Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruiz Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Las cotizaciones efectuadas al entonces ISS y los tiempos prestados como empleado público antes de dicha data, que no se deriven de vínculos como educador estatal, no son válidos para determinar el régimen aplicable.
Imposibilidad de modificar el régimen aplicado en virtud de los principios de congruencia y de no reforma en peor al apelante único. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Ángel Erberto Ballesteros Ruiz instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo 1500.56.03/1311 del 30 de abril de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 1 Ver índice 2 de SAMAI – Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) 55 años de edad. A título de restablecimiento del derecho, que se reconozca dicha prestación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 12 de enero de 2017.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho y la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 22 de agosto de 1962 y fue vinculado como empleado público en el Departamento Nacional de Planeación desde el 12 de enero de 1980 hasta el 15 de agosto de 1985, y en Aerocivil desde el 26 de agosto de 1985 hasta el 21 de noviembre de 1992.
Que de manera posterior, prestó sus servicios a favor del magisterio desde el 28 de octubre de 2005, y al menos a la fecha de presentación de la demanda continuaba en ejercicio de dicho cargo. Afirmó que, conforme con su actividad de docente oficial sumada a la prestada en el sector público, acredita los requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados después de 1990 se regirían por las disposiciones legales previstas para los servidores públicos del orden nacional, en materia de prestaciones económicas y sociales, sobre las cuales, hasta el año 1989, se expidieron 3 normativas: la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) Sostuvo que cuenta con una vinculación anterior al 27 de junio de 2003, entendiendo que, con la expresión vinculados, lo que se quiso fue proteger a los docentes que tuvieran un tiempo de servicio anterior, como es su caso.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2020 fue admitida la demanda2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien afirmó3 que el régimen aplicable al actor era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por haberse vinculado como docente oficial en 2005. Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, y (iii) cobro de lo no debido.
El 25 de mayo de 20214 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se ofició al municipio de Villavicencio para que remitiera copia del expediente administrativo del demandante. El 9 de noviembre de 20215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 10 de abril 2025 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Expuso que el régimen pensional aplicable al actor es el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 porque la vinculación al servicio docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (28 de octubre de 2005), por tanto, no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 únicamente ampara a docentes vinculados con anterioridad a su vigencia, aun si cuentan con aportes en el sector privado. Advirtió que, si eventualmente el actor reúne los requisitos exigidos en las Leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, puede solicitar nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez bajo ese régimen. 2 Ver índice 3 de SAMAI – Tribunales. 3 Ver índice 7 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 10 de SAMAI – Tribunales. 5 Ver índice 23 de SAMAI – Tribunales. 6 Ver índice 28 de SAMAI – Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, al momento de interponer la demanda existía una línea jurisprudencial que reconocía la pensión aplicando los requisitos de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, con la posibilidad de sumar aportes hechos al sector público y privado.
Que según dicho contexto, se radicó la demandada en un momento de disparidad jurisprudencial, pues no había un criterio unificado sobre la aplicación de dichas leyes a los docentes vinculados después de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, con posterioridad el Consejo de Estado unificó su posición y estableció que solo los educadores vinculados antes del 27 de junio de 2003 podían pensionarse según lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, y quienes ingresaron después debían pensionarse bajo la Ley 100 de 1993.
Ante dicha evolución jurisprudencial, señaló que exigir a los docentes iniciar nuevas demandas sería una carga desproporcionada, afectándolos a ellos como interesados, al sistema judicial y al presupuesto público; por ello, invocó el principio de seguridad jurídica y la necesidad de que los jueces eviten que los cambios jurisprudenciales afecten el goce efectivo del derecho pensional.
Acudió también al principio de tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y al principio pro homine, según el cual debe aplicarse la interpretación más favorable a la persona. Solicitó que el juez, en uso de su autonomía, aplique el criterio jurisprudencial actual sin exigir la interposición de nuevas demandas, de modo que se salvaguarden la seguridad jurídica, la eficiencia judicial y los derechos fundamentales.
Agregó que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972. Manifestó su desacuerdo con la condena en costas, pues en el proceso no obra material probatorio que demuestre su existencia ni la de expensas procesales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de julio de 20258 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. 7 Ver índice 34 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público emitió concepto9 solicitando que se confirme el fallo apelado por considerar que el actor no puede pensionarse con base en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues su vinculación como docente oficial ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le aplica el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si, de conformidad con lo expresamente solicitado en vía administrativa y en la demanda, al actor le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con base en la Ley 33 de 1985, o si lo propio debería analizarse conforme a la Ley 100 de 1993 en virtud de los derechos de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el principio pro homine en la actuación judicial.
Marco normativo y jurisprudencial Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable a un docente en virtud de su primera fecha de vinculación al servicio educativo Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,11 tal como 9 Ver índice 8 de SAMAI 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Resolución del caso concreto Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala destaca que solo al momento de interponer el recurso la parte apelante advirtió que el análisis judicial no debía limitarse al régimen inicialmente invocado, sino que también debía contemplar la posibilidad de ajustar su situación pensional a una norma distinta, con el fin de 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) garantizar el reconocimiento de la prestación, cualquiera sea la disposición aplicable.
Sin embargo, al revisar tanto el trámite administrativo que dio origen al acto acusado como la demanda y todo lo debatido en primera instancia, se observa que el reclamante siempre fundamentó su pretensión en la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 por contar con vinculaciones como empleado público (diferente a docente) antes del 27 de junio de 2003, y no en la Ley 100 de 1993 ni en otra disposición diferente.
Incluso, se resalta que la resolución demandada precisamente resolvió su solicitud indicando que el régimen que le correspondía era el previsto en la última norma mencionada, y que no cumplía con los requisitos allí establecidos, frente a lo cual el demandante manifestó su desacuerdo. Lo expuesto implica que, en virtud de los principios de justicia rogada y congruencia, donde la legalidad de los actos se analiza conforme a los argumentos de anulabilidad que exponga la parte actora, se vuelve improcedente analizar un cambio de régimen para el reconocimiento de su prestación con base en la Ley 100 de 1993, ya que, en el curso de la primera instancia de este litigio, el enfoque de la discusión se centró en establecer si la pensión debía concederse en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985 en razón a las vinculaciones del actor como empleado público y como docente oficial.
Al revisar los argumentos de la apelación, se advierte que el demandante acude a los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y al principio pro homine en la actuación judicial, para asegurar que aun en los casos de inconsistencias en la indicación del régimen aplicable, el juez debe preferir el más favorable y que se ajuste a la realidad de cada solicitante.
Sin embargo, la aplicación de estos preceptos también tiene que ser sometida a la ponderación respecto de otra garantía que en este caso es de carácter fundamental y ambivalente, como lo es el derecho al debido proceso que se predica no solo de la parte accionante, sino también de la demandada por tratarse del sustento esencial para el desarrollo en derecho de las actuaciones administrativas y judiciales.
Por lo mismo, al tener en cuenta que la parte accionada estructuró su defensa exclusivamente sobre la base de controvertir la aplicación de la Ley 33 de 1985, en la medida en que el demandante invocó dicho régimen por la presunta existencia de una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta claro que el debate procesal quedó circunscrito a dicho presupuesto y no a un aspecto diferente.
En tal virtud, estima la Sala que al asumir la flexibilización en los presupuestos de la congruencia y la justicia rogada se vulnerarían el derecho al debido proceso, y de defensa si en este nuevo escenario se sorprendiera a dicho Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) extremo procesal, e incluso al tribunal de origen con un litigio diferente al que fue materia de análisis y pronunciamiento.13 Definido lo anterior, basta con recordar que el régimen de reconocimiento y liquidación pensional de los docentes se define en virtud de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial14 con anterioridad o posterioridad a la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril 2019.
No ocurre lo mismo respecto del vínculo inicial como empleado público diferente a docente, según como se planteó en el escrito de la demanda, ya que las reglas de unificación únicamente son aplicables para quienes hayan ejercido el cargo de educadores del Estado, pues eran estos los que tenían la expectativa legítima de que les fueran tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989 antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Ahora, a partir del CETIL n.° 20180689999901100072000815 y del Certificado de Información Laboral del 26 de julio de 201816, se aprecia que el reclamante fue designado para ejercer los cargos de auxiliar al servicio del Departamento Nacional de Planeación del 1.° de diciembre de 1980 al 15 de junio de 1985, y como auxiliar administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del 26 de agosto de 1985 al 21 de noviembre de 1992.
En ambos casos realizó cotizaciones a la entonces Cajanal (hoy UGPP). Respecto de dichos aportes comprendidos entre 1980 y 1992, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que el actor hubiese ejercido la labor de docente durante estos lapsos, ni mediante relación legal y reglamentaria ni por medio de contratos de prestación de servicios, pues claramente solo fungió como empleado público general.
Lo que sí se extrae tras verificarse la Resolución 1314 de 200517 proferido por la Alcaldía de Villavicencio y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral n.° 1088 expedido el 12 de septiembre de 201818 por la secretaría de educación de la mencionada entidad territorial, es que el demandante fue nombrado directivo docente de dicho municipio, ejerciendo como tal desde el 28 de 13 Posición sostenida por esta Corporación en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 11001 03 26 000 2016 00052 00, y en providencia de esta Subsección del 27 de marzo de 2025 dictada dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 15 Ver página 13, ibid. 16 Ver página 18, ibid. 17 Página 24, anexos demanda. 18 Página 8, Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) octubre de 2005. Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual el apelante comenzó a ejercer funciones propias de un docente del Estado fue el 28 de octubre de 2005, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
La Sala encuentra que, al comprobarse que el accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educador, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 33 de 1985, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que el recurrente hubiese sido nombrado después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198919, o que hubiese ejercido labores como profesor en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201920, según la 19 «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.21 Pues bien, como el acto objeto de censura en esta causa judicial implica la negación de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 solicitada por el actor, en consideración a su vinculación como docente oficial posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación. Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante, quien sostiene que no son procedentes al asegurar que actuó de buena fe a lo largo de la actuación. En lo que respecta a este punto, la Sala advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 21 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025) Con base en lo anterior se concluye que sí era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra el demandante por haberse negado las pretensiones de la demanda, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra.
Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a cargo de la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas a la demandante en segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente