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11001031500020220452400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-19

Radicación interna: 7232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Christian Camilo Gomez Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados, Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander, Universidad Libre – Seccional Cúcuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Universidad Libre – Seccional Cúcuta Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Christian Camilo Gómez Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, porque, a su juicio, la Unidad y el Consejo Seccional al no resolver de fondo la solicitud de 19 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, y la Universidad “[…] al no haber allegado información pertinente para dicho trámite […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, porque, a su juicio, la Unidad y el Consejo Seccional al no resolver de fondo la solicitud de 19 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, y la Universidad “[…] al no haber allegado información pertinente para dicho trámite […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[ ] El día 19 de julio, según las indicaciones de la página web de la rama judicial para la expedición de la tarjeta profesional radique en el correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos pertinentes y necesarios para iniciar el trámite […]”. 4.

Afirmó que, “[…] Hasta la fecha no se ha expedido la tarjeta profesional, además en el buscador de tramites (sic) de la pagina (sic) de la rama, el tramite (sic) parece haberse iniciado hasta el 29 de julio con fecha de recibido, lo cual es absurdo pues la fecha en la que se envió el correo fue el 19 de julio, es decir que esa fecha debe ser la de la radicación y a partir de ese día debe empezar a contar los términos […]”. 5.

Sostuvo que, “[…] En el buscador de tramite (sic) también aparece que la universidad no ha allegado información pertinente para el trámite (sic), a pesar de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez enviar correos a la universidad desde la semana pasada no se ha recibido respuesta alguna por parte de la universidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectiva […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] la obstaculización de este trámite por parte del consejo superior de la judicatura y de la universidad libre de Colombia seccional Cúcuta, impide que pueda acceder a ofertas laborales pues la tarjeta profesional es necesaria para laborar y el trámite está parado […]”. Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Rector de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez 9.1.

Al respecto, manifestó que: “[…] De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado "( ) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.", esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad, envío el oficio de fecha 12 de mayo de 2022, a la Dr. CARLOS HERNANDO MORANTES FRANCO, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Cúcuta, solicitando información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado del accionante.

Adicionalmente, esta Unidad, a través del Sistema de Información-SIRNA, se le comunicó al accionante que la Universidad Libre de Cúcuta no había allegado la certificación del título de abogado para continuar con el trámite de inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia se adjunta. La Universidad Libre de Cúcuta mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, envío (sic) información completa certificación del título profesional y datos de inicio de la carrera de derecho del accionante, cuya copia adjunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la C.C. No. […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 389.538, mediante el Acta N° 17253 de 2022, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ GÓMEZ mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]” 10. La Universidad Libre solicitó que “[…] se declare improcedente la acción frente a la Universidad Libre y/o se absuelva a ésta de cualquier tipo de condena, toda vez que, las circunstancias que le impiden obtener la tarjeta profesional, no es debido al incumplimiento por parte de la Universidad en lo correspondiente al informe de los graduados […]”. 10.1.

Sostuvo que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez “[…] 1. Revisada la información que reposa en la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el Sr. Christian Camilo Gómez Gómez identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Cúcuta, obtuvo el título de Abogado mediante ceremonia pública realizada el once (11) de marzo de 2.022, según acta de grado 6969, folio 61.

(Ver Prueba 1. “Acta de Grado – Christian C. Gómez Gómez”). 2. Mediante correo electrónico expedido el catorce (14) de marzo de 2.022, la auxiliar de la Decanatura de Derecho envió la relación de graduados del once (11) de marzo de 2022, a la Dirección de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se relaciona al egresado Christian Camilo Gómez Gómez en el ítem número 6.

(Ver Prueba 2. “Correo Electrónico 11 de marzo de 2.022”). (Ver Prueba 3. “Relación Grados 11 de marzo de 2.022”). 3. Mediante correo electrónico aperezm@cendoj.ramajudicial.gov.co del catorce (14) de mayo de 2.022, se recibieron indicaciones de la Dra. Marta Esperanza Cuevas Meléndez, Directora Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de reportar la información de graduados durante la vigencia 2.022, en el nuevo formato diseñado para tal efecto.

