hipótesis de incertidumbre en favor del paciente, NO EN CONTRA como aquí lo hace el juzgador primario. La pérdida de oportunidad o de chance -como es llamada en otras legislaciones-, es una teoría proveniente del Derecho Francés, LA CUAL TIENE LUGAR CUANDO UNA PERSONA TENÍA LA POSIBILIDAD DE OBTENER UN PROVECHO O NO SUFRIR UN PERJUICIO Y ELLO SE VE TRUNCADO POR EL ACAECIMIENTO DE UN HECHO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE A UN TERCERO, GENERANDO INCERTIDUMBRE SOBRE SI EL EFECTO BENEFICIOSO O DAÑINO SE HABRÍA PRODUCIDO O NO, PERO QUEDANDO ABSOLUTAMENTE CLARA LA CERCENACIÓN DE MODO IRREVERSIBLE DE UNA EXPECTATIVA.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo define la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño, derivado de la lesión a una expectativa legítima, cuya reparación depende de la presencia de los siguientes supuestos: i) incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad.

Si bien en la Sentencia 18593 del 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se afirmó que la estructuración de la pérdida de oportunidad requería de la certeza respecto de la existencia de la oportunidad perdida, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho y la situación potencialmente apta de la víctima para pretender la consecución del resultado esperado, en una reciente decisión la corporación reordenó los elementos de este daño autónomo.

Si bien en la Sentencia 18593 del 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se afirmó que la estructuración de la pérdida de oportunidad requería de la certeza respecto de la existencia de la oportunidad perdida, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho y la situación potencialmente apta de la víctima para pretender la consecución del resultado esperado, en una reciente decisión la corporación reordenó los elementos de este daño autónomo.

“En efecto, estableció que, en adelante, los elementos serán los siguientes: - Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar.- Certeza de la existencia de una oportunidad: La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que, en caso de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. - Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” […] SIN DUDA ALGUNA QUE FUE LO QUE SUCEDIÓ EN EL SUB JÚDICE AL NO SER INGRESADO EL PACIENTE A LA UCI Y NO REALIZARSE GESTIÓN ALGUNA PARA SU REMISIÓN A OTRO CENTRO DE SALUD, ANTE LA AUSENCIA DE CAMA EN LA ENTIDAD DEMANDADA.

Agrega QUE EL PACIENTE NO TUVO FALLA HEPÁTICA como se afirma, pero ello no quiere decir, que su fallecimiento fue como consecuencia del deficiente cuidado a que fue sometido al llevarlo a una unidad diferente de la UCI que era la especializada para salvarle la vida. Y AFIRMA QUE NO EXISTIÓ UN DIAGNÓTICO CERTERO Y CORRECTO, lo cual es suficiente para que prosperen las pretensiones de la demanda.

Sobre el tema hay suficiente jurisprudencia de las altas Cortes. […] En la grabación al 1: 46 afirma “QUE LAS MUESTRAS QUE HAN DEBIDO TOMAR SE HAN DEBIDO ENVIAR A BOGOTA” PERO NO SE HIZO. FALLA MÉDICA PROBADA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NI SIQUIERA SE HICIERON ESAS MUESTRAS.

NO OBRAN EN LA HISTORIA CLINICA. FALLA DE DIAGNOSTICO POR AUCENCIA DE MUESTRAS. Lo anterior TAMPOCO FUE VALORADO POR EL A-QUO, se limitó a afirmar que le habían realizado más de 50 exámenes, TODOS NECESARIOS NADIE LO DUDA, y por el número jamás se puede concluir que fueron los exámenes requeridos, PUES SE PRUEBA CON EL TESTIMONIO DEL MISMO PERITO DEL ENTE DEMANDADO QUE NO LE PRACTICARON OTRA SERIE DE EXAMENES NECESARIOS – DISTINTOS DE LOS YA PRACTICADOS- ANTE LA AUSENCIA DE APARATOS PARA REALIZARLOS PERO TAMBIEN AFIRMA QUE HAN DEBIDO HACERLOS EN BOGOTA PERO JAMAS SE HIZO SIQUIERA EL ESFUERZO.

Y MÁS GRAVE a folio 15 del fallo recurrido, se afirma que la no práctica de pruebas diagnósticas es solo una CONJETURA que no revela que se haya incurrido en errores…Y ¿las declaraciones del experto qué? No fueron valoradas incurriéndose en VICIO OCULTO POR DEFECTO FACTICO AL DEJAR DE VALORAR PRUEBAS Y REALIZAR AFIRMACIONES POR FUERA DE LA REALIDAD PROCESAL, lo que amerita la revocatoria del fallo recurrido.» En ese mismo sentido, en el recurso de apelación la parte actora concluyó que el Juzgado de primera instancia incurrió en un defecto fáctico y se probó la responsabilidad del Hospital demandado en la falla médica: Con el mayor de los respetos hacia la justicia, pero en este caso son demasiados los HORRORES en que se incurrió y la vulneración de los derechos de mis mandantes y OBVIO DEL PACIENTE FALLECIDO FRENTE A SU OPORTUNIDAD DE VIVIR QUE LE FUE NEGADA, pues es el mismo juzgador quien en diáfana contradicción dice que si pero no, partiendo de un PROBLEMA JURIDICO ERRADO que parece no fue solo por un descuido, sino que se tomaron partes de otra sentencia que no se acoplaban al caso puntual.

Se incurrió en los VICIOS OCULTOS POR DEFECTO FÁCTICO ya citados y analizados y por ello ES VIABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como lo reitero con el mayor de los respetos. Han quedado demostrados los elementos de la RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA Y AUSENCIA DE DEBIDO DIAGNÓSTICO, AUSENCIA DE OTROS EXAMENES REQUERIDOS, JUNTO CON LA NEGATIVA A LA POSIBILIDAD DE VIVIR DEL PACIENTE.

No se requieren juiciosos análisis, ni profundos estudios de lo acaecido para determinar que efectivamente el paciente fallecido no fue atendido en debida forma por los entes demandados. El sólo hecho DE NO SER ATENDIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS es prueba reina de la responsabilidad en el sub júdice aunado a la ausencia de los exámenes requeridos para determinar el diagnóstico, como se probó y lo admitieron en su declaración los peritos del Hospital demandado.

Es más, al valorar en debida forma y objetivamente los testimonios o peritos presentados por el Hospital demandado, es aún más evidente LA FALLA MEDICA, lo que no hizo el a-quo.» Argumentos sobre que el juez natural de la causa ya se pronunció. Así se lee en la sentencia objeto de debate en la que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente: Luego de hacer un recuento probatorio tanto de la historia clínica del señor José Ricardo Torres Gómez como de los testimonios rendidos en el proceso judicial, precisó: «En este asunto, la parte actora alega la falla médica en un aparente error en el diagnostico que permitió la evolución de la patología, que comprometió el hígado de forma grave hasta el fallecimiento del paciente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, de las pruebas aportadas al proceso, se logra evidenciar que el paciente la muerte (sic) no se produjo por causa de una falla hepática, sino posiblemente por un proceso infeccioso sistémico o falla multiorgánica por sepsis.

Lo anterior teniendo en cuenta no solo lo consignado en la historia clínica sino las declaraciones de los médicos que aseguraron que no había ninguna alteración que revelara una falla hepática; por lo que no es posible hablar de un error de diagnóstico, cuando no se tiene certeza si quiera de la causa del fallecimiento, pues, durante la atención se estaba practicando exámenes para determinar el posible diagnóstico.

Así mismo, de la historia clínica se evidencia que una vez el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, se le brindó atención inmediata y de acuerdo al cuadro clínico que cursaba; además, según uno de los testigos en caso de falla multiorgánica, cuando se presenta en 3 o 4 órganos la mortalidad supera el 84%.

En este asunto, lo que se evidencia es que José Ricardo Torres Gómez, cursó un cuadro clínico que se encontraba a la espera de confirmación, pero presentó falla multiorgánica, que ocasionó su fallecimiento, sin que se haya tratado de un diagnóstico de falla hepática como se indicó en la demanda, es decir, que el error en el diagnóstico no fue acreditado.

En este asunto, no existe prueba de cuál fue la acción exacta o la omisión que dio lugar al daño alegado, pues, por el contrario, el paciente fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde le practicaron exámenes, suministraron medicamentos y ante el deterioro de su salud, le realizaron maniobras de reanimación, con trámites administrativos de remisión a UCI, que no se consolidaron ante la muerte del paciente; y aunque la remisión a la UCI no se realizó, no esta acreditado que una posible demora en ese trámite fue lo que originó el daño. Así es que la parte actora no cumplió con la carga de probar que existió una falla médica que originó la lesión y secuela sufrida por la patología que presentó, o que las actuaciones médicas fueran negligentes ante el cuadro clínico que presentó el paciente.

Por otra parte, para que se pueda configurar la pérdida de la oportunidad de vida, es necesario que la posibilidad que existe no deba ser muy vaga y genérica, además de cumplirse con los siguientes parámetros: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Pese a lo anterior, la parte actora, no logró acreditar la configuración de estos parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, para la aplicación de la tesis de la pérdida de oportunidad de vida, pues, solo se limitó a indicar que la omisión de la demandada en la prestación del servicio médico (traslado o remisión a UCI) fue la causa determinante del daño, pero lo cierto es que de lo realmente probado se tiene certeza que mientras se realizaron los trámites administrativos para su remisión cuando su estado de salud se deterioró, y aun cuando estaba a la espera para su traslado, se le prestaron los servicios para su cuadro clínico, sin que existe certeza o se haya demostrado por parte de los demandantes que la remisión a la UCI le habría dado la oportunidad de seguir viviendo, más aún, cuando presentó una posible falla multiorgánica, que hacen más complicado las expectativas de sobrevivir.

Así es que, al no existir certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, seria, verídica, real y actual, como era la posibilidad de que con la remisión a la UCI el paciente continuara con vida; siendo uno de los elementos indispensables para la configuración del daño por pérdida de oportunidad, no es posible declarar el daño por esta razón y menos aún endilgarlo a la demandada.

De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal, demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.» Ahora, si bien, tanto el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa como el de esta tutela contienen diferentes argumentos, lo cierto es que ambos presentan una similitud estructural y de tesis central, esto es, que ambos escritos articulan su impugnación alrededor la existencia de un error insubsanable en la formulación del problema jurídico y un defecto fáctico en la valoración probatoria.

Se evidencia repetición literalmente idéntica de encabezados, secuencia lógica y citas doctrinales. Igualmente, los dos documentos se apoyan en los mismos hechos que son la ausencia de diagnóstico correcto, la falta de exámenes especializados, el no ingreso ni remisión oportuna a UCI, y la pérdida de oportunidad de vida; de la misma manera, precedentes jurisprudenciales con el mismo texto y estructura, pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado (de los años 2012 y 20178) sobre pérdida de oportunidad y error de diagnóstico por omisión de exámenes.

En esa medida, resulta evidente que la parte accionante pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, reabrir un debate ya resuelto en el proceso de reparación directa, en el cual se analizó de fondo la presunta falla médica en la que incurrió el Hospital Federico Lleras Acosta, en la atención prestada al señor José Ricardo Torres Gómez (fallecido).

Sin embargo, sobre tales aspectos ya existe pronunciamiento por parte del juez natural de la causa, lo que impide a esta Sala emitir una decisión de fondo, al no superarse el presupuesto previsto en el numeral v) de la jurisprudencia constitucional para acreditar la relevancia constitucional del caso. Finalmente, en relación con el argumento de los tutelantes del error en la formulación del problema jurídico, la Sala considera que no todo incumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento procesal equivale a una vulneración del debido proceso ni, por esa sola razón, conduce a dejar sin efectos una actuación judicial.

Para que proceda la invalidación de una sentencia, la irregularidad debe ser de entidad sustancial, esto es, capaz de afectar el núcleo del debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de las partes. En el sub lite, la formulación del problema jurídico en la sentencia de primera instancia no tiene ese alcance, puesto que el tema litigioso quedó correctamente delimitado en la audiencia de primera instancia (28 de mayo de 2019) y, además, fue reafirmado y depurado en la decisión de segunda instancia, garantizándose así el contradictorio material y la posibilidad de defensa.

En esa línea, aun cuando la parte actora solicita dejar sin efectos las dos sentencias (primera y segunda instancia), lo cierto es que no se pretermitió ninguna etapa 8 Consejo de Estado, 26 de enero de 2012 (Rad. 19001-23-31-000-1998-01005-01(21726)): “Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado… Certeza de la existencia de una oportunidad… Certeza de extinción irreversible de la posibilidad.” Consejo de Estado, 18 de mayo de 2017 (2003-03842): “Para imputar responsabilidad por error de diagnóstico… (i) omisión de interrogatorio;

(ii) ausencia de valoración física completa; (iii) omisión de recursos técnicos y científicos; … (vi) omisión de exámenes indicados para el caso concreto.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01 Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial del trámite ni se suprimió oportunidad de contradicción con aptitud para menoscabar la defensa.

Por el contrario, una vez concedido y admitido el recurso de apelación, las partes contaron con la posibilidad real y efectiva de exponer sus argumentos, replicar y fijar el objeto de la controversia; y en la sentencia de segunda instancia el Tribunal se ocupó de resolver el litigio definido, confrontando los hechos de la demanda, las pruebas y lo decidido por el a quo, de modo que el debate de fondo sí se produjo y quedó jurídicamente zanjado.

Que en la sentencia de segunda instancia no se hubiere citado de forma expresa y exhaustiva cada argumento de oposición no implica que sea posible dejarla sin efectos, por cuanto la motivación sí efectuó el parangón entre los hechos, el acervo probatorio y las conclusiones del a quo, y de allí derivó la confirmatoria de la negatoria de las pretensiones.

Todo lo anterior es suficiente para señalar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador