Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRANSITO DE YOPAL (SETTY) Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. La Subsidiariedad. Medio de control de simple nulidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la unión temporal Setty contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare.»1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 23 de agosto de 20242, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal (Setty), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se tutele nuestros derechos fundamentales del debido proceso y defensa y de acceso a la administración de justicia. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE han vulnerado nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma Superior, por no haber decidido la petición de cambio de radicación en debida forma presentada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2023 y sino también haber proferido el fallo de segunda instancia sin haber decidido de fondo la solicitud de nulidad impetrada el día 17 de agosto de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Casanare.
Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se decida en debida forma sobre la solicitud de cambio de -radicación- solicitada por importancia jurídica, que fue radicada el 10 de febrero de 2023 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 y en su lugar proceda a estudiar y decidir la solicitud de nulidad que fue presentada en debida forma el día el día 17 de agosto de 2023.» 3 1 Página 10 del fallo de tutela de primera instancia. 2 Samai, índice 1. 3 Páginas 7 y 8 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela también se formuló medida provisional en los siguientes términos: «Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito, decretar como medida provisional, que de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA la suspensión de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare con posterioridad del auto del 3 de mayo de 2023, expedido por el Consejo de Estado.»4 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García, César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves Gonzáles, José Humberto Barrios Chaparro y Julián Fonseca Pérez, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, promovieron demanda contra el municipio de Yopal, el Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty.
En dicho medio de control, como pretensión, solicitaron la nulidad del Acuerdo 023 del 25 de diciembre de 2013, en el que se autorizó al alcalde de Yopal para suscribir un contrato de concesión relacionado con servicios asociados al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), parqueaderos, grúas, procedimiento contravencional, foto-multas y apoyo técnico al cobro coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Como pretensión consecuencial, los demandantes también pidieron la nulidad del contrato de concesión 1048 del 8 de septiembre de 2014, suscrito entre el alcalde de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty, por derivar del Acuerdo 023 de 2013. En la demanda se alegó que el Acuerdo acusado adolecía de falsa motivación, falta de soporte técnico y que su contenido era incongruente con la exposición de motivos, con los estudios técnicos y con la adenda nro. 1. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Expediente 85001-33-30-002-2016-00087-00); autoridad que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo 023 del 25 de diciembre de 2013 y del contrato de concesión nro. 1048 del 8 de septiembre de 2014. 2.3.
El Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty, apelaron la decisión de primera instancia. Posteriormente, Setty recusó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare bajo el argumento de que estos habían conocido un proceso previo con similitudes en el objeto, pretensiones y argumentos. 2.4.
La recusación fue declarada infundada por auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado; providencia frente a la que la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty solicitó la aclaración, presentó una nueva recusación contra los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, pidió el cambio de radicación del expediente.
La solicitud de aclaración fue negada por la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que no existían motivos de confusión que la justificaran. 4 Página 5 escrito de tutela. Samai. Índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Casanare que, el 18 de julio de 2023 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. Adicionalmente, ordenó correr traslado de una solicitud de nulidad radicada por el apoderado de la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty el 22 de agosto de 2018 con fundamento en la concreción del fenómeno de la cosa juzgada.
El 14 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad porque no se enmarcaba en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). 2.6. El 17 de agosto de 2023, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty promovió un nuevo incidente de nulidad en el que alegó el incumplimiento de lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 3 de mayo de 2023.
El 2 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró infundada la recusación presentada por la unión temporal contra los magistrados de la Sección Tercera. 2.7. En auto del 18 de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de cambio de radicación porque no cumplía con los requisitos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Contra esta decisión, la unión temporal demandada promovió un incidente de nulidad y solicitó aclaración, con fundamento en que no se decretaron las pruebas necesarias para resolver. 2.8. En sentencia del 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en segunda instancia. En relación con esta decisión, Setty presentó solicitud de aclaración e incidente de nulidad. 3.
Fundamentos de la acción La Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty, argumentó que el 17 de agosto de 2023 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de lo actuado en el proceso, debido a que en el Consejo de Estado aún no se había decidido la recusación que presentó contra los magistrados de la Sección Tercera ni la solicitud del cambio de radicación. Luego, a su juicio, no era posible que el expediente se devolviera al tribunal para continuar el trámite general del proceso de nulidad simple ni que se emitiera sentencia5.
Adicional a lo anterior, acusó que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de cambio de radicación sin contar con pruebas suficientes que respaldaran tal determinación. Dijo que, aunque solicitó el decreto de pruebas, la autoridad judicial «procedió de tajo a rechazarla». Se relacionan los apartes pertinentes del escrito de tutela: «(…) Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2023, el apoderado de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – U.T. “SETTY” requirió el cambio de radicación del proceso de la referencia, de conformidad con los previsto en el inciso 2° del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Aunado a lo anterior, a través de memorial de la misma fecha, elevó solicitud de recusación en contra de la totalidad de los magistrados de la Sección 5 En el hecho decimosexto de la tutela, se lee: «Mientras tanto, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo de segunda instancia, de fecha 8 de agosto de 2024, a pesar de haber una solicitud de nulidad sin resolver (del 17 de agosto de 2023), decidió confirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2107, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Yopal, vulnerando con ello el debido proceso y defensa y el acceso a la administración de justicia» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera de esta Corporación, para conocer de la solicitud referida en el párrafo precedente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 130 ibidem. 3.
Dado que la recusación se formuló exclusivamente para que los jueces colegiados no se pronunciaran sobre el cambio de radicación y que esa solicitud se presentó dentro del expediente principal, por Secretaría de la Sección Tercera sométase a reparto aquella y, una vez efectuada, súrtase el trámite correspondiente. (…)” Como se puede evidenciar, existen unas ordenes que la Secretaría de la Sección Tercera no dio cumplimiento a las mismas, omitiendo realizar el trámite correspondiente, con lo que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, a pesar de que el Consejo de Estado, inicialmente había resuelto la solicitud de cambio de radicación, posteriormente corrió traslado del INCIDENTE DE NULIDAD promovido por el apoderado de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal (SETTY), contra el auto proferido el 18 de julio de 2024, porque a nuestro sentir, al momento de haber decidido no tuvo en cuenta la solicitud de pruebas, sino que procedió de tajo a rechazarlo» 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de agosto de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare. Además, vinculó, en calidad de terceros, a las partes e intervinientes de los expedientes 85001- 33-33-000-2016-00087-01, 11001-03-26-000-2023- 00088-00 (cambio de radicación) y 85001-33-33-002-2016-00087-01/00, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
También se negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los requisitos legales y se requirió a Ana Luisa Barreto Mahecha para que acreditara su calidad de representante legal de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal. 4.2. En posteriores memoriales, la señora Ana Luisa Barreto Mahecha cumplió con el requerimiento del auto admisorio y pidió que se reconsiderara la petición sobre la medida provisional.
Asimismo, solicitó que se acumulara esta acción de tutela con otra que cursaba en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero no otorgó información sobre la radicación o el despacho que conocía del proceso. 4.3. En auto del 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente de la primera instancia negó las anteriores peticiones.
Reiteró que debía negarse la medida provisional porque consideró que la decisión sobre las solicitudes en curso en el proceso ordinario no evidenciaba una grave amenaza de los derechos del accionante que justificara la intervención preliminar del juez de tutela. Relativo a la solicitud de acumulación, destacó que los fundamentos de las acciones de tutela son diferentes debido a que en el otro proceso se expusieron argumentos de fondo contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, objeto que no coincide con el que ahora se estudia. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto de la magistrada ponente, argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales en el expediente señalado, pues las solicitudes presentadas, como el cambio de radicación y las recusaciones, fueron tramitadas y resueltas dentro del marco legal. Además, advirtió que el incidente de nulidad presentado por SETTY antes de la sentencia no suspendió el curso del proceso, conforme al artículo 210 del CPACA.
En relación con la nulidad solicitada en agosto de 2023, señaló que carece de fundamento, ya que las recusaciones pendientes fueron resueltas al momento de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, el tribunal accionado considera que las decisiones adoptadas se ajustan a las normas procesales y no vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.5.
El magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la solicitud de cambio de radicación del proceso porque no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Recordó que estaban en curso las solicitudes de nulidad y aclaración que la unión temporal interpuso contra el auto que negó el cambio requerido. 4.6.
El Municipio de Yopal, por conducto de apoderado judicial, informó que la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Setty presentó otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare con radicación 11001-03-15-000-2024-04575-00. De otro lado, manifestó que el trámite del proceso de nulidad respetó los presupuestos del debido proceso, pero la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 5.
Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia el 10 de octubre de 2024. En un acápite de cuestión previa descartó la prosperidad del cargo de temeridad expuesto por el Municipio de Yopal, debido a que la acción de tutela que interpuso la unión temporal y que se radicó bajo el numero 11001-03-15-000-2024-04575-00 tiene un objeto diferente al que se estudia en esta ocasión. De otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque carecía de una carga argumentativa suficiente y porque no superaba el requisito general de subsidiariedad.
Como fundamento de esta determinación explicó que la accionante se limitó a señalar que el auto del 18 de julio de 2023 no se fundamentó en las pruebas necesarias, pero no indicó cuales medios de prueba fueron omitidos ni su impacto en la decisión. A lo anterior agregó que, la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Setty promovió un incidente de nulidad contra el aludido auto y que estaba en trámite en el momento en que se interpuso la acción de tutela por lo que el amparo tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad.
Relativo a la acusación de que el Tribunal Administrativo de Casanare emitiera sentencia de segunda instancia soslayando el hecho de que existía un incidente de nulidad del 17 de agosto sin resolver, el a quo advirtió que el cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional porque la actora no demostró cómo la alegada irregularidad afectaba sus derechos fundamentales.
Agregó que el cargo tampoco superaba el requisito de subsidiariedad porque la Unión Temporal presentó incidente de nulidad contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 que estaba en trámite cuando se interpuso la acción de tutela, por lo que el cargo incumple el requisito de subsidiariedad. Respecto del hecho de que en la actualidad ya se resolvieron los incidentes de nulidad, con fundamento en precedentes como la sentencia T-140 de 2023, el a quo precisó que el juez de tutela no puede analizar circunstancias sobrevenidas ni sustituir al juez natural. 6.
Impugnación La Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que desde que promovió la acción de tutela dejó claro que la interponía como un mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, pero el juez de tutela no consideró adecuadamente ese argumento.
De otra parte, insistió en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, por las siguientes razones: (i) el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia aunque su actuación había sido cuestionada en un incidente de nulidad que no se había decidido;
(ii) se tramitó un proceso de simple nulidad respecto de pretensiones de naturaleza contractual en desconocimiento el precedente del Consejo de Estado; y (iii) que el contrato debía ser conocido inicialmente por el tribunal y no por el juez administrativo. En esa medida enfatizó en que la tutela era el único medio eficaz para cuestionar las actuaciones del fallador natural.
Consideró que se podía superar el requisito de subsidiariedad en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política (excepción de inconstitucionalidad), el artículo 228 (prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal) y la aplicación de los principios pro actione y pro homine Se destaca a ese respecto, el siguiente aparte de la impugnación: «Nuestra replica se centra en que precisamente desde el introductorio tutelar se manifestó expresamente que se presentaba tal tutelar << como mecanismo transitorio>> para evitar un perjuicio irremediable, que no era nada distinto a evitar que se materializará cualquier decisión judicial sin resolver de fondo todos nuestros pedimentos, ello precisamente en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y cimentados en los arts. constitucionales 29, 13,83 confianza legitima, 228 prevalencia del derecho sustancial y 85 derechos de aplicación inmediata, tanto así, que el propio fallador constitucional a quo niega la medida pedida en razón de que el tiempo para el fallo de fondo resultaba de muy corta espera para justificarse de no materializar una cautela, y demasiado pronto en su auscultación, para evidenciar una mayor vulneración en esa misma espera de la sentencia de fondo.
Vulneración que contrario a su interpretación, efectivamente sí se materializó al punto que el -fallador natural- profirió sentencia de fondo aun estando cuestionada su actuación, y con violación de nuestros derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad ante la ley, tanto así, que hoy cursa otra acción tutelar REF. EXP. 11001-03-15-000-2024- 04575-00 contra el mismo tribunal accionado con sendas denuncias de vulneración efectiva también de nuestros derechos fundamentales por vía de hecho (…)».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, es pertinente precisar que, tal como lo concluyó el a quo, no se configura la temeridad alegada por el Municipio de Yopal, ya que el objeto de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2024-04575- 00/01 es diferente al de la acción que ahora se analiza.
En la acción de tutela nro. 2024-04575-00 (de la que también conoció esta Sección en segunda instancia), la Unión Temporal tutelante buscó dejar sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare aduciendo que incurrió en los defectos procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.
Estos cargos se fundamentan en argumentos diferentes a los que hoy se estudian, pues en esta ocasión se pretende retrotraer la actuación del proceso ordinario en la segunda instancia para que se resuelva un incidente de nulidad y, de otra parte, que la Sección Tercera del Consejo de Estado vuelva a decidir la petición de cambio de radicación. todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de lo anterior, es pertinente detallar las pretensiones formuladas por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal en cada uno de los procesos constitucionales mencionados: AT 11001-03-15-000-2024-04575-00 AT 11001-03-15-000-2024-04481-00 (actual) «Primera: Sírvanse Honorables Consejeros, ordenar el amparo y protección inmediato del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad material ante la ley de mi representada, por cuanto en la sentencia de segunda instancia censurada, proferida el pasado 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del Medio de Control de – Nulidad Simple – Radicado No. 85001 33-33-002-2016-00087- 01, denota claras vías de hecho (Defecto Procedimental Absoluto, Desconocimiento de Precedentes de la Corte Constitucional y Omisión de Valoración probatoria integra), violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, confianza legítima (sic), arriba citados.
Segunda: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia censurada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del Medio de Control -Nulidad Simple-radicado No.85001-33-33-002 2016-00087-01, y en su lugar, ordenar que expida el fallo que Constitucional y legalmente en derecho corresponda. Tercera: Las demás que extra y ultra petita su despacho considere pertinentes, para la reivindicación de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados. » «Que se tutele nuestros derechos fundamentales del debido proceso y defensa y de acceso a la administración de justicia. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE han vulnerado nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma Superior, por no haber decidido la petición de cambio de radicación en debida forma presentada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2023 y sino también haber proferido el fallo de segunda instancia sin haber decidido de fondo la solicitud de nulidad impetrada el día 17 de agosto de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Casanare.
Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se decida en debida forma sobre la solicitud de cambio de -radicación- solicitada por importancia jurídica, que fue radicada el 10 de febrero de 2023 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 y en su lugar proceda a estudiar y decidir la solicitud de nulidad que fue presentada en debida forma el día el día 17 de agosto de 2023» 3.2.
La anterior permite hacer una precisión adicional, pues aunque esta Sección ha sido de la tesis de que la acción de tutela no procede contra sentencias de simple nulidad por la categoría de derechos que se discuten en esa clase de procesos, lo cierto es que, en esta ocasión no se discute el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, sino el hecho de que se hubiera emitido sentencia pese a encontrarse pendiente el trámite y decisión de un incidente de nulidad.
Aclarada esa cuestión, es posible seguir con el estudio de la discusión propuesta en la impugnación. 3.3. Establecido lo anterior, corresponde a esta Sección determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal, por no cumplir con los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 4.
Análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso particular 4.1. Esta Sala anticipa que la decisión del a quo sobre la improcedencia de la acción de tutela será confirmada. El argumento principal de esa decisión es que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional ya que los cargos carecen de carga argumentativa suficiente que permita su análisis de fondo.
Como argumento subsidiario se corroboró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en tanto que la acción de tutela fue promovida cuando Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban en curso dos incidentes de nulidad iniciados por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Setty ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y ante el Tribunal Administrativo de Casanare por los mismos cargos que presentó en este proceso constitucional.
Aunque en la impugnación, la accionante destacó que había interpuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable. A continuación, se expondrán los argumentos que sustentan las anteriores conclusiones. La Sala iniciará por exponer el alcance del presupuesto general de relevancia constitucional para, luego, argumentar por qué no se encuentra acreditado en el caso particular.
Posteriormente, se analizarán los cargos presentados por la impugnante frente a la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Actor: Alpina Productos Alimenticios SA. 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Para contextualizar, conviene recordar que la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Setty cuestionó a través de la acción de tutela las siguientes actuaciones: (i) El auto del 18 de julio de 2024, proferido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de cambio de radicación presentada por SETTY, respecto del proceso de nulidad con radicado 85001-33-33-002-2016-00087-01.
En relación con este proveído la accionante discute que se haya emitido el auto sin contar con las pruebas suficientes para decidir sobre el cambio de radicación. Dijo que solicitó el decreto de pruebas, pero su petición no fue atendida por la autoridad judicial. (ii) La determinación del Tribunal Administrativo de Casanare de emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de simple nulidad nro. 85001-33-33-002-2016-00087-01 aunque estaba pendiente de decisión un incidente de nulidad promovido por la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal “SETTY”. 4.4.
Frente al primer cargo (i), subsiste el argumento de improcedencia por carencia de carga argumentativa expuesto por el a quo, ya que la Unión Temporal accionante se limitó a anunciar en el escrito de tutela su desacuerdo con que no se hayan decretado las pruebas que solicitó para decidir la petición de cambio de radicación. No obstante, no presentó razones tendientes a refutar la motivación de la providencia accionada sobre el aspecto discutido, ni expuso cual era la trascendencia o incidencia de la prueba que no se decretó en la decisión del caso.
Esta omisión no fue atendida en impugnación. Entonces, tenemos que el cargo es apenas una manifestación de desacuerdo con una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero carece de motivación respecto de cómo aquella materializa una real afectación de los derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de acceso a la administración de justicia. Recuérdese que la carga argumentativa cuando se ataca vía tutela una providencia judicial no se satisface con la mera manifestación de la vulneración de derechos, menos aun si se discute una providencia judicial de una alta Corporación. A ese respecto conviene recordar que, en el auto del 18 de julio de 2024 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó lo siguiente respecto de la solicitud probatoria de SETTY: «Cuestión previa 1 10.
El apoderado de la U.T. “SETTY” solicitó la práctica del interrogatorio del Juez Segundo Administrativo de Yopal, para que rindiera interrogatorio sobre su relación tanto profesional como personal con el Procurador 53 judicial II Administrativo de Yopal y el señor Nelson Briceño Chirivi. Además, solicitó el interrogatorio de Álvaro Puentes, padre del exalcalde de Yopal René Leonardo Puentes Vargas, con la finalidad de que informe sobre su relación personal con el Procurador 53 judicial II Administrativo de Yopal y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. 11.
Dentro del trámite previsto en el artículo 150 del CPACA, no se encuentra estipulada una etapa probatoria, pues es una solicitud que se resuelve de plano12. En consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la U.T. “SETTY”.» Como se ve, la decisión de no decretar pruebas en el trámite de la petición de cambio de radicación no fue deliberada, sino que atendió a una motivación estrictamente procesal, pero esta no fue rebatida por la accionante quien se limitó a indicar que la decisión se adoptó sin las pruebas suficientes, pero tampoco explicó la trascendencia ni la incidencia del medio de prueba en la decisión. 4.5.
Similar escenario ocurre frente al segundo argumento de la acción de tutela (ii). La Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal “SETTY” se limitó a reprochar que se hubiere seguido el trámite del proceso de simple nulidad en segunda instancia e incluso se hubiera emitido sentencia, porque estaba pendiente de decisión un incidente de nulidad.
Pero más allá de esa acusación, no explicó de qué manera esa situación materializa una violación de sus derechos fundamentales. Luego, es clara la ausencia de carga argumentativa para proceder con el análisis de fondo de la alegada irregularidad procesal. La Corte Constitucional13 ha indicado de manera constante y pacífica que cuando se alega vía tutela la concreción de una irregularidad procesal debe demostrarse que aquella tiene una incidencia relevante en la decisión, pero el actor no cumplió con esa carga argumentativa.
A ese respecto, en la sentencia SU128 de 2021, se indicó que «cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.» (Subraya propia) En todo caso, tampoco evidencia esta Sala que la situación enunciada sea de tal magnitud que evidencien una clara vulneración de garantías iusfundamentales. 12 «En consideración a que el artículo 150 del CPACA no establece un procedimiento para el cambio de radicación, en virtud del artículo 306 ejusdem, es posible acudir al trámite previsto en el Código General del Proceso, que establece que con “la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos.
La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso”.» 13 Corte Constitucional. Sentencias: SU215 de 2022, SU128 de 2021, SU061 de 2018 y SU573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional14, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos15.
No obstante, lo anterior, esta carga argumentativa mínima fue desconocida por la parte accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación. Conviene precisar que no corresponde al juez constitucional llenar los vacíos argumentativos del escrito de tutela, menos aun cuando la petición es promovida por quien cuenta con la posibilidad y medios para procurarse una buena defensa judicial16.
La jurisprudencia constitucional17 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental18.
En el caso que se analiza, la acción de tutela fue interpuesta contra una providencia judicial de una alta Corporación, por lo que es claro que corresponde a la parte actora cumplir con una carga argumentativa suficiente y razonable. 4.7. Además, tratándose de una acción de tutela en la que se cuestionan providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional20 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se identifica en el caso concreto. 4.8.
Como se indicó, el argumento principal de improcedencia subsiste, pues los cargos no superan el requisito de relevancia constitucional, pero el a quo también desarrolló como argumento secundario el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a los dos alegatos de la tutela. Se tiene que la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal “SETTY” ya había radicado incidente de nulidad con fundamento en los 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa 17 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos argumentos, ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Administrativo de Casare.
Según se evidencia en el histórico de actuaciones de Samai, el incidente de nulidad contra el auto del 18 de julio de 2024, proceso nro. 11001-03-26-000- 2023-00088-00, se radicó el 1° de agosto de 202419 y el incidente de nulidad en el proceso de simple nulidad nro. 85001-33-33-002-2016-00087-01, se interpuso el 13 de agosto de 202420.
De otro lado, esta acción de tutela fue promovida el 23 de agosto del año en curso. Lo anterior da cuenta de que la interposición de los mecanismos judiciales fue casi paralela, si la Unión Temporal consideraba que los incidentes de nulidad eran el mecanismo apropiado para pretender la garantía de sus derechos debió esperar la solución de estos por parte del juez natural de la causa, en lugar de buscar la satisfacción de sus pretensiones con la interposición de diferentes mecanismos ante diversos jueces.
Aunque, en la impugnación alegó que desde la solicitud de amparo mencionó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, lo cierto es que solo se mencionó la transitoriedad de la protección para justificar la medida provisional. A ese respecto, en la referencia de la tutela, se lee: «SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Más adelante expuso las razones en las que fundamentaba la necesidad de acceder a la medida provisional, pero en la acción de tutela no se expuso una argumentación tendiente a acreditar la concreción de un perjuicio irremediable con miras a justificar la acción de tutela como mecanismo transitorio en los términos del artículo 6° del Decreto 2591.
En la impugnación, tan solo se indicó que el perjuicio irremediable «no era nada distinto a evitar que se materializará cualquier decisión judicial sin resolver de fondo todos nuestros pedimentos». Para la Sala tal aseveración no acredita la posible concreción de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad e impostergabilidad desarrolladas en la jurisprudencia constitucional21 Por lo anterior, lo indicado en la impugnación no refuta el argumento secundario de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.9.
Relativo a los cargos de inconformidad que se expusieron en la impugnación contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de simple nulidad, esta Sala no procederá con su estudio porque se trata de argumentos nuevos expuestos en la impugnación. En todo caso, estas inconformidades fueron presentados por la accionante en otro proceso constitucional como se indicó en el acápite de la cuestión previa 19 Samai, índice 27.
Proceso nro. 11001032600020230008800 20 Samai para tribunales administrativos, índice 104. Proceso nro. 85001333300220160008701 21 La Corte Constitucional en la sentencia T-160 de 2018, estableció el siguiente alcance del perjuicio irremediable: «Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01 Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo de tutela de primera instancia22, por lo que no hacen parte del objeto de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 22 Acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2024-04575-00