(Ver Prueba 4. “Correo Electrónico Unidad de Registro Nacional de Abogados ”). 4. En cumplimiento a las directrices recibidas, la decanatura de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales reenvió la información de los graduados que recibieron su título durante la vigencia 2.022, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022 en el nuevo formato, en el cual se relaciona al egresado Christian Camilo Gómez Gómez en el ítem número 6.

(Ver Prueba 5. “Correo Electrónico 16 de agosto 2.022”) - (Ver Prueba 6. “Relación Grados 16 de agosto de 2.022”). 5. Lo anteriormente expuesto, evidencia el cumplimiento de la Universidad en el reporte de los graduados en tiempo, en este caso en concreto, los graduados de fecha once (11) de marzo de 2.022, el catorce (14) de marzo de 2.022 y, posteriormente en el nuevo formato requerido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales, el dieciséis (16) de agosto de 2.022 […]”. 11.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó negar la acción de tutela y su desvinculación al advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.1. Al respecto, consideró que: “[…] Al respecto este Consejo Seccional, se permite precisar que tal y como lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20- 11683 de 02/12/2020, “Por medio del cual se adoptan los instrumentos de gestión de la información pública: índice de información clasificada y reservada y registros de activos de información de la unidades que hacen parte del Consejo Superior de la Judiciaria y de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial”, donde especifica el procedimiento a seguir para el trámite para la certificación de las TARJETAS PROFESIONALES entre otros; cada vez, que se recibe una solicitud, se dispone el traslado del mismo al Competente, es decir a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17.

La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. Al respecto, es preciso indicar que el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca Presidencia se vinculó como autoridad demandada, por cuanto, el actor, en su escrito de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental referido supra frente a esta entidad. 19.

Sin embargo, se advierte que i) la entidad competente para asignar la tarjeta profesional de abogado es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y ii) de conformidad con el acervo probatorio del caso sub examine, no figura petición alguna que el actor haya elevado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Problema Jurídico 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogado, y por la Universidad “[…] al no haber allegado información pertinente para dicho trámite […]”. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 28.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 29. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 31.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 31.1. Copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 17253 de 29 de agosto de 202210. 31.2. Copia del Oficio de 29 de agosto de 202211, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 31.3.

Copia de la notificación de la actuación12 efectuada por la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 17253 de 29 de agosto de 2022 y el Oficio de 29 de agosto de 2022 al correo electrónico del actor, de la siguiente forma: 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO5ACTANO172(.pdf) N roActua 8 […]”.

Documento allegado en forma digital. 11 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO6RESPUESTAD(.pdf) NroActua 8 […]”. Documento allegado en forma digital. 12 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO7NOTIFICACIO(.pdf) NroActua 8 […]”. Documento allegado en forma digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez Solución del caso concreto 32.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 33. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Universidad Libre – Seccional Cúcuta. 34.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 17253 de 29 de agosto de 2022, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No. 17253 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CHRISTIAN CAMILO GOMEZ GOMEZ Identificado (a) con la cédula No. […] Titulo obtenido por la Universidad LIBRE CUCUTA (sic).

Según acta de grado de fecha 11 de marzo del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.389538, con fecha de expedición el 29 de agosto del 2022. Bogotá, D.C., 29 de agosto del 2022 […]”. (Resaltado por la Sala). 35. De igual manera, obra copia del Oficio de 29 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le informa a la actora lo siguiente: “[…] Doctor CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ GÓMEZ Email: KRISTIAN-093@HOTMAIL.COM 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez Ciudad Doctor Christian: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 389.538, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento […]”. 36.

Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados. 37. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 38. En efecto, la Sala observa que la tarjeta profesional de abogado asignada al actor se expidió el 29 de agosto de 2022 y el acta de registro le fue notificada al tutelante el 29 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la tutela.

En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y le notificó el actor la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 389.538. 39.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.

Dicha superación se configura cuando se realizó 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y le notificó al actor la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 389.538, y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Christian Camilo Gómez Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Libre – Seccional Cúcuta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por lo expuesto en esta providencia. Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204524-00 Actor: Christian Camilo Gómez Gómez SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Christian Camilo Gómez Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.