1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Accionante: Daniel Alfredo Dallos Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, otros Temas: Acción de tutela por no dar respuesta a la solicitud de ubicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Alfredo Dallos Castellanos, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.
ANTECEDENTES El señor Daniel Alfredo Dallos Castellanos, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.
HECHOS Narró el señor Daniel que el 23 de marzo de 2018 que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Rama Judicial- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta bajo el radicado 54001-33-33-002-2018-00097-00.
Posteriormente, adujo que el expediente se remitió al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, en virtud de los acuerdos PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 y CSJSAA21- 29 del 16 de abril de 2021, quien profirió sentencia de primera instancia. Afirmó que contra la decisión antes mencionada interpuso recurso de apelación, que mediante auto del 25 de mayo de 2022 el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga concedió el recurso ante el Tribunal Administrativo de Santander y se remitió a dicha corporación el 14 de junio de 2022.
Adicionalmente, puso de presente que radicó varios memoriales de impulso procesal, para que se le diera continuidad al proceso; sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo cual, el 11 de abril de 2023 solicitó información sobre la ubicación del expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, quien indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.
De ahí que, requirió a dicho Juzgado y este señaló que no contaba con el expediente, ya que fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Milcíades Rodríguez Quintero. En vista de lo anterior, argumentó que el 09 de agosto de 2023 presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en aras de que se corrija el auto que concedió el recurso, pues el competente en segunda instancia es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Dicha petición fue reiterada ante el Tribunal el 19 de octubre del presente año; sin embargo, no recibió respuesta alguna. PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales ya invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga- Oficina de Apoyo Judicial 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que procedan a dar respuesta de fondo respecto a la ubicación del expediente 54001-3333-002-2018-00097-00.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de los accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga rindió informe donde precisó que el 31 de marzo de 2022 profirió sentencia de primera instancia, mediante auto del 25 de mayo del mismo año concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander y, el 14 de junio de la misma anualidad remitió el expediente a dicha corporación. Posteriormente, adujo que el 13 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander señaló que el competente era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo cual, el 28 de noviembre del presente año ordenó la remisión del expediente a este despacho.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, por cuanto el despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales que se alegan. El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga; sin embargo, estos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la carencia actual de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.
I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 II) Caso concreto El señor Daniel Alfredo Dallos Castellanos solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta de las autoridades judiciales accionadas sobre la ubicación del expediente con radicado 54001-33-33-002-2018-00097-00.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga a través del auto del 25 de mayo de 2022 concedió el recurso de apelación, que interpuso el accionante en contra de la sentencia del 31 de marzo del mismo año, y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
El 12 de mayo de 2023, el señor Daniel presentó solicitud de información ante el 1 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, donde señaló que “revisado el sistema siglo XXI se registra la remisión del expediente el día 14 de junio del año 2022, al Tribunal Administrativo de Santander, no obstante, no se registra que dicho tribunal.
Por tanto solicito respetuosamente, se informe si el proceso se encuentra en su despacho, de ser así solicito sede tramite al expediente”. Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, el accionante presentó solicitud de información de la ubicación del expediente antes citado, ante el Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que el Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga en el informe que allegó indicó que mediante auto del 28 de noviembre de 2023 corrigió el numeral 2.° de la providencia del 25 de mayo de 2022 y, ordenó remitir del expediente 54001-33-33-002-2018-00097-00 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Ese mismo día se envió la apelación al correo electrónico demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se puede apreciar en el soporte de notificación. Así las cosas, concluye esta Subsección que, con las actuaciones realizadas por el Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga, esto es, corregir el auto del 25 de mayo de 2022 y enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se superó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-002-2018-00097-00.
En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia y,no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de las accionadas, la Sala declarará el hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC