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11001031500020230325201Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2024-04-09

Radicación interna: 2729 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Angel Ortiz Nuñez·Demandado: Eduar Alexis Triana Rincon

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 (2729) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01 (2729) Recurrente HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ Asunto SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la providencia del 3 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Hernando Sánchez Sánchez y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.

Lo anterior, por cuanto considero que, en el caso concreto, y de acuerdo con el contenido del impedimento propuesto, el mismo debió declararse infundado, si se tiene en cuenta que: • La amistad íntima “alude al vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados1”. • Considerando el componente subjetivo de dicha relación se “exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera pueda afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.

Entonces es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de algunos de sus sujetos procesales2”. Es por ello, entonces, que se requiere que el funcionario judicial “exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio3”. • Las razones aducidas por el consejero Sánchez Sánchez no permiten su separación del asunto, pues no se motivó debidamente la amistad íntima.

Lo expuesto en la manifestación de impedimento corresponde, en mi opinión, a un trato profesional o de colegas; relación que no permite inferir la existencia de lazos personales de afecto, confianza, cariño, incidencia o intimidad que evidencien una amenaza o afectación de quien debe administrar justicia. No puede perderse de vista que, como también lo ha sostenido también la Corte Constitucional, “[a] pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan 1 Cfr., entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez, providencia del 20 de febrero de 2008, proceso Nro. 29266. 2 Cfr., entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, providencia del 21 de septiembre de 2020, radicado Nro. 11001-02-03-000-2020-00787-00 (AC2291-2020). 3 Cfr., nota al pie 1.

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-01 (2729) 2 importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación4”.

Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra 4 Sentencia T-515 de 1992.