Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pensión gracia. Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, mediante la cual se declaró fundada la excepción de cosa juzgada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sonia Marleny Castañeda Camacho presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 2 a 16. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 031041 del 27 de julio de 2018, RDP 037097 del 12 de septiembre de 2018 y RDP 040641 del 9 de octubre de 2018, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 8 de mayo de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Sonia Marleny Castañeda Camacho nació el 14 de diciembre de 1959. 3.2. Prestó sus servicios como docente en el departamento de Caldas. 3.3. Acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 3.4.
Mediante sentencia del 22 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero no es procedente aplicar la figura jurídica de la cosa juzgada, teniendo cuenta los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, «los cuales deben analizarse en un nuevo debate jurídico que no solo examine la vinculación allí consignada, sino las observaciones en ellos contenida a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado». 3.5.
El 28 de mayo de 2018 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición denegada mediante las resoluciones RDP 031041 del 27 de julio de 2018, RDP 037097 del 12 de septiembre de 2018 y RDP 040641 del 9 de octubre de 2018, al considerar que el tiempo de servicio docente en el departamento de Caldas desde el «3 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2009 fue con vinculación nacional.». 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 82, 85 del CPACA; y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1.
Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, toda vez que fue nombrada docente con vinculación nacionalizada en el departamento de Caldas. 5.2. En tal sentido, cumplió con las exigencias previstas en la ley, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; además porque en los actos demandados se interpretó de forma restrictiva el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y la entidad no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 6.1. Sonia Marleny Castañeda Camacho prestó sus servicios como docente en el departamento de Caldas con vinculación nacional, por lo que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio de tipo territorial para acceder a la pensión gracia. 6.2.
De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicio prestados mediante nombramiento del gobierno nacional, pues solo se prevé la posibilidad de acumular periodos por nombramiento como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 6.3. En consecuencia, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y se encuentran sujetos a derecho. 6.4.
Por otro lado, a través de la sentencia del 22 de junio de 2017 el Tribunal 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 10 a 14. 5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 118 a 131. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Administrativo de Caldas revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pues la docente ostentó un vínculo nacional, decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 6.5.
Propuso las excepciones de i) cosa juzgada; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) buena fe; y vi) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 20236 declaró fundada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.
Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2017 esta Corporación revocó la providencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del proceso con radicado 17001-33-33-002-2013-00732-02 que promovió Sonia Marleny Castañeda Camacho contra la Ugpp para el reconocimiento de la pensión gracia; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.2.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues mediante Decreto 133 de 1993 fue nombrada como docente de carácter territorial; y demostró una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. 7.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera con los siguientes argumentos: «Revisando el acto administrativo mediante el cual el señor Alcalde del Municipio de Villamaría - Caldas nombró a la señora Castañeda Camacho como docente en la Escuela Nueva Primavera, se observa que en él se realizó la consideración, de que el primer mandatario actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, y el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989.
En este punto debe hacerse énfasis, en que si bien es cierto los nombramientos realizados por el señor Alcalde tendrían prima facie la calidad de territoriales, en este caso específico no puede considerarse así, por cuanto el nombramiento se hizo en 6 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, 27Sentencia.pdf. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho virtud de la Ley 29 de 1989, norma que trata el tema de la descentralización administrativa, haciendo énfasis en el parágrafo primero de esta disposición, que los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
De acuerdo a lo anterior, el nombramiento de la actora, no es un de carácter territorial o nacionalizado. sino nacional, lo cual se acompasa con la información plasmada en el formato único para la expedición de certificado laboral visible a folio 16, el cual indica en el régimen de pensiones, "nacional".» [sic]. 7.4. Por lo tanto, se configuró la cosa juzgada pues existe identidad de partes, objeto y causa en ambos procesos.
Además, «no es posible revivir una controversia ya zanjada mediante sentencia judicial proferida dentro de un proceso en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que tenían en su poder y solicitar la práctica de otras en donde se requiriera a la Administración Pública para que hiciera las precisiones necesarias en torno a los certificados de tiempos de servicio a que hubiere lugar». 7.5.
Aunado a lo anterior «lo que la parte actora pretende hacer valer en este proceso son certificaciones expedidas por la Administración tiempo después de dictada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 17001-33-33-002-2013-00732 02, las cuales, bien pudo gestionar o requerir en el curso del mismo o previa interposición de la demanda que le dio génesis.
Tal inactividad no se puede suplir con la interposición de una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como si se tratara de una tercera instancia.» 7.6. Por otro lado, una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión es «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Es decir, pruebas preexistentes que se logran encontrar o recuperar después de proferido el fallo y que el recurrente no pudo aportar al proceso por razones ajenas a su voluntad. 7.7. Es claro que la controversia planteada ya fue debatida en otro proceso, en donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de plantear sus argumentos, presentar las pruebas que estimaron pertinentes y ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción; en el cual se produjo una decisión de fondo que se encuentra ejecutoriada, obliga a las partes, surte efectos de cosa juzgada e impide reabrir debate en un proceso posterior. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho 1.4.
El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así: 8.1. El tribunal no tuvo en cuenta la certificación 1584 del 1° de marzo de 2018 en la cual la Secretaría de Educación de Caldas precisó que su vinculación fue nacionalizada. 8.2. El a quo desconoció que «la litis actual gira en torno, principalmente al contenido de los certificados expedidos por la Secretaría del Departamento de Caldas a partir del N° 1584 del 01 de Marzo de 2018, que indicó expresamente: "en la fecha allegó a este despacho decretos de reconocimientos por cubrimiento de licencias de vacantes temporales anteriores a 01/01/81, lo que dio origen al cambio en tipo de vinculación", es decir que la Secretaria accedió a la modificación bajo el conocimiento pleno de que los nombramientos de la docente no eran en propiedad, para luego inexplicablemente retractarse bajo el mismo argumento por el cual modificara tal vinculación, indicando a través del certificado 1855 del 12 de abril de 2018 lo siguiente: este certificado anula y reemplaza el 1584 de 01/03/18 expedido en formato excel como docente nacionalizada, ya que el tiempo laborado anterior a 01/01/80 se trató de cubrimiento de licencias en vacantes temporales y no registra acto administrativo de nombramiento, ni actas de posesión.» 8.3.
En la sentencia de primera instancia, no se observó que en el certificado 721 del 18 de febrero de 2019, «se aclara y se adiciona el certificado 1865 de 12/04/18, en el sentido de que la vacante en que fue nombrada la señora Castañeda Camacho en la escuela nueva primavera del municipio de Villamaría, a partir de 03/08/93 se trató de una vacante en plaza nacionalizada y se vinculó al FPSM como nacional para efectos de prestaciones sociales ante este fondo por haber sido nombrada después de 01/01/90.» 8.4.
Por lo tanto, las certificaciones del 2018 y 2019 «representan un nuevo aspecto frente a la discusión planteada, pues se lograron allegar documentos decisivos, no existentes previo al juicio anterior y como está demostrado no por desidia de la demandante, sino por razones ajenas a su voluntad, tal como la indebida interpretación de la entidad certificadora para determinar adecuadamente el tipo de vinculación ostentado por la docente a partir de 1993 a la luz del acta de acuerdos del 12 de agosto de 2010, situación que sin duda merecía ser traída nuevamente a juicio, pues su magnitud y su análisis bajo las reglas de la sana critica, podrían permitir que se profiriera una decisión diferente mediante la actual acción de nulidad y restablecimiento del derecho». 8.5.
