Micelio
11001031500020230731600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Virginia Morelo Zurique·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 Demandante: VIRGINIA MORELO ZURIQUE Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA Y OTRO1 Temas: Actuación temeraria en acción de tutela - derecho de petición frente a autoridades judiciales - tutela contra actos administrativos – improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Virginia Morelo Zurique, por medio de apoderado judicial2, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante expresó que sus garantías fundamentales han sido vulneradas debido a la falta pronunciamiento por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba a las peticiones presentadas por la señora Virginia Morelo Zurique en las que solicitó dar trámite a la acción de grupo por ella presentada en contra de la Empresa Afinia S.A. E.S.P. y otros. 2.

Adicional a ello, la señora Virginia Morelo Zurique consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 7 de junio de 2023 1 La demanda se admitió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 se reconoció personería jurídica al abogado Luis Manuel Vargas Pérez para actuar como apoderado judicial de la señora Virginia Morelo Zurique en el presente trámite conforme con el poder otorgado que se aportó al expediente.

Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la que resolvió declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de vigilancia judicial administrativa respecto al trámite desplegado por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de grupo interpuesta por la accionante contra la empresa Afinia S.A. E.S.P., y, en consecuencia, archivar la solicitud presentada por el abogado de la demandante.

Esto, al interior de la vigilancia judicial administrativa rad. 23001-11-01-001-2023-00242-00. 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades. En consecuencia, que se ordene que «el funcionario de la Rama Judicial que recibió la demanda al correo donde se le remitió, sea obligado a remitirla al Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba o a la oficina de reparto de los procesos ante dicho tribunal»3. 1.3.

Hechos 4. El 23 de noviembre de 2022 la señora Virginia Morelo Zurique, a través de apoderado, radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba una demanda de acción de grupo en contra de la Sociedad Afinia S.A E.S.P, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. En atención a que la secretaría del tribunal no comunicó el radicado de la acción de grupo, el 19 de enero de 2023 su apoderado solicitó conocer esta información. La petición fue reiterada el 29 de marzo de 2023 sin que se obtuviera respuesta. 6.

El 25 de mayo de 2023 el apoderado de la accionante presentó queja por las circunstancias referidas, respecto de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba señaló que no existía mérito para ordenar la apertura de una vigilancia especial administrativa. 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. La parte accionante expuso que allegó la referida demanda de acción de grupo al correo dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Señaló que dicho canal 3 En el escrito introductorio el accionante refirió expresamente «[Q]ue el accionante y todos aquellos que forman parte de la acción de grupo, bien sea por que se adicione a ella ante de la apertura del auto de prueba o que se beneficie de la sentencia de los 20 días siguientes a la ejecutoria de una hipotética sentencia condenatoria, se les niegue el acceso a la justicia y por ende como en este caso ya se encuentra caducada la posibilidad de volver a presentar la demanda, significa mas claramente un perjuicio irremediable, solamente subsanable con una orden del juez de tutela para que el funcionario de la Rama Judicial que recibió la demanda al correo donde se le remitió, sea obligado a remitirla al Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba o a la oficina de reparto de los procesos ante dicho tribunal».

Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está registrado como una dirección electrónica oficial y que en caso de que no hubiera sido la habilitada para recibir memoriales, el funcionario que atiende dicho correo tenía la obligación legal de remitirlo a quien correspondía, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 8. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, en su calidad de parte demandada, presentaran un informe detallado sobre los hechos y se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda.

En el mismo auto, el despacho conductor ordenó vincular como tercero con interés al señor César de la Cruz Ordosgoitia, secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, persona a quien se le adelantó una solicitud de vigilancia administrativa. Así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Informes 9. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 10.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante memorial pidió declarar la improcedencia de la acción por tratarse de los mismos hechos sobre los que versó la tutela que conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite con número de radicado 11001-03-15-000-2023- 03534-00, en el que se profirió el fallo del 25 de agosto de 20234 que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado5. 11.

Señaló6 que la solicitud de vigilancia judicial administrativa se sometió a reparto, por Acta de Reparto núm. 242 del 26 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del trámite al despacho 01 de esa Seccional y, mediante Auto CSJCOAVJ23-223 del 26 de mayo de 2023, se solicitó al secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba rendir un informe sobre los hechos expuestos en la queja, el cual fue allegado a través del Oficio SGTAC 2023-0214 del 30 de mayo de 2023, en el que se afirmó que no se había radicado ninguna demanda de acción de grupo como la referida, lo cual fue el fundamento para que se expidiera la Resolución CSJCOR263-467 del 7 de junio de 2023 en la que se declaró la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la vigilancia judicial administrativa. 4 MP.

Nicolás Yepes Corrales. 5 En consideración de la falta de legitimación en la causa por activa debido a que la titular de los derechos fundamentales no manifestó su voluntad encaminada a permitir que Luis Manuel Vargas Pérez actuara en su favor y él tampoco adujo la calidad de ante oficioso. 6 Reiterando los argumentos expuestos en el oficio CSJCOOP23-662 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual contestó la acción de tutela en el trámite Rad. 11001-03-15-000-2023-03534-00.

Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Asimismo, indicó que en la decisión de la vigilancia Judicial Administrativa le manifestó al abogado Luis Manuel Vargas Pérez que el canal digital para la recepción de demandas laborales y administrativas para reparto en la ciudad de Montería es: repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13.

Adicionalmente, expuso que a pesar de que en contra del último acto administrativo mencionado procedía el recurso de reposición en vía administrativa y que fue debidamente notificado al correo luismanuelvp@hotmail.com, no se ejerció dicho medio de contradicción. 14. Explicó que en el escrito introductorio el accionante manifiesta que remitió la acción de grupo al correo dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, que aparece en la circular informativa DEAJC20-46 del 14 de julio de 2020, suscrita por el doctor José Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial (anterior director), en la que comunica los «CORREOS ELECTRÓNICOS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN PROCESOS O SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTRA LA RAMA JUDICIAL». 15.

Por lo anterior, adujo que no existió un nexo causal entre la vulneración de derechos y la entidad porque el correo al que se allegó la demanda está adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, lo que le impide a la Corporación en mención acceder a él. 16. El secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, César Eugenio De La Cruz Ordosgoitia, rindió informe en el que solicitó negar la acción de tutela presentada por cuanto no existe fundamento fáctico o legal para que se acceda al amparo constitucional. 17.

Señaló que al correo electrónico de la secretaría del tribunal no se allegó ni presentó la demanda en acción de grupo instaurada por Virginia Morelo Zurique contra la Empresa Afinia S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 18. Explicó que el apoderado judicial de la accionante dirigió la demanda a los correos electrónicos dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co que corresponden a las direcciones electrónicas de notificaciones judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.

Por tanto, dicha demanda no ha sido presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, ni ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, que es la dependencia encargada de la recepción y reparto de procesos. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Que las solicitudes presentadas por el abogado Luis Manuel Vargas Pérez, el 19 de enero de 2023 y 29 de marzo de 2023, requiriendo información sobre el reparto, magistrado ponente y radicación del proceso de acción de grupo instaurada por Virginia Morelo Zurique contra la Empresa Afinia S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueron atendidas por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba y se dio respuesta oportuna el 23 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2023, respectivamente, al correo electrónico rtapia1954@hotmail.com informando que la cuenta donde había sido enviada su demanda no era el correcto y se le informó el correo electrónico de la Oficina Judicial ofjudmon@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual debía dirigirla. 20.

Expuso que el apoderado de la parte accionante solicitó iniciar un trámite de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura por estos mismos hechos, en el cual se declaró la inexistencia de méritos para ordenar su apertura, por cuanto no existen circunstancias de tardanza judicial, pues la demanda no fue presentada por los canales digitales dispuestos para ello y, en consecuencia, no fue posible que efectuaran el reparto correspondiente; además, las peticiones dirigidas a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba fueron respondidas en ese sentido. 21.

Manifestó que la actora y su apoderado ya habían presentado ante el Consejo de Estado, una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, correspondiendo a la Sección Tercera –Subsección C7, instancia judicial que mediante providencia del 25 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. Por tal circunstancia indicó que resulta temeraria la actuación del abogado Luis Manuel Vargas Pérez. 22.

Para concluir expresó que considera, en su calidad de secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, que la pretensión del profesional del derecho que presenta la acción de tutela no resulta acorde con la ética, el respeto y los deberes del abogado, por cuanto su actuación es temeraria. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Virginia Morelo Zurique contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 7 Consejero Ponente: Dr. Nicolas Yepes Corrales, radicada bajo el No. 11-001-03-15-000-2023- 03534-00.

Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Virginia Morelo Zurique se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque aparentemente promovió una acción de grupo contra Empresa Afinia S.A. E.S.P. y considera desconocidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades porque las accionadas no la han tramitado. 26.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Tribunal Administrativo del mismo departamento están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades que aparentemente debían dar trámite a la acción de grupo o el procedimiento de vigilancia judicial administrativa, respecto del trámite desplegado por el secretario del referido tribunal. 2.3.

Problemas jurídicos 27. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado esta Sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia disponer su amparo. 28. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades de la señora Virginia Morelo Zurique por no atender las peticiones presentadas por aquella en las que solicitó dar trámite a la acción de grupo que presentó en contra de la empresa Afinia S.A. E.S.P. y otros? - ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades de la señora Virginia Morelo Zurique, con ocasión de la decisión proferida el 7 de junio de 2023 en la que resolvió declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de vigilancia judicial administrativa respecto al trámite desplegado por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de grupo interpuesta por la accionante contra la empresa Afinia S.A. E.S.P., y, en consecuencia, archivar la solicitud presentada por el abogado de la demandante? Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Por otro lado, antes de abordar los problemas jurídicos planteados le corresponde a la Sala determinar: ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el abogado Luis Manuel Vargas Pérez presentó refiriendo calidad de apoderado judicial de la señora Virginia Morelo Zurique, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades? 30.

Para resolver las cuestiones planteadas, se analizarán los temas propuestos en el siguiente orden: (i) estudio del fenómeno de la temeridad en el presente trámite; (ii) generalidades de la acción de tutela; (iii) derecho de petición frente a autoridades judiciales; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y;

(v) análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en especial el de subsidiariedad. 2.4. Estudio del fenómeno de la temeridad 31. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 32. La Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud8. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. De esta manera, el alto tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 34.

Superado este estudio, adujo la corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual corresponderá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.5. Análisis del fenómeno de la temeridad en el presente trámite 35.

En el sub judice la señora Virginia Morelo Zurique, a través del abogado Luis Manuel Vargas Pérez, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba en procura de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades. 36.

La accionante consideró vulneradas sus garantías por: (i) la falta de pronunciamiento por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba a las peticiones presentadas en las que solicitó dar trámite a la acción de grupo por ella presentada en contra de la Empresa Afinia S.A. E.S.P. y otros y; (ii) con ocasión de la decisión proferida el 7 de junio de 2023, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la que resolvió declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de vigilancia judicial administrativa respecto al referido trámite desplegado por el secretario del mencionado tribunal. 37.

Con el amparo de sus derechos pretende que el juez de tutela ordene que «el funcionario de la Rama Judicial que recibió la demanda al correo donde se le remitió, sea obligado a remitirla al Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba o a la oficina de reparto de los procesos ante dicho tribunal». 38. Ahora bien, en las contestaciones presentadas en el curso de este proceso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, se señaló que la que la actora y su apoderado ya habían presentado ante el Consejo de Estado, una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, correspondiendo a la Sección Tercera –Subsección C, instancia Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que mediante providencia del 25 de agosto de 20239, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

La Sala considera pertinente estudiar si, en efecto se configura la triple identidad junto con las demás solicitudes de amparo que ejerció el accionante en anterior oportunidad. 39. Para esto, la Sala revisó el aplicativo web SAMAI y encontró el registro de otra acción de tutela presentada el 30 de junio de 2023 por el apoderado judicial de la señora Virginia Morelo Zurique ante esta corporación. 40.

En este sentido, la Sala evidencia que prima facie los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Es pertinente resaltar que, respecto de lo aquí pretendido, en el proceso que adelantó la Subsección C de la Sección Tercera, ya hubo decisión de primera instancia en la que se declaró su improcedencia. 41.

Revisada la referida decisión contenida en la providencia del 25 de agosto de 202310, se advierte que se fundamentó en la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa derivada de la ausencia del poder del abogado Luis Manuel Vargas Pérez, quien en esa causa adujo actuar como apoderado de la señora Virginia Morelo Zurique. 42.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se configura el requisito de identidad de partes porque la actora de esta tutela no otorgó poder para interponer la anterior acción constitucional. Por ende, ante la ausencia de poder, no fue parte en aquella causa constitucional. 43. Se observa que la interposición de la presente acción de tutela se realizó con posterioridad a la notificación de la sentencia 25 de agosto de 2023 que profirió la Subsección C de la Sección Tercera, y en el presente trámite el apoderado enmendó la situación que conllevó a la declaratoria de improcedencia del anterior el amparo constitucional, para lo cual aportó el poder para actuar. 44.

Siendo ello así, se advierte que, pese a que ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, tal situación se justifica en la medida en que, en dicho trámite constitucional, no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la accionante. Además, se insiste, en ese proceso el profesional del derecho no logró probar el poder que lo facultaba para actuar a nombre de la actora, por lo que es evidente que en estricto sentido aquella acción no fue formalmente interpuesta por la señora Morelo Zurique. 45.

En este orden, al no existir identidad de parte no se configura el fenómeno de la temeridad. Por ende, la Sala continuara con el examen de este asunto 9 Consejero Ponente: Dr. Nicolas Yepes Corrales, radicada bajo el No. 11-001-03-15-000-2023- 03534-00. 10 Consejero Ponente: Dr. Nicolas Yepes Corrales. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. 2.6.

Generalidades de la acción de tutela 46. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 47.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 48.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 49.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. El derecho de petición frente a autoridades judiciales 50. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional11, como esta Corporación12 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones. 51.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen 11 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03399- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional indicó que «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 53.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la litis13. 54.

Lo anterior significa que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial»14. 2.8.

El derecho de petición frente a autoridades judiciales en el caso concreto 55. Ahora bien, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la falta de pronunciamiento por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba a las peticiones presentadas, la parte actora refiere que, por intermedio de su apoderado, elevó solicitudes los días 19 de enero y 29 de marzo de 2023 en las que requirió información sobre el reparto, magistrado ponente y radicación del proceso de acción de grupo instaurada por Virginia Morelo Zurique contra la Empresa Afinia S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La accionante sostiene que dichas peticiones no han sido atendidas. 56. Sin embargo, en los informes allegados al expediente, tanto por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, como por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se advierte que se dio respuesta oportuna a las solicitudes de la demandante por medio de comunicaciones electrónicas remitidas el 23 de enero de 2023 y el 31 de marzo del mismo año, respectivamente, al correo electrónico rtapia1954@hotmail.com. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-172 de 2016. 14 Ibidem. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Adicionalmente, se observa que en dichas comunicaciones se le informó al apoderado de la tutelante que el correo al que envió la demanda no era el correcto y se le refirió el correo electrónico de la Oficina Judicial ofjudmon@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual debía dirigirla. 58.

La Sala encuentra que el apoderado de la accionante recibió en la dirección de correo electrónico rtapia1954@hotmail.com15, las respuestas que no menciona en su memorial de tutela en el que insiste en afirmar que no le han contestado, situación que por lo evidenciado en el expediente no corresponde con la realidad. 59. De esta manera, se observa infundado el reproche formulado en este sentido por la parte accionante y la Sala concluye que no hay mérito para que prospere dicho cargo.

Por tanto, dispondrá negar las pretensiones de la demanda. 60. A continuación, la Sala estudiará el cargo formulado por la parte actora respecto de la vulneración de sus derechos por no abrir un proceso de vigilancia administrativa contra el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.9. Subsidiaridad y procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 61.

La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política16 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199117. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la acusación de un perjuicio irremediable18. 62.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos porque contra estas actuaciones existe otro mecanismo judicial 15 Este fue el correo electrónico que el apoderado de la señora Virginia Morelo Zurique dispuso como canal de comunicación para recibir las respuestas de esta índole. 16 Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos19. 64.

Así las cosas, la Corte ha precisado que: [C]onforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)20. 65.

Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 66.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.10.

Estudio del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 67. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por: (i) la falta de pronunciamiento por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba a las peticiones presentadas en las que solicitó dar trámite a la acción de grupo por ella presentada en contra de la Empresa Afinia S.A. E.S.P. y otros y;

(ii) con ocasión de la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la que resolvió declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de vigilancia judicial administrativa respecto al referido trámite desplegado por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba. 68.

Sin embargo, esta Sección no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto de la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por los motivos que a continuación se pasan a mencionar. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que demanda por esta vía se desprende de la decisión que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba adoptó a través de la Resolución No. CSJCOR23-467 del 7 de junio de 202321, en la que se dispuso: Declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 23-001-11-01-001-2023-00242-00, respecto al trámite desplegado por el doctor César de la Cruz Ordosgoitia, Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de grupo interpuesta por Virginia Morelo Zurique contra Afinia S.A.S E.S.P, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en consecuencia archivar la solicitud presentada por el abogado Luis Manuel Vargas Pérez 70.

En dicho acto se indicó que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. En el expediente no consta que la accionante haya presentado el referido recurso y, por tanto, no cumplió con su deber de agotar los mecanismos para cuestionar la legalidad del mencionado acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 71.

Por lo anterior, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida en que, para el propósito que se advierte de los alegatos de la accionante, esto es, discutir la presunción de legalidad del acto administrativo señalado, la accionante dispuso de un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no fue ejercido oportunamente. 72.

Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial lo que, de suyo, presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito. Así mismo, debe indicarse que este mecanismo de protección constitucional no se instituyó para revivir términos procesales, ni para ser una instancia adicional a las establecidas en los trámites ordinarios.

Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se itera además que no se acreditó, por parte de la tutelante, la posible configuración de un perjuicio irremediable. 73. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad respecto a este cargo ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo referido. 2.11.

Conclusión 74. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad respecto la decisión proferida el 7 de 21 «Por medio de la cual se decide una Vigilancia Judicial Administrativa» Demandante: Virginia Morelo Zurique Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07316-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la que resolvió declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de vigilancia judicial administrativa.

Además, se negará las pretensiones de la demanda respecto del cargo de violación del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto de la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Virginia Morelo Zurique respecto del cargo de violación del derecho de petición.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/