No se configuró la excepción de cosa juzgada, porque la Secretaría de 7 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, 29RecursodeApelaciónDte.pdf. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Educación de Caldas expidió nuevos certificados de tiempo de servicio de la docente, en los cuales se indicó que a partir de 1993 fue nombrada en una plaza nacionalizada y el régimen de pensiones como nacional, por lo cual «en aras de la prevalencia de la justicia material ser discutido y analizado a través de esta acción a fin de garantizarle a la demandante sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia.». 8.6.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida en el expediente 11001-03-25- 000-2014- 00403-00 (1287-14), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, argumentó «que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones». 8.7.
En consecuencia, solicitó que fuera recovada la sentencia de primera instancia, «se proceda al estudio de fondo de las pretensiones propuestas en la presente demanda, a la luz del material probatorio sobreviniente aportado» y se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 9.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 11. ¿Si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 17001-33-33-002-2013-00732-02 existe identidad de objeto, de causa y de partes? y, en consecuencia, ¿si hay lugar a confirmar la 8 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho decisión de primera instancia que declaró fundada la excepción de cosa juzgada? 12.
Y si se concluye que no se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada: 13. ¿si Sonia Marleny Castañeda Camacho acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Cosa juzgada 14. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»8. 15.
Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio9.» 16. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.» 17.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de 8 Sentencia C-100 de 2019. 9 Sentencia C-774 de 2001. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho partes.
Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos10: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» 18.
Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 19. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 20.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.4. Caso concreto 21. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 21.1.
Sonia Marleny Castañeda Camacho nació el 14 de diciembre de 195911. 10 Sentencia C-774 de 2001. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho 21.2. A través del Decreto 385 del 10 de abril de 197912 «[p]or el cual hacen unos reconocimientos y se dictan otras disposiciones en el ramo de educación por servicios prestados», el gobernador del departamento de Caldas «con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional FER háganse los siguientes reconocimientos por servicios prestados en el ramo de Educación Primaria», a la demandante en la Seccional Urbana en Manizales, del 1° de febrero al 25 de marzo en licencia de Ruth Echeverry de Villamil. 21.3.
Con la Resolución 647 del 12 de julio de 197913 «[p]or el cual hacen unos reconocimientos y se dictan otras disposiciones en el ramo de educación», el gobernador del departamento de Caldas «con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional FER háganse los siguientes reconocimientos por servicios prestados en Enseñanza Primaria en el presente año de 1979», a la demandante en la Seccional Urbana en Manizales, del 2 de abril al 31 de mayo en licencia de Silvia Giraldo. 21.4.
Mediante el Decreto 113 del 3 de agosto de 199314 «[p]or el cual se hace un nombramiento en el sector educativo del municipio de Villamaría Caldas», el alcalde del ente territorial, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 9 de la Ley 29 del 15 de febrero de 1989 y el artículo 16 del Decreto 1706 del 1° de agosto de 1989, la nombró docente en la Escuela Nueva Primavera. 21.5.
Acta de posesión 001 del 3 de agosto de 199315, suscrita por el alcalde municipal y la secretaria de educación de Villamaría [Caldas], en la cual se precisó que fue nombrada docente de tiempo completo de primaria en la Escuela Nueva Primavera del municipio de Villamaría mediante el Decreto 113 del 3 de agosto de 1993. 21.6. A través de la Resolución 385 del 26 de septiembre de 199616, por la cual se autorizó a la demandante para que a partir del 26 de febrero de 1996 ejerciera sus 11 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 32 en el contenido de la Resolución RDP 031041 del 27 de julio de 2018. 12 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 23 a 26. 13 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 27 a 30. 14 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folio 52. 15 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folio 53. 16 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folio 54. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho funciones de docente por 2 años en el programa lectoescritura del municipio de Villamaría. 21.7.
Constancia 1583 del 1° de marzo de 201817, suscrita por el auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Que la señora CASTAÑEDA CAMACHO SONIA MARLENY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.330.014, prestó sus servicios a la entidad, como docente, y sus pagos fueron así: Mediante Decreto No. 385 de 10 de abril de 1979, por el tiempo laborado por cubrimiento de licencia desde el 1 de febrero al 25 de marzo de 1979;
Mediante Decreto No. 647 de julio 12 de 1979, por el tiempo laborado desde el 2 de abril al 31 de mayo de 1979. Los pagos se efectuaron mediante actos administrativos - “Decretos de pago por reconocimiento por servicios prestados en el ramo de enseñanza primaria” De los anteriores decretos no existe acto administrativo de nombramiento ni actas de posesión, por tratarse de cubrimiento de vacantes temporales de carácter Nacionalizado, pagados a través del “FER” con recursos de la nación. […]» 21.8.
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 1° de marzo de 201818 por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, prestó sus servicios como docente, en propiedad, con tipo de vinculación nacionalizado, así: Novedad Tipo de A.A. Posesión Desde Hasta Total días Entidad de previsión Nombramiento en propiedad Escuela Rural Nueva Primavera Villamaría 113 del 03-08-93 03-08-93 03-08-93 03-02-92 1980 FPSM Traslado Escuela San Pedro Claver Villamaría 34 del 28- 01-99 - 04-02-99 26-01-05 2152 Incorporación Centro Educativo San Pedro Claver Villamaría 1120 del 27-01-05 27-01-05 27-01-05 28-02-18 4711 17 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folio 51. 18 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folio 20. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho 21.9.
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 721, expedido el 18 de febrero de 201919 por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, presta sus servicios como docente de prescolar, en propiedad, sin tipo de vinculación, y con régimen de pensiones nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Entidad de previsión Ing. y Reing.
Escuela Nueva La Primavera Villamaría (Cal) Decreto 113 del 03-08-93 03-08-93 Fondo Prestacional del Magisterio Incorporación Institución Educativa San Pedro Claver Villamaría (Cal) Decreto 01120 del 27-12-04 27-01-05 Tiempo Total: 16 - 6 - 25 21.10. Certificado de salarios20 proferido el 1° de marzo de 2018 por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en el cual se señaló que prestó sus servicios como docente, en propiedad, con tipo de vinculación nacionalizado, y los factores salariales que devengó Sonia Marleny Castañeda Camacho en los años 2011, 2012, y 2013. 21.11.
El 28 de mayo de 201821 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta mediante la Resolución RDP 031041 del 27 de julio de 201822 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues consideró que la docente prestó sus servicios con vinculación nacional, indicó el siguiente periodo y vinculación: Entidad laboró Desde Hasta Cargo Vinculación «DPTO CALDAS» 1993/08/03 2009/12/30 Docente Nacional 19 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folio 48. 20 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 21 a 22. 21 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 17 y 18. 22 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 32 a 34. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho 21.12.
Contra el acto administrativo anterior, se presentó recurso23 de reposición y apelación en el cual se solicitó recovar la decisión pues cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 21.13. La decisión administrativa fue confirmada a través de las Resoluciones24 RDP 037097 del 12 de septiembre de 2018 y RDP 040641 del 9 de octubre de 2018 en similares términos. 2.5.
Análisis sustancial 22. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, porque a través de la sentencia del 22 de junio de 2017, dicha Corporación revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales del 29 de octubre de 2015, dentro del proceso con radicado 17001-33-33-002-2013- 00732-02, que promovió Sonia Marleny Castañeda Camacho contra la Ugpp para el reconocimiento de la pensión gracia. 23.
Además, el a quo precisó que no era procedente revivir una controversia ya zanjada mediante sentencia judicial proferida dentro de un proceso en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que tenían en su poder y solicitar la práctica de otras en donde se requiriera a la administración para que hiciera las precisiones necesarias en torno a los certificados de tiempo de servicio. 24.
La demandante solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que no se configuró la excepción de cosa juzgada, porque la Secretaría de Educación del departamento de Caldas «expidió nuevos certificados de tiempo de servicio de la docente, concluyendo que la vacante ocupada por ésta a partir de 1993 fue en una plaza nacionalizada y que su vinculación como nacional es únicamente para efecto de las prestaciones sociales reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por haber sido nombrada después de 1990, todo lo cual merece en aras de la prevalencia de la justicia material ser discutido y analizado a través de esta acción a fin de garantizarle a la demandante sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia.». 25.
La Sala debe determinar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera debatido en el expediente con radicado 17001-33-33-002-2013-00732-02 existe identidad de objeto, de causa y jurídica de partes y, si como consecuencia, hay 23 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 35 y 37. 24 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 39 a 41 y 43 a 46. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho lugar a declarar la cosa juzgada. 26. 2.4.1.
Identidad de partes: encuentra la sala acreditada la identidad de partes, por cuanto, en los dos asuntos actúan Sonia Marleny Castañeda Camacho y la Ugpp. 27. 2.4.2. Identidad de objeto: se observa que las pretensiones de estos asuntos se circunscriben a: 28. i) Expediente con radicado 17001-33-33-002-2013-00732-02: se demandó la nulidad de las resoluciones25: i) RDP 04878 del 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Ugpp negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) RDP 052535 del 14 de noviembre de 2013, que resolvió negativamente el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior. 29. ii) Expediente con radicado 17001-23-33-000-2019-00085-01 asunto en estudio: se demandó la nulidad de las resoluciones: i) RDP 031041 del 27 de julio de 2018, mediante la cual la Ugpp negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) RDP 037097 del 12 de septiembre de 2018, en la cual la Ugpp resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo anterior; y iii) RDP 040641 del 9 de octubre de 2018, a través de la cual la Ugpp resolvió de forma negativa el recurso de apelación. 30.
En consonancia con lo expuesto, se advierte que si bien en el primer expediente no se demandaron de manera expresa las resoluciones RDP 031041 del 27 de julio de 2018, RDP 037097 del 12 de septiembre de 2018 y RDP 040641 del 9 de octubre de 2018, existe identidad de objeto entre los dos asuntos. Lo anterior, toda vez que en los dos medios de control se cuestionaron los actos administrativos proferidos en el trámite de la actuación administrativa que tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensión gracia de Sonia Marleny Castañeda. 31. 2.4.3.
Identidad de causa: frente a este elemento se debe verificar si los hechos que sustentan la demanda son los mismos en los dos asuntos, frente a lo cual, observa la sala que en ambos se pretende la nulidad de los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En ese sentido, las pretensiones de las demandas se sustentaron en lo siguiente: 32. i) Expediente con radicado 17001-33-33-002-2013-00732-02: se solicitó «[q]ue 25 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 55 a 79, sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales.26». 33. ii) Expediente con radicado 17001-23-33-000-2019-00085-01 [asunto en estudio]: se solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 8 de mayo de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. 34.
Al respecto, se observa que en ambas demandas se pretendió el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en una similar situación fáctica y jurídica, pues se pretende frente a igual derecho prestacional, en donde las demás pretensiones son consecuenciales del derecho reclamado. 35. Con el fin de establecer si existe identidad de causa en los asuntos en comento, se transcribirá algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas para resolver el problema jurídico planteado en el expediente con radicado 17001-33-33-002-2013-00732- 02: «[…] ¿Le asiste derecho a la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, en especial demostró el tipo de vinculación que de acuerdo a la ley es necesaria para otorgar la pensión gracia? […] Según los actos administrativos mencionados en el acápite probatorio, la demandante prestó sus servicios en cubrimiento de licencias, del 1° de febrero al 25 de marzo de 1979, y del 2 de abril al 30 de mayo de ese mismo año, experiencia laboral que la habilitaría para tener derecho a la pensión gracia, pues como se señaló en las jurisprudencias antes transcritas, la ley no exige una vinculación especial para demostrar esta experiencia, basta que sea en un centro de educación territorial, y que se haga antes del 31 de diciembre de 1980.
Pese a ello, aunque se acreditó el requisito de tener vinculación antes de 1980, necesario verificar si cumple con el tiempo de servicios, que en este caso son 20 años con nombramiento territorial o nacionalizado, ya que el de carácter nacional no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación periódica. Revisando el acto administrativo mediante el cual el señor Alcalde del Municipio de Villamaría — Caldas nombró a la señora Castañeda Camacho como docente en la Escuela Nueva Primavera, se observa que en él se realizó la consideración, de que el primer mandatario actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, y el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989. 26 Samai, índice 2, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_10_191202(.zip) NroActua 2, pdf 001Cdno1visible a folios 55 a 79, sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho En este punto debe hacerse énfasis, en que si bien es cierto los nombramientos realizados por el señor Alcalde tendrían prima facie la calidad de territoriales, en este caso específico no puede considerarse así, por cuanto el nombramiento se hizo en virtud de la Ley 29 de 1989, norma que trata el tema de la descentralización administrativa, haciendo énfasis en el parágrafo primero de esta disposición, que los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
De acuerdo a lo anterior, el nombramiento de la actora, no es un de carácter territorial o nacionalizado. sino nacional, lo cual se acompasa con la información plasmada en el formato único para la expedición de certificado laboral visible a folio 16, el cual indica en el régimen de pensiones, "nacional". Debe resaltarse que no obran dentro del cartulario, otros actos administrativos de nombramiento que permita computar tiempos de servicios.
En este orden de ideas, al no haber prestado la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho sus servicios como docente plaza territorial o nacionalizada por 20 años, por cuanto su nombramiento es de carácter nacional, no era procedente reconocerle la pensión gracia. […]» [sic]. 36. De otra parte, en la apelación se argumentó que no fueron tenidas en cuenta unas certificaciones de historia laboral en los cuales el Fomag precisó que el tipo de vinculación a partir de 1993 fue nacionalizado, no obstante, este argumento no resulta suficiente para concluir que se trata de un «nuevo aspecto frente a la discusión planteada, pues se lograron allegar documentos decisivos, no existentes previo al juicio anterior», puesto que se trata de un documento que se refiere a hechos anteriores y que no resulta decisivo, puesto que la decisión adoptada por la autoridad judicial competente dentro del expediente con radicado 17001-33-33- 002-2013-00732-02 no tuvo como sustento únicamente las constancias expedidas por la Secretaría de Educación del ente territorial, sino que, tuvo como punto de partida el análisis de los actos administrativos de nombramiento, documentos idóneos para establecer el tipo de vinculación. En ese orden, para esta Sala no tiene asidero el planteamiento efectuado en el recurso de apelación, puesto que una certificación no tiene la capacidad de fijar el alcance del acto de designación, más aún si se tiene en cuenta que las certificaciones de tiempo de servicio se encuentran supeditados al contenido de los primeros. 37.
En ese orden, en los dos procesos era necesario abordar el análisis de similar causa, esta es, determinar si se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, razón por la cual se encuentra que los planteamientos de Sonia Marleny Castañeda Camacho fueron resueltos por el juez competente en aquel asunto. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho 38.
Así las cosas, esta subsección concluye que se encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y jurídica de partes, por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, declaró fundada la excepción de cosa juzgada. 2.6.
Costas 39. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 40. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 41.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27. 42.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 43. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho costas a la parte demandante, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Reconocimiento personería 44. Se reconocerá personería al abogado Édgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 de Cali y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 10 de SAMAI. 4.
Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y jurídica de partes con la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 17001-33-33-002-2013-00732-02, por lo que se configura la cosa juzgada. 46. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, en la cual se declaró fundada la excepción de cosa juzgada, y se revocará la condena en costas. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada en la demanda presentada por Sonia Marleny Castañeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [Ugpp], de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En su lugar se dispone: «Tercero. No condenar en costas.» 19 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00085-01 (0121-2024) Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Édgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 de Cali y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 10 de SAMAI.
Